En una reciente sentencia de la Sala de lo Civil el Tribunal
Supremo basándose en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la
denominada Ley Azcárate, todavía en vigor, ha considerado que los intereses de
los créditos al consumo, los créditos rápidos y los microcréditos, que dupliquen el interés medio del mercado
deben ser considerados usurarios y, por tanto, nulos. De este modo, el
consumidor sólo estará obligado a devolver la suma recibida, sin ningún tipo de
interés adicional e incluso podrá solicitar la devolución de lo pagado en
exceso.
El supuesto de hecho provenía de un crédito revolving que tenía pactado un tipo de
interés del 24,6% TAE y un interés de demora del 4,5%. El cliente fue haciendo
disposiciones de crédito hasta un importe de 25.500 euros, que devengaron
18.500 euros de intereses. Al principio el cliente iba devolviendo el crédito y
había llegado a pagar hasta 32.000 euros, pero llegó un momento en que impagó
las cuotas y fue demandado por la entidad financiera que obtuvo sentencia
favorable y que fue confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial.
Ahora, el Tribunal Supremo ha revocado la sentencia de la
Audiencia tomando como base la Ley de Represión de la Usura. En concreto, el artículo
primero de esta Ley reputa nulo “todo contrato de préstamo en que se estipule
un interés notablemente superior al
normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos
para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación
angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El Alto Tribunal declara el interés aplicado por la entidad resulta usurario,
no sólo tomando como referencia el interés
legal de dinero, sino el “interés
normal”, un índice que puede obtenerse de la estadística publicada por el
Banco de España, en base al interés medio ordinario en las operaciones de
crédito al consumo de las entidades financieras. Concluye que el interés
aplicado superaba el doble del interés “normal” proporcionado por este
indicador y aunque no puede ser tachado de excesivo sí puede considerarse
notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
El Tribunal Supremo considera que la concesión de estos
créditos entrañan un mayor riesgo y unas
menores garantías lo cual justifica unos mayores intereses, pero no hasta
el punto de que el tipo de interés aplicable sea superior al que pudiera
considerarse normal o medio en el mercado, no quedando justificada la elevación
de los intereses en los créditos al consumo hasta unos tipos tan desproporcionados.
La Sala considera que la concesión irresponsable de
préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales facilita
el sobreendeudamiento de los
consumidores y propicia un elevado nivel de impagos, pero lo que no es de
recibo y de ningún modo puede proteger el ordenamiento jurídico es que quienes
cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias
de los impagos en este tipo de financiación.
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