La legítima en derecho de sucesiones es la parte de la herencia que, necesariamente,
se reserva por ley a ciertos herederos: los herederos forzosos.
Para entender el concepto de legítima es conveniente
establecer las bases por las que se rige el derecho sucesorio así como
delimitar el concepto de herederos forzosos. En nuestro ordenamiento, el testador no tiene una completa libertad
de testar, pues se reconoce una parte de la herencia (la legítima) que debe
reservarse necesariamente a los herederos forzosos: los hijos y descendientes;
los padres y ascendientes (cuando no existan descendientes) y el cónyuge viudo.
Hay que saber que legalmente
la herencia se divide en tres partes o tres tercios: un tercio de legítima, también denominado
legítima estricta, que la ley reserva obligatoriamente para los herederos
forzosos; un tercio de mejora que
como su nombre indica puede utilizarse para “mejorar” en especial o favorecer a
alguno o algunos de los hijos o descendientes, y un tercio de libre disposición que el testador podrá disponer como
estime conveniente.
El alcance de la legítima depende de las personas que concurran
a la herencia: hijos y descendientes; cónyuge viudo y padres y ascendientes.
La legítima de los hijos y
descendientes
En este caso la
legítima comprende dos tercios de la herencia: la legítima larga como suma
del tercio de legítima estricta y el tercio de mejora. Al existir hijos o
descendientes, un tercio de la herencia
deberá repartirse en partes iguales entre todos los hijos del causante y,
en su defecto y por derecho de representación, entre sus descendientes; y el
otro tercio de la legítima, el denominado
tercio de mejora deberá distribuirse entre los hijos, pero ya no con un
criterio de igualdad, sino como mejor tenga a bien el testador.
La legítima de los padres y ascendientes
Los ascendientes tienen derecho a la herencia sólo cuando no existan descendientes y
además la cuantía de la herencia a recibir será diferente según exista o no
cónyuge viudo. Por tanto se pueden distinguir tres supuestos:
·
Existen hijos del causante: los padres
y ascendientes no tienen derecho a
percibir la herencia, pues tienen prioridad los hijos.
·
Existe cónyuge viudo: los ascendientes
sólo perciben un tercio de la herencia.
· No existen hijos ni cónyuge viudo: los
ascendientes tienen derecho a la mitad
de la herencia.
La legítima del cónyuge viudo
La legítima del cónyuge viudo se caracteriza porque no se
materializa en propiedad, sino en el denominado usufructo del cónyuge viudo y que también varía en su cuantía según
con qué otros descendientes o ascendientes concurra a la herencia.
·
Existen hijos comunes: el cónyuge
viudo tiene derecho al usufructo del
tercio de mejora. Normalmente el usufructo del cónyuge viudo se materializa
en el usufructo de la vivienda habitual, de modo que aun cuando la nuda propiedad
de la vivienda pertenezca a los hijos el derecho de uso y disfrute corresponde
al cónyuge viudo.
·
Existen hijos no comunes (hijos del
cónyuge fallecido pero no del cónyuge supérstite): el cónyuge viudo tiene
derecho al usufructo de la mitad de
la herencia.
·
Existen ascendientes pero no
descendientes: el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
· No existen descendientes ni ascendientes:
el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo
de dos tercios de la herencia.
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