Lo que la ley regula

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lunes, 30 de marzo de 2015

Derechos de los ciudadanos en materia de protección de datos

El tratamiento de datos de carácter personal ha de realizarse de acuerdo con los principios de información, calidad, finalidad, consentimiento y seguridad, tal y como se indica en la Ley Orgánica de Protección de Datos.


Los datos deben tratarse de manera leal y lícita y deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos. Los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y los fines para los que se han recogido. Asimismo, los datos deben ser exactos y mantenerse actualizados de manera que respondan con veracidad a la situación actual de su titular. En cuanto a la duración, los datos personales sólo deben conservarse durante el tiempo necesario para las finalidades del tratamiento para el que han sido recogidos y deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para el fin con que se obtuvieron.

Los responsables del fichero o tratamiento de datos deben atender a los interesados que soliciten el acceso a sus datos personales y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales e impedir cualquier alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Los ciudadanos, para la defensa de su privacidad, son titulares de unos derechos consagrados legalmente.

Derecho de impugnación de valoraciones. Los ficheros con datos sobre la infancia, la vida académica, profesional o laboral, sobre las relaciones personales, uso de tarjetas de crédito o, incluso, sobre las creencias religiosas e ideologías, son información suficiente para dibujar un determinado perfil de la persona, o configurar una determinada reputación o fama que es, en definitiva, expresión del honor; y este perfil, sin duda, puede resultar luego valorado, favorable o desfavorablemente, para las más diversas actividades públicas o privadas, como pueden ser la obtención de un empleo, la concesión de un préstamo o la admisión en determinados colectivos. Precisamente esto es lo que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, pretende que no ocurra: que basándose en valoraciones obtenidas de los datos personales almacenados en ficheros, las empresas o la propia Administración, adopten decisiones con efectos jurídicos. Por ello habilita a los ciudadanos la posibilidad de impugnar aquellos actos administrativos o decisiones privadas adoptadas en virtud de esa información y basada exclusivamente en un tratamiento de datos con destino a perfilar su personalidad.

Derecho de información y consulta. Cualquier entidad que gestione ficheros con datos personales está obligada a inscribirlos en el Registro de Protección de Datos donde constarán los ficheros de titularidad pública y privada, y cualquier ciudadano está facultado para de forma gratuita acceder a dicho Registro y solicitar la información oportuna sobre la existencia de tratamiento de datos de carácter personal, sobre la finalidad para la que son utilizados y la identidad del responsable de su tratamiento.

Derecho de acceso. El derecho de acceso es un derecho que nuestro ordenamiento jurídico concede a los ciudadanos para que tengan la posibilidad de velar ellos mismos por su propia privacidad. Así, podrán acceder de forma gratuita, a los datos personales que existan sobre su persona, conocer el contenido de esos datos, saber la fuente de la que proceden, o las posibles comunicaciones que de los mismos se hubiese realizado o se prevea realizar. Anualmente, salvo interés legítimo que lo justifique, podrá el titular del derecho de acceso, obtener información sobre los datos personales sometidos a tratamiento o incluidos en ficheros. Este plazo de tiempo no es ni demasiado largo, lo que podría ocasionar desprotección, ni demasiado corto, lo que supondría un coste excesivo y no habría ocasión de que se produjesen variaciones con respecto a los datos almacenados que justificasen su revisión. Por tanto es razonable establecer un período de doce meses como plazo mínimo que ha de transcurrir entre consulta y consulta. Esta consulta, certificada o no, se podrá llevar a cabo de forma visual o mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia.

Derecho de rectificación y cancelación. Es el derecho a modificar o cancelar el contenido de la información recogida en un fichero bien por ser ésta errónea o bien por ser ilícita en su origen o en su contenido. El responsable del tratamiento de los datos está obligado a rectificar o cancelar el fichero en cuestión, en un plazo tope de diez días. El derecho de rectificación y cancelación no implica que una vez localizado un fichero erróneo o ilícito, sea éste inmediatamente borrado sin dejar huella alguna. La cancelación de un fichero significa el bloqueo del mismo, en un primer momento, y pasado un tiempo su eliminación. De esta manera la Administración, los jueces o los tribunales pueden atender las posibles obligaciones nacidas del tratamiento.

Derecho de oposición. El derecho de oposición permite a los ciudadanos oponerse al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal cuando exista causa suficiente que lo justifique. Debe hacerse notar que se trata de una simple oposición del afectado al tratamiento automatizado, pero ello no implica que efectivamente el responsable del fichero prescinda de la automatización de los datos. Tal y como se indica en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/19099, siempre que la ley no disponga lo contrario, el interesado podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal, debiendo el responsable del fichero en tales casos excluir de tratamiento los datos del afectado. En cualquier caso estamos en presencia de un derecho que debe conjugar tanto los intereses de los ciudadanos, al otorgarles la posibilidad de oposición, como los intereses de los sujetos o entidades dedicados a esta actividad.

Derecho a indemnización. Constatada una actuación ilícita o fraudulenta, o incluso simplemente errónea, el ciudadano afectado tendrá derecho a ser compensado en la medida en que haya sido perjudicado, al margen de las posibles responsabilidades penales en que el sujeto encargado del tratamiento hubiese podido incurrir.

lunes, 23 de marzo de 2015

Concepto de datos personales a efectos de protección de datos

Como continuación al post anterior en el que comentábamos la diferencia entre intimidad y privacidad, y la necesidad de que se limite el uso de la tecnología y la informática para garantizar nuestra privacidad, lo que tiene lugar mediante la normativa en materia de tratamiento de la información personal y la protección de datos, ahora vamos a centrarnos en el concepto de “datos personales” y en la siguiente entrada de este blog referirnos a los derechos de los ciudadanos en la protección de datos personales.

Según la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por datos personales o datos de carácter personal entenderemos “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Definición que completa la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, al señalar que “se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”.

Así pues, por datos de carácter personal entenderemos toda información, sea ésta de la naturaleza que sea, que se tenga de un sujeto determinado. Esta idea es correcta, pero con ciertas limitaciones. Limitaciones que es conveniente establecer porque los datos que poseamos relativos a la vida de una persona son de gran relevancia, ya que basándonos en ellos podemos realizar una valoración del sujeto y en función del resultado de la valoración adoptar una u otra decisión, decisión que le afectará en mayor o menor medida. Almacenar información acerca de los gustos, las costumbres, la experiencia profesional, los datos económicos, etc. es una actividad lícita, pero que debe desarrollarse inspirada en el principio de respeto a la privacidad de aquellas personas sobre las que se recaba dicha información.

En cuanto al ámbito de protección de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal cabe hacer notar que ha ampliado su campo de acción respecto a su predecesora, la antigua LORTAD de 1992, pues actualmente se incluyen todos los ficheros de datos, ya estén informatizados o no, y la protección en el tratamiento de los mismos toma como referencia la totalidad de las libertades públicas y derechos fundamentales de las personas, si bien con especial atención del derecho a la intimidad personal y a la privacidad.


La Ley se ocupa de delimitar también la calidad de los datos. Ello debe ser entendido como que sólo podrán recogerse datos para su tratamiento que sean adecuados y pertinentes para la finalidad perseguida, debiendo constar de forma explícita dicha finalidad. Queda prohibida la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos. Los datos de carácter personal deben ser exactos y puestos al día para que respondan realmente a la situación del afectado. Una vez que se haya extinguido la finalidad para la que fueron recabados, los datos de carácter personal deben ser cancelados, para que no se permita la identificación del afectado por más tiempo del estrictamente necesario.

Con anterioridad a la recogida de datos de carácter personal los afectados deben ser puntualmente informados de la existencia del fichero, de la finalidad para la que son recogidos, de los destinatarios de la información, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento de los datos, del carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas planteadas, de las consecuencias en caso de negativa a facilitarlos, y de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

El tratamiento de los datos precisa, según se indica en el artículo 6 de la Ley, del consentimiento inequívoco del afectado, salvo cuando los datos sean recogidos en el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas, cuando refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero. Este consentimiento podrá revocarse cuando exista causa justificada. Además, cuando los datos hayan sido recogidos por fuentes distintas del propio afectado se establece legalmente una obligación de información dentro de los tres meses siguientes al registro.

Por las especiales características de algunos de los datos de carácter personal, legalmente se establecen categorías de datos especialmente protegidos como los relativos a la ideología, religión, creencias, afiliación sindical, etc. sobre los que nadie podrá ser obligado a declarar. De igual modo los datos relativos al origen racial, la salud y la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos por razones de interés general y mediando siempre el consentimiento del afectado.

La recogida de datos se realizará informando previamente a los interesados de modo “expreso, preciso e inequívoco”, de la existencia del fichero en el que aparecen sus datos personales, la finalidad que se persigue y los destinatarios últimos de los datos almacenados. Además, se deberá facilitar al sujeto afectado la identidad y dirección del responsable del tratamiento. Una vez recogidos los datos, únicamente podrán ser objeto de tratamiento para aquellos fines para los que originariamente fueron recabados, y siempre que sean correctos, adecuados y pertinentes, dando lugar el incumplimiento de estos requisitos a la cancelación o sustitución de los datos almacenados.

lunes, 16 de marzo de 2015

Diferencia entre intimidad y privacidad

En 1978, cuando se estaba redactando la Constitución Española, el nivel tecnológico no tenía nada que ver con el actual, pero ya entonces se tuvo en cuenta la informática y su posible uso ilícito o fraudulento en menoscabo de los derechos de los ciudadanos. Así el artículo 18 de la Constitución determina que se garantizará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y el apartado cuarto de dicho artículo determina que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de los derechos.


La preocupación por el posible daño que la informática pudiese causar en derechos tan esenciales como el de la intimidad era tal que se propuso la fijación de unos límites a través de una ley, ley que debería tener el rango de orgánica por tratarse de la protección de un derecho fundamental.

Las técnicas de recolección, tratamiento y almacenamiento de datos han evolucionado y evolucionan sin descanso, y hacen de la esfera de la intimidad un ámbito susceptible de ser fácilmente transgredido. Pero quizás más que de intimidad debemos hablar de lo que los anglosajones han denominado “privacy” que traducido al castellano viene a ser privacidad.

Intimidad y privacidad son conceptos diferentes con un régimen de protección también diferente.

El Diccionario de la lengua española (DRAE) define la intimidad como la “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia” y la privacidad como el “ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.

La actualmente derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, antecesora directa de la actualmente vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, diferenciaba claramente entre privacidad e intimidad. Concretamente, en el apartado primero de su exposición de motivos indicaba que “... se habla de la privacidad y no de la intimidad: Aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona —el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo—, la privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado.”

La intimidad tiene un alcance más restringido, hace referencia a la zona íntima y reservada: el domicilio, las creencias religiosas, las afinidades políticas, las preferencias sexuales, etc. Su protección legal se canaliza a través de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Constitución y de las normas que los desarrollan en aspectos tales como el derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen, la inviolabilidad de las comunicaciones, etc.

La privacidad tiene un sentido más amplio y de mayor alcance que la intimidad. Se refiere a aspectos de la persona que de forma aislada pueden no tener excesiva relevancia (hobbies, gustos musicales, libros preferidos, películas más vistas, etc.) pero que tomados en su conjunto arrojan un perfil completo del individuo en cuanto a gustos, aficiones, preocupaciones o necesidades, que, sin lugar a dudas, también merecen protección. En este punto los medios de comunicación, la tecnología y la informática permiten cruzar datos y mantenerlos en el tiempo, por lo que se hace necesaria una limitación y reglamentación de su uso. A ello da respuesta la legislación en materia de tratamiento de la información personal y la protección de datos.

lunes, 9 de marzo de 2015

Bonificación a los autónomos por conciliación familiar

Desde el 1 de marzo de 2015, y en virtud del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, los trabajadores autónomos podrán disfrutar de una bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.


La medida consiste en una bonificación en la cuota del trabajador por cuenta propia a la Seguridad Social, en una cuantía vinculada a la base de cotización media de los últimos doce meses del trabajador autónomo. Esta bonificación está supeditada a la contratación de un trabajador por cuenta ajena. De este modo se cumple un doble objetivo. Por un lado, se adoptan medidas que contribuyan a la viabilidad del proyecto profesional del trabajador autónomo, permitiéndole hacer frente a sus obligaciones familiares, manteniendo su actividad profesional. Por otro lado, al estar vinculada la medida a la contratación de un trabajador por cuenta ajena, se pretende contribuir a la dinamización del mercado de trabajo.

Así pues, los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100% de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:

· Por cuidado de menores de 7 años.

· Por cuidado de familiar en situación de dependencia hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

La aplicación de la bonificación está condicionada a la permanencia en alta en el RETA y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación. El trabajador contratado deberá tener una jornada no inferior al 50%. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50%.

lunes, 2 de marzo de 2015

Exención de cotización para los primeros 500 euros en los contratos indefinidos

Dentro de la batería de medidas incluidas en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, una que está teniendo bastante repercusión en los medios es la nueva tarifa reducida de cotización a la Seguridad Social para los nuevos contratos indefinidos.

Concretamente se trata de que las empresas que contraten de forma indefinida y creen empleo neto, estén exentas en los primeros 500 euros de salario de cada nuevo contrato indefinido. Cuando el contrato se celebre a tiempo parcial la cuantía se reducirá en proporción al porcentaje en que disminuya la jornada de trabajo, que no podrá ser inferior al 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo.


La duración de esta bonificación será de 24 meses. En caso de empresas con menos de diez trabajadores, además de este período de dos años, podrán acogerse durante 12 meses más a esta exención pero en este último año será para los primeros 250 euros de la base de cotización o la cuantía que proporcionalmente corresponda en los supuestos de contratación a tiempo parcial.

Este beneficio en la cotización consistirá en una bonificación, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, en caso de que el contrato indefinido se formalice con jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, y en una reducción, a cargo del sistema de la Seguridad Social, en los demás supuestos.

Esta medida viene a sustituir a la actual tarifa plana de 100 euros, cuya vigencia concluye el 31 de marzo de 2015.

La reducción de la cotización (500 euros durante dos años y 250 euros un año más para empresas de menos de 10 trabajadores), en ningún caso afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan tener derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.