La gestión tributaria hace referencia al
conjunto de actuaciones administrativas y procedimientos de gestión
necesarios para la aplicación de los
tributos, englobando la gestión,
la inspección y la recaudación. Por tanto, la inspección
es una de las actuaciones de la gestión tributaria.
Las actuaciones y procedimiento de inspección están
regulados con carácter general en el capítulo IV del Título III de la Ley General Tributaria (LGT), que ha
sido desarrollado en el Título V del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos (RGIT).
Según se indica en el art. 141 de la Ley General Tributaria,
la inspección tributaria consiste en
el ejercicio de las funciones
administrativas dirigidas a:
• La investigación
de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el
descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
• La comprobación
de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los
obligados tributarios.
• La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los
tributos.
• La comprobación
del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y
demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones
tributarias.
• La comprobación
del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios
o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación
de regímenes tributarios especiales.
• La información
a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre
sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas
últimas.
• La práctica de
las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de
comprobación e investigación.
• La realización de actuaciones de comprobación limitada.
• El asesoramiento
e informe a órganos de la Administración pública.
• La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente.
• Las demás que se establezcan en otras disposiciones o
se le encomienden por las autoridades competentes.
El ejercicio de las funciones inspectoras corresponde a los órganos de inspección tributaria, es
decir, a los órganos de carácter administrativo que están facultados para la
realización de las funciones de inspección anteriormente enumeradas o aquellos
otros que tengan atribuida dicha condición en las normas de organización
específica. Concretamente, en el ámbito de las competencias del Estado su
ejercicio corresponde a los órganos con funciones inspectoras de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) con respecto a los tributos cuya aplicación corresponde a
la Administración tributaria del Estado (incluidos los recargos establecidos
sobre tales tributos a favor de otros entes públicos), a los tributos cedidos a
las Comunidades Autónomas y al Impuesto sobre Actividades Económicas. Las
actuaciones inspectoras podrá realizarse también mediante colaboración y coordinación con otras Administraciones tributarias (p.
ej. de una CCAA), de oficio o a solicitud de dicha Administración. Las
inspecciones coordinadas son actuaciones independientes pero simultáneas
llevadas a cabo por diferentes Administraciones tributarias, pero con pleno
intercambio de información.
Incardinado en el Plan
anual de control tributario, cada Administración tributaria integrará un
plan de inspección o varios planes parciales de inspección que se basarán en
los criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se
estimen pertinentes. Por ejemplo, plan de inspección de empresarios acogidos a
estimación directa; plan de inspección de transmitentes de bienes inmuebles,
etc.
Los órganos administrativos de inspección de los tributos
para el desarrollo de sus funciones gozarán de algunas facultades que facilitan su labor:
• Examen de
la documentación de los obligados tributarios. Se refiere al examen
de las declaraciones presentadas por
los obligados tributarios (declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de
datos o solicitudes), pero también al examen de la contabilidad (incluyendo los registros y soportes contables y las
hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones
contables), de los libros-registro
establecidos por las normas tributarias (libros registros de facturas
recibidas, de facturas emitidas, de bienes de inversión, de ingresos, de
gastos, de provisiones de fondos y suplidos, de determinadas operaciones
intracomunitarias, etc.), de las facturas,
justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir y conservar los
obligados tributarios y demás documentos, datos, informes, antecedentes y
cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
• Entrada y
reconocimiento de fincas. Los funcionarios y personal de la
Administración encargados de las actuaciones de inspección podrán entrar en las
fincas, locales de negocio y demás
establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades o explotaciones
sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o se produzcan
hechos imponibles o supuestos de hecho de obligaciones tributarias o exista
alguna prueba de los mismos.
• Obligación
de atender a los órganos de inspección. Los obligados tributarios
deberán atender a los órganos de inspección y les deberán prestar la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
En caso de requerimiento por la inspección el obligado deberá personarse por sí o por medio de representante en el lugar,
día y hora señalados para la práctica de las actuaciones y deberá aportar y
poner a disposición de la inspección la documentación
que le sea solicitada. El personal inspector está facultado para recabar
información de los trabajadores y empleados, verificar los sistemas de control
interno de la empresa y de sus sistemas informáticos, realizar mediciones,
tomar muestras y realizar fotografías, croquis o planos.
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