La junta de propietarios, legalmente, debe reunirse, al
menos, una vez al año para aprobar los
presupuestos y cuentas anuales. Aunque en algunas comunidades pequeñas este
requisito no se cumple, es obligatorio celebrar un mínimo de una reunión una
vez al año para aprobar las cuentas del ejercicio anterior y los presupuestos
del siguiente (junta ordinaria). Además, se celebrará junta de propietarios cuando lo considere conveniente el
presidente y la convoque al efecto (junta extraordinaria). También es
posible que un grupo de propietarios inste la celebración de una junta; para
ello es preciso que la pidan la cuarta
parte de los propietarios o un número de éstos que representen, al menos,
el 25 por 100 de las cuotas de
participación (junta extraordinaria).
La convocatoria de
las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la
reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se
celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria. La comunicación a los propietarios de la
convocatoria de la junta se realizará según se indica en la ley por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, entendiéndose que
las citaciones o notificaciones hechas en el domicilio indicado serán suficientes o, en su defecto, en el piso o
local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Asimismo, si no se pudiese realizar la notificación o citación al propietario
por este sistema, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios
de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto,
con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta
forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de
la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de
esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días
naturales.
La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de
las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de
voto, puesto que, legalmente, los propietarios que en el momento de iniciarse
la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas
con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a
la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en
sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre
cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito,
en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al
presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que
se celebre.
En primera
convocatoria se requiere la asistencia de la mayoría de los propietarios
que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación. En caso
de no alcanzarse tal quórum se procederá a la segunda convocatoria de la junta, esta vez ya sin sujeción a
quórum, por lo que en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos que se
adopten, independientemente del número de asistentes. En segunda convocatoria
la junta se reunirá en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo
celebrarse el mismo día si hubiese
transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente
convocada dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada,
cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.
La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando
menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea
posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. Además,
la junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente,
siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
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