La sucesión “mortis causa” o sucesión por causa de muerte
supone la sustitución o cambio de
titularidad de un patrimonio como consecuencia de la muerte de una persona
y responde a la necesidad de dar continuidad a las relaciones jurídicas del
fallecido, por lo que se transmitirán al
heredero o herederos todos los derechos y deudas del causante. La herencia
comprende, por tanto, todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona
que no se extingan por su muerte.
Hay dos grandes formas de clasificar o estructurar la
sucesión “mortis causa”. La primera es la que distingue entre sucesión
universal y sucesión particular. La segunda es la que distingue entre sucesión
voluntaria, legal y forzosa.
Sucesión
universal y sucesión particular
La sucesión universal
es la sucesión en la herencia entendida como sucesión global, tanto en el
activo como en el pasivo del patrimonio del fallecido (causante) y se da a
favor del heredero. Puede ser en
concepto de heredero único o de coheredero, si existen otros herederos, en cuyo
caso se ostenta un derecho sobre una cuota ideal del caudal hereditario.
La sucesión
particular se refiere a una o varias relaciones jurídicas concretas y
determinadas del causante y se da a favor del legatario. La sucesión particular es el legado,
entendido como llamamiento a uno o varios bienes o derechos concretos del
patrimonio hereditario. La sucesión a título particular o en concepto de
legatario es siempre voluntaria, porque el llamamiento proviene del testamento.
La diferencia entre sucesión universal y sucesión
particular, así como entre herederos y legatarios es fundamental, puesto que los
herederos sustituyen al causante en sus relaciones jurídicas y, por tanto,
asumen tanto los bienes y derechos como las deudas pendientes. Sin embargo, el
legatario simplemente percibe un bien o derecho concreto que se le asigna en el
testamento y no responde de las deudas hereditarias.
Sucesión
voluntaria, sucesión legal y sucesión forzosa
La sucesión
voluntaria o sucesión testamentaria es la sucesión que proviene de un
negocio jurídico (el testamento) en el que el causante expresa el destino de
sus bienes y relaciones jurídicas para después de su muerte. El Código Civil
sólo admite como sucesión voluntaria la sucesión testamentaria, es decir, por
el acto del testamento otorgado por el
causante en vida. Sin embargo, otros ordenamientos extranjeros y algunos derechos forales contemplan el
contrato sucesorio, expresamente prohibido por el Código Civil, que da
lugar a un acto bilateral y a una sucesión contractual. La diferencia esencial
entre ambos tipos de sucesión voluntaria es que, mientras el testamento es un
acto personalísimo y esencialmente revocable por el testador hasta el momento
de su muerte, el contrato sucesorio vincula al causante.
La sucesión legal,
sucesión abintestato o sucesión intestada es la sucesión supletoria prevista en la ley para el
caso de que el causante no haya dispuesto en todo o en parte de sus bienes para
después de su muerte. Tiene lugar cuando no existe testamento o cuando el
testamento ha sido declarado nulo o ineficaz. En estos casos la ley llama a suceder a determinadas
personas, interpretando la presunta voluntad del causante: descendientes,
ascendientes, cónyuge, colaterales hasta el cuarto grado y, en último término,
el Estado. Además, es posible que coexistan en un mismo caso la sucesión
voluntaria y la abintestato, cuando el causante no haya dispuesto de toda su
herencia.
La sucesión forzosa o
sucesión legitimaria se refiere al derecho concedido en la ley a
determinados parientes del causante denominados legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge) a recibir forzosamente una parte o el valor
de un parte de los bienes del causante, la denominada legítima. La legítima
de cada uno de los herederos forzosos se calcula según las reglas establecidas
en el Código Civil o en los respectivos derechos forales para cada uno de
ellos.
Aunque se denomine sucesión “forzosa” esto no debe ser
entendido en el sentido de que los legitimarios llamados a la sucesión tengan
que recibir los bienes y derechos “a la fuerza”, sino que lo que implica es que
el testador o el causante está forzosamente obligado legalmente a respetar ese
derecho de legítima de los parientes legitimarios, no pudiendo reducirlo ni
perjudicarlo. Pero los llamados a la
legítima pueden perfectamente renunciar a su derecho.
Esta sucesión forzosa o legitimaria tiene lugar con
independencia de que la sucesión sea testamentaria ordenada por el causante o
legal por no existir testamento válido.
En el supuesto de la sucesión testamentaria (voluntaria), la sucesión forzosa o legitimaria se
entiende como un límite a la facultad del causante de disponer libremente de
sus bienes, puesto que su voluntad tiene que acomodarse necesariamente a la
existencia de unos legitimarios o parientes con derecho a legítima, aunque se
le reconoce libertad para determinar el modo en que va satisfacer esas
legítimas que puede ser por la institución de heredero, por la vía del legado o
mediante donaciones realizadas en vida.
En el supuesto de la sucesión abintestato (legal) las legítimas operan como límite en algunos
casos de sucesión intestada. Por ejemplo, cuando haya cónyuge viudo la ley
obliga a respetar la legítima del cónyuge viudo, que se materializa en forma de
usufructo sobre una parte de la herencia, y ello aunque existan herederos
abintestato preferentes (descendientes o ascendientes). Así los hijos del
fallecido que serían los primeros llamados a la herencia en ausencia de
testamento deben respetar la legítima del cónyuge viudo, aunque éste no sea
heredero abintestato.
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