Lo que la ley regula

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sábado, 27 de mayo de 2017

Régimen económico-matrimonial

El matrimonio produce sobre los cónyuges dos tipos generales de derechos y obligaciones, unos de índole personal y otros de índole económico y patrimonial. A esta segunda clase es a la que se refiere esta expresión de “régimen económico matrimonial”, la necesidad de establecer unas normas reguladoras de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges que se encuentran con unos bienes privativos de cada uno de ellos y un patrimonio común, a lo que se suma una serie de gastos y obligaciones que deben hacer frente para el levantamiento de las cargas familiares. El régimen económico matrimonial determina las reglas fundamentales a aplicar en cuestiones como la pertenencia de los bienes y derechos en el matrimonio, la administración de los bienes, las facultades de disposición y transmisión de los mismos, el levantamiento de las cargas familiares, la responsabilidad frente a terceros por las deudas contraídas, la forma en que repartir los bienes al finalizar el matrimonio, etc.
El artículo 1.315 del Código Civil establece que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código, estableciéndose en el artículo siguiente que a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. Este es el criterio aplicable en Derecho común, pues algunas Comunidades Autónomas se rigen por un Derecho Foral propio que altera este principio general.

En nuestro ordenamiento se admiten varios regímenes diferentes que las partes pueden válidamente pactar en capitulaciones matrimoniales, antes y después de celebrado el matrimonio. Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública. Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

En cuanto a los regímenes económico matrimoniales, el más corriente y supletorio en el Derecho común a falta de capitulaciones matrimoniales es el régimen de comunidad de bienes o de sociedad de gananciales. El segundo lugar en importancia lo ocupa el régimen de separación de bienes, que es preponderante en algunos Derechos civiles especiales y que va cobrando nuevo auge ante la nueva situación jurídica de la mujer en la relación matrimonial. Otros regímenes menos comunes son el de participación y una modalidad especial de éste que es el régimen dotal, aunque este último no viene regulado en el Código Civil, sin embargo debe considerarse admisible en virtud de la libertad de pacto que rige en esta materia.

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