El matrimonio produce sobre los cónyuges
dos tipos generales de derechos y
obligaciones, unos de índole
personal y otros de índole económico
y patrimonial. A esta segunda clase es a la que se refiere esta expresión
de “régimen económico matrimonial”, la necesidad de establecer unas normas reguladoras de las relaciones
patrimoniales entre los cónyuges que se encuentran con unos bienes
privativos de cada uno de ellos y un patrimonio común, a lo que se suma una
serie de gastos y obligaciones que deben hacer frente para el levantamiento de
las cargas familiares. El régimen económico matrimonial determina las reglas
fundamentales a aplicar en cuestiones como la pertenencia de los bienes y derechos en el matrimonio, la
administración de los bienes, las facultades
de disposición y transmisión de los mismos, el levantamiento de las cargas
familiares, la responsabilidad frente a
terceros por las deudas contraídas, la forma en que repartir los bienes al
finalizar el matrimonio, etc.
El artículo 1.315
del Código Civil establece que el
régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en
capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas
en este Código, estableciéndose en el artículo siguiente que a falta de capitulaciones o cuando éstas
sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. Este es
el criterio aplicable en Derecho común, pues algunas Comunidades Autónomas se
rigen por un Derecho Foral propio que altera este principio general.
En nuestro
ordenamiento se admiten varios regímenes diferentes que las partes pueden
válidamente pactar en capitulaciones
matrimoniales, antes y después de celebrado el matrimonio. Para su
validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública. Será nula
cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o
limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
En cuanto a los regímenes económico matrimoniales, el más
corriente y supletorio en el Derecho común a falta de capitulaciones matrimoniales es el régimen de comunidad de bienes o de sociedad de gananciales. El
segundo lugar en importancia lo ocupa el régimen
de separación de bienes, que es preponderante en algunos Derechos civiles
especiales y que va cobrando nuevo auge ante la nueva situación jurídica de la
mujer en la relación matrimonial. Otros regímenes menos comunes son el de participación y una modalidad especial
de éste que es el régimen dotal,
aunque este último no viene regulado en el Código Civil, sin embargo debe
considerarse admisible en virtud de la libertad de pacto que rige en esta
materia.
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