Lo que la ley regula

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miércoles, 25 de abril de 2018

Clases de sucesión mortis causa: universal y particular; voluntaria, legal y forzosa


La sucesión “mortis causa” o sucesión por causa de muerte supone la sustitución o cambio de titularidad de un patrimonio como consecuencia de la muerte de una persona y responde a la necesidad de dar continuidad a las relaciones jurídicas del fallecido, por lo que se transmitirán al heredero o herederos todos los derechos y deudas del causante. La herencia comprende, por tanto, todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

Hay dos grandes formas de clasificar o estructurar la sucesión “mortis causa”. La primera es la que distingue entre sucesión universal y sucesión particular. La segunda es la que distingue entre sucesión voluntaria, legal y forzosa.

Sucesión universal y sucesión particular

La sucesión universal es la sucesión en la herencia entendida como sucesión global, tanto en el activo como en el pasivo del patrimonio del fallecido (causante) y se da a favor del heredero. Puede ser en concepto de heredero único o de coheredero, si existen otros herederos, en cuyo caso se ostenta un derecho sobre una cuota ideal del caudal hereditario.

La sucesión particular se refiere a una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas del causante y se da a favor del legatario. La sucesión particular es el legado, entendido como llamamiento a uno o varios bienes o derechos concretos del patrimonio hereditario. La sucesión a título particular o en concepto de legatario es siempre voluntaria, porque el llamamiento proviene del testamento.

La diferencia entre sucesión universal y sucesión particular, así como entre herederos y legatarios es fundamental, puesto que los herederos sustituyen al causante en sus relaciones jurídicas y, por tanto, asumen tanto los bienes y derechos como las deudas pendientes. Sin embargo, el legatario simplemente percibe un bien o derecho concreto que se le asigna en el testamento y no responde de las deudas hereditarias.

Sucesión voluntaria, sucesión legal y sucesión forzosa

La sucesión voluntaria o sucesión testamentaria es la sucesión que proviene de un negocio jurídico (el testamento) en el que el causante expresa el destino de sus bienes y relaciones jurídicas para después de su muerte. El Código Civil sólo admite como sucesión voluntaria la sucesión testamentaria, es decir, por el acto del testamento otorgado por el causante en vida. Sin embargo, otros ordenamientos extranjeros y algunos derechos forales contemplan el contrato sucesorio, expresamente prohibido por el Código Civil, que da lugar a un acto bilateral y a una sucesión contractual. La diferencia esencial entre ambos tipos de sucesión voluntaria es que, mientras el testamento es un acto personalísimo y esencialmente revocable por el testador hasta el momento de su muerte, el contrato sucesorio vincula al causante.

La sucesión legal, sucesión abintestato o sucesión intestada es la sucesión supletoria prevista en la ley para el caso de que el causante no haya dispuesto en todo o en parte de sus bienes para después de su muerte. Tiene lugar cuando no existe testamento o cuando el testamento ha sido declarado nulo o ineficaz. En estos casos la ley llama a suceder a determinadas personas, interpretando la presunta voluntad del causante: descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales hasta el cuarto grado y, en último término, el Estado. Además, es posible que coexistan en un mismo caso la sucesión voluntaria y la abintestato, cuando el causante no haya dispuesto de toda su herencia.

La sucesión forzosa o sucesión legitimaria se refiere al derecho concedido en la ley a determinados parientes del causante denominados legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge) a recibir forzosamente una parte o el valor de un parte de los bienes del causante, la denominada legítima. La legítima de cada uno de los herederos forzosos se calcula según las reglas establecidas en el Código Civil o en los respectivos derechos forales para cada uno de ellos.

Aunque se denomine sucesión “forzosa” esto no debe ser entendido en el sentido de que los legitimarios llamados a la sucesión tengan que recibir los bienes y derechos “a la fuerza”, sino que lo que implica es que el testador o el causante está forzosamente obligado legalmente a respetar ese derecho de legítima de los parientes legitimarios, no pudiendo reducirlo ni perjudicarlo. Pero los llamados a la legítima pueden perfectamente renunciar a su derecho.

Esta sucesión forzosa o legitimaria tiene lugar con independencia de que la sucesión sea testamentaria ordenada por el causante o legal por no existir testamento válido.

En el supuesto de la sucesión testamentaria (voluntaria), la sucesión forzosa o legitimaria se entiende como un límite a la facultad del causante de disponer libremente de sus bienes, puesto que su voluntad tiene que acomodarse necesariamente a la existencia de unos legitimarios o parientes con derecho a legítima, aunque se le reconoce libertad para determinar el modo en que va satisfacer esas legítimas que puede ser por la institución de heredero, por la vía del legado o mediante donaciones realizadas en vida.

En el supuesto de la sucesión abintestato (legal) las legítimas operan como límite en algunos casos de sucesión intestada. Por ejemplo, cuando haya cónyuge viudo la ley obliga a respetar la legítima del cónyuge viudo, que se materializa en forma de usufructo sobre una parte de la herencia, y ello aunque existan herederos abintestato preferentes (descendientes o ascendientes). Así los hijos del fallecido que serían los primeros llamados a la herencia en ausencia de testamento deben respetar la legítima del cónyuge viudo, aunque éste no sea heredero abintestato.

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