Lo que la ley regula

Lo que la ley regula
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho sucesorio. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho sucesorio. Mostrar todas las entradas

miércoles, 25 de abril de 2018

Clases de sucesión mortis causa: universal y particular; voluntaria, legal y forzosa


La sucesión “mortis causa” o sucesión por causa de muerte supone la sustitución o cambio de titularidad de un patrimonio como consecuencia de la muerte de una persona y responde a la necesidad de dar continuidad a las relaciones jurídicas del fallecido, por lo que se transmitirán al heredero o herederos todos los derechos y deudas del causante. La herencia comprende, por tanto, todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

Hay dos grandes formas de clasificar o estructurar la sucesión “mortis causa”. La primera es la que distingue entre sucesión universal y sucesión particular. La segunda es la que distingue entre sucesión voluntaria, legal y forzosa.

Sucesión universal y sucesión particular

La sucesión universal es la sucesión en la herencia entendida como sucesión global, tanto en el activo como en el pasivo del patrimonio del fallecido (causante) y se da a favor del heredero. Puede ser en concepto de heredero único o de coheredero, si existen otros herederos, en cuyo caso se ostenta un derecho sobre una cuota ideal del caudal hereditario.

La sucesión particular se refiere a una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas del causante y se da a favor del legatario. La sucesión particular es el legado, entendido como llamamiento a uno o varios bienes o derechos concretos del patrimonio hereditario. La sucesión a título particular o en concepto de legatario es siempre voluntaria, porque el llamamiento proviene del testamento.

La diferencia entre sucesión universal y sucesión particular, así como entre herederos y legatarios es fundamental, puesto que los herederos sustituyen al causante en sus relaciones jurídicas y, por tanto, asumen tanto los bienes y derechos como las deudas pendientes. Sin embargo, el legatario simplemente percibe un bien o derecho concreto que se le asigna en el testamento y no responde de las deudas hereditarias.

Sucesión voluntaria, sucesión legal y sucesión forzosa

La sucesión voluntaria o sucesión testamentaria es la sucesión que proviene de un negocio jurídico (el testamento) en el que el causante expresa el destino de sus bienes y relaciones jurídicas para después de su muerte. El Código Civil sólo admite como sucesión voluntaria la sucesión testamentaria, es decir, por el acto del testamento otorgado por el causante en vida. Sin embargo, otros ordenamientos extranjeros y algunos derechos forales contemplan el contrato sucesorio, expresamente prohibido por el Código Civil, que da lugar a un acto bilateral y a una sucesión contractual. La diferencia esencial entre ambos tipos de sucesión voluntaria es que, mientras el testamento es un acto personalísimo y esencialmente revocable por el testador hasta el momento de su muerte, el contrato sucesorio vincula al causante.

La sucesión legal, sucesión abintestato o sucesión intestada es la sucesión supletoria prevista en la ley para el caso de que el causante no haya dispuesto en todo o en parte de sus bienes para después de su muerte. Tiene lugar cuando no existe testamento o cuando el testamento ha sido declarado nulo o ineficaz. En estos casos la ley llama a suceder a determinadas personas, interpretando la presunta voluntad del causante: descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales hasta el cuarto grado y, en último término, el Estado. Además, es posible que coexistan en un mismo caso la sucesión voluntaria y la abintestato, cuando el causante no haya dispuesto de toda su herencia.

La sucesión forzosa o sucesión legitimaria se refiere al derecho concedido en la ley a determinados parientes del causante denominados legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge) a recibir forzosamente una parte o el valor de un parte de los bienes del causante, la denominada legítima. La legítima de cada uno de los herederos forzosos se calcula según las reglas establecidas en el Código Civil o en los respectivos derechos forales para cada uno de ellos.

Aunque se denomine sucesión “forzosa” esto no debe ser entendido en el sentido de que los legitimarios llamados a la sucesión tengan que recibir los bienes y derechos “a la fuerza”, sino que lo que implica es que el testador o el causante está forzosamente obligado legalmente a respetar ese derecho de legítima de los parientes legitimarios, no pudiendo reducirlo ni perjudicarlo. Pero los llamados a la legítima pueden perfectamente renunciar a su derecho.

Esta sucesión forzosa o legitimaria tiene lugar con independencia de que la sucesión sea testamentaria ordenada por el causante o legal por no existir testamento válido.

En el supuesto de la sucesión testamentaria (voluntaria), la sucesión forzosa o legitimaria se entiende como un límite a la facultad del causante de disponer libremente de sus bienes, puesto que su voluntad tiene que acomodarse necesariamente a la existencia de unos legitimarios o parientes con derecho a legítima, aunque se le reconoce libertad para determinar el modo en que va satisfacer esas legítimas que puede ser por la institución de heredero, por la vía del legado o mediante donaciones realizadas en vida.

En el supuesto de la sucesión abintestato (legal) las legítimas operan como límite en algunos casos de sucesión intestada. Por ejemplo, cuando haya cónyuge viudo la ley obliga a respetar la legítima del cónyuge viudo, que se materializa en forma de usufructo sobre una parte de la herencia, y ello aunque existan herederos abintestato preferentes (descendientes o ascendientes). Así los hijos del fallecido que serían los primeros llamados a la herencia en ausencia de testamento deben respetar la legítima del cónyuge viudo, aunque éste no sea heredero abintestato.

sábado, 4 de febrero de 2017

Certificado de Actos de Última Voluntad

El Certificado de Actos de Última Voluntad es un documento oficial expedido por el Registro General de Actos de Última Voluntad a instancia de parte y que acredita de forma fehaciente si una persona ha otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, ante qué Notario.

El Registro de Actos de Última Voluntad es en el que se inscriben los testamentos con el fin de garantizar el conocimiento de su existencia una vez fallecidas las personas que los hubieran otorgado en vida.

Corresponde al Registro General de Actos de Última Voluntad incorporar semanalmente a la base de datos del Registro la información remitida por los Colegios Notariales sobre los testamentos otorgados ante todos los Notarios españoles. Así, al otorgarse un testamento, el Notario comunica a su Colegio Notarial que una determinada persona ha otorgado testamento ante él y la fecha de ese otorgamiento, y a su vez el Colegio remite esa información al Registro General de Actos de Última Voluntad. Y similar procedimiento se sigue para registrar también los testamentos otorgados en el extranjero ante Cónsules españoles o ante Notarios extranjeros.

Asimismo, corresponde al Registro General de Actos de Última Voluntad llevar el Registro de Actas de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato tramitadas ante Notario. Cuando una persona muere sin haber otorgado testamento, se realiza la declaración de herederos abintestato, por la que se determina, según los criterios establecidos por la Ley, quiénes son los herederos. Esta declaración puede hacerse ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviera la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrán elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del solicitante. Puede incluso darse la circunstancia de que se inicien declaraciones de herederos de abintestato ante dos Notarios distintos, existiendo en este caso duplicidad. El Registro tiene como función detectar las duplicidades de Actas de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato que se pudieran haber iniciado de la misma persona ante dos notarios distintos.

El Certificado de Actos de Última Voluntad informa de la existencia de testamento y, en caso de existir, del lugar y fecha de otorgamiento y del nombre del Notario ante el que fue otorgado. Este certificado se solicita una vez transcurridos 15 días hábiles desde la fecha de defunción, rellenando el modelo 790, acompañando el original o, en su caso, fotocopia compulsada del certificado literal de defunción expedido por el Registro Civil correspondiente a la localidad en que la persona haya fallecido.

La expedición de los certificados de última voluntad tendrá lugar:

· A los posibles herederos para la realización de determinados trámites como la declaración de herederos, el cobro de pólizas de seguro, cobro de cuentas bancarias, procedimientos judiciales y, en general, cualquier trámite en el que sea necesario conocer la identidad de los herederos de la persona fallecida. Con el certificado pueden dirigirse al Notario correspondiente, que facilitará copia testimoniada del testamento o si resulta que no existe testamento otorgado iniciar la declaración de herederos abintestato.

· A los propios otorgantes de testamentos que lo solicitan en vida.

· A cualquier ciudadano español o extranjero que necesite conocer si existe o no testamento y que lo solicite desde el extranjero.

El Registro General de Actos de Última Voluntad depende orgánicamente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y dentro de la misma de la Subdirección General del Notariado y de los Registros. Físicamente se encuentra en Madrid, en la Plaza de Jacinto Benavente, nº 3, planta primera, donde se puede acudir, aunque también es posible solicitar el certificado ante las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia y por Internet.

martes, 20 de octubre de 2015

Imposibilidad de disponer de los fondos heredados en una cuenta bancaria sin el pago del Impuesto sobre Sucesiones

Poder disponer libremente de los fondos y activos de una herencia depositados en una entidad de crédito requiere acreditar por parte de los herederos haber satisfecho convenientemente el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones, no bastando a estos efectos la simple solicitud ante la Administración Tributaria de un aplazamiento de pago.

Esta cuestión ya se ha planteado en la práctica, habiéndose negado la entidad a la entrega de los activos amparándose en la responsabilidad subsidiaria que le impone la ley en el pago del impuesto, y lo que es más importante, habiendo sido refrendado ese criterio por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones (DCMR) del Banco de España, departamento creado en 2013 a partir de la integración de las antiguas unidades administrativas Servicio de Reclamaciones y División de Relaciones con la Clientela Bancaria.

En la reclamación planteada por el cliente bancario, el reclamante mostraba su disconformidad con la actuación de la entidad al no permitirle disponer del saldo de la cuenta y de unos valores depositados en ella, todo ello propiedad del causante, habiendo acreditado el reclamante su condición de heredero y habiendo aportado escritura de partición de herencia.

La entidad de crédito se negaba a la disposición de esos fondos y valores alegando que el reclamante no había pagado el Impuesto sobre Sucesiones. Por su parte, el heredero reclamante alegaba que no había pagado el Impuesto porque había tramitado un aplazamiento del pago del Impuesto.

La negativa de la entidad de crédito se fundamentaba en que las entidades han de ser extremadamente diligentes en el caso de que los herederos no acrediten el pago o exención del impuesto, por tener que hacer frente, en su calidad de responsables subsidiarios, al pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. De hecho, el artículo 8 de la Ley del Impuesto declara responsables subsidiarios del pago del impuesto en las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes a los intermediarios financieros y demás entidades o personas que hubieran entregado el metálico y los valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

El DCMR, en relación con la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias y su posible extinción, aclaró que las entidades que entreguen el dinero en ellas depositado son responsables subsidiarias del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, añadiendo que de conformidad con el Reglamento del Impuesto, los herederos que necesiten disponer de los bienes depositados pueden realizar el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponda, ingreso que cumple con la función de extinguir la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias. De este modo, aunque la normativa tributaria prevé la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago del impuesto, no existe una previsión similar en cuanto a la extinción de la responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros por la sola presentación de la correspondiente solicitud.

Por tanto, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones consideró que la conducta de la entidad de crédito no fue contraria a los buenos usos y prácticas financieras y, sin perjuicio de lo que pudiesen resolver la Administración Tributaria o los Tribunales de Justicia, estimó que la responsabilidad de las entidades de crédito en relación con el Impuesto sobre Sucesiones sólo se extingue mediante el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponde o, lógicamente, mediante el pago de la liquidación definitiva que corresponda.

lunes, 9 de junio de 2014

La legítima en sucesiones

La legítima en derecho de sucesiones es la parte de la herencia que, necesariamente, se reserva por ley a ciertos herederos: los herederos forzosos.

Para entender el concepto de legítima es conveniente establecer las bases por las que se rige el derecho sucesorio así como delimitar el concepto de herederos forzosos. En nuestro ordenamiento, el testador no tiene una completa libertad de testar, pues se reconoce una parte de la herencia (la legítima) que debe reservarse necesariamente a los herederos forzosos: los hijos y descendientes; los padres y ascendientes (cuando no existan descendientes) y el cónyuge viudo.


Hay que saber que legalmente la herencia se divide en tres partes o tres tercios: un tercio de legítima, también denominado legítima estricta, que la ley reserva obligatoriamente para los herederos forzosos; un tercio de mejora que como su nombre indica puede utilizarse para “mejorar” en especial o favorecer a alguno o algunos de los hijos o descendientes, y un tercio de libre disposición que el testador podrá disponer como estime conveniente.

El alcance de la legítima depende de las personas que concurran a la herencia: hijos y descendientes; cónyuge viudo y padres y ascendientes.

La legítima de los hijos y descendientes

En este caso la legítima comprende dos tercios de la herencia: la legítima larga como suma del tercio de legítima estricta y el tercio de mejora. Al existir hijos o descendientes, un tercio de la herencia deberá repartirse en partes iguales entre todos los hijos del causante y, en su defecto y por derecho de representación, entre sus descendientes; y el otro tercio de la legítima, el denominado tercio de mejora deberá distribuirse entre los hijos, pero ya no con un criterio de igualdad, sino como mejor tenga a bien el testador.

La legítima de los padres y ascendientes

Los ascendientes tienen derecho a la herencia sólo cuando no existan descendientes y además la cuantía de la herencia a recibir será diferente según exista o no cónyuge viudo. Por tanto se pueden distinguir tres supuestos:

· Existen hijos del causante: los padres y ascendientes no tienen derecho a percibir la herencia, pues tienen prioridad los hijos.

· Existe cónyuge viudo: los ascendientes sólo perciben un tercio de la herencia.

· No existen hijos ni cónyuge viudo: los ascendientes tienen derecho a la mitad de la herencia.


La legítima del cónyuge viudo

La legítima del cónyuge viudo se caracteriza porque no se materializa en propiedad, sino en el denominado usufructo del cónyuge viudo y que también varía en su cuantía según con qué otros descendientes o ascendientes concurra a la herencia.

· Existen hijos comunes: el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo del tercio de mejora. Normalmente el usufructo del cónyuge viudo se materializa en el usufructo de la vivienda habitual, de modo que aun cuando la nuda propiedad de la vivienda pertenezca a los hijos el derecho de uso y disfrute corresponde al cónyuge viudo.

· Existen hijos no comunes (hijos del cónyuge fallecido pero no del cónyuge supérstite): el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

· Existen ascendientes pero no descendientes: el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

· No existen descendientes ni ascendientes: el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.

lunes, 29 de abril de 2013

¿Qué es un legado?

En Derecho sucesorio, el legado es la donación dejada en testamento y que debe ser entregada por el heredero. Los legados son cargas impuestas al heredero sobre los bienes hereditarios. En el Código Civil también reciben el nombre de “mandas”, pues se trata de lo que el testador manda que se entregue al legatario.

El legado es, por tanto, la parte de la herencia que se deja al legatario, que es la persona instituida por el testador en disposición mortis causa como legatario en una cosa o derecho determinado. A diferencia del heredero, que sucede al causante a título universal, en la totalidad o en una parte alícuota de los bienes, el legatario sucede al causante a título particular, en una cosa determinada que recibe de manos del heredero, sin subrogarse en la posición del causante.

La capacidad para dejar y recibir legados es la misma que para testar. El testador, según se establece en el art. 668 del Código Civil, puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, es decir, atribuyendo a los herederos partes alícuotas de la herencia y a los legatarios cosas y derechos concretos y determinados, como sucesores a título particular, si bien, se admite doctrinalmente la figura especial del legatario de parte alícuota, que más que legatario en sentido estricto, se asimila a la figura del heredero. No obstante, en el ordenamiento español, no se admite una completa libertad para dejar mandas y legados, pues deben quedar a salvo los derechos de los legitimarios y herederos forzosos. Los legados deben satisfacerse con el tercio de libre disposición, y puede incluso llegar a su reducción, al igual que las donaciones inoficiosas, cuando perjudiquen la legítima de los herederos.

Están gravados con el legado todos los herederos, en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, salvo que el testador designase en especial a un heredero en concreto, según se indica en el art. 859 del Código Civil. También se permite que el testador grave con la manda a otro legatario.

El legatario, persona instituida en una cosa cierta y determinada, está facultado para aceptar o repudiar el legado. Si lo acepta se convierte en titular del legado desde el momento de la muerte del causante y podrá transmitir sus derechos a sus herederos, si bien no podrá entrar en la posesión del bien o derecho en concreto por su propia autoridad, sino que, según se establece en el art. 885 del Código Civil, deberá pedir su entrega y posesión al heredero o legatario gravado con la manda, o en su caso, al albacea testamentario cuando éste se halle autorizado para entregarla.