Lo que la ley regula

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martes, 21 de agosto de 2018

Pago por cuenta ajena o pago de terceros


El pago es un acto jurídico de cumplimiento de una obligación que en principio corresponde al deudor, aunque no de forma exclusiva, puesto que el ordenamiento admite el pago por cuenta ajena, hecho por un tercero, representante o apoderado del deudor o totalmente ajeno al nexo obligatorio.

En este sentido el artículo 1.158 del Código Civil establece: “Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”. Así se dan cabida a toda clase de actividades de pago por representación, mandamiento, comisión e incluso en interés del propio pagador, del deudor, del acreedor o de un tercero, pues el pago podrá hacerse con o sin consentimiento del deudor. Encuentran también aquí su fundamento los pagos realizados por los bancos por cuenta de sus clientes y siguiendo sus instrucciones, e incluso sin tenerlas en ciertos casos, pero sí en interés del deudor, como puede suceder con adeudos domiciliados en cuenta, p. ej. recibos de electricidad, teléfono, etc.

A continuación apuntamos las posibles situaciones que pueden plantearse.

Pago de tercero con consentimiento del deudor
En este caso, si el tercero paga “por cuenta” del obligado, tendrá a su favor un derecho de reembolso por la cantidad pagada, lo que implica el nacimiento de un nuevo crédito a favor del deudor, totalmente desvinculado de la obligación originaria (artículo 1.158.2º Código Civil).

Si el tercero paga “en nombre del deudor”, no existe sólo una acción de repetición, sino que, interpretando a contrario el art. 1.159 del Código Civil, podrá compeler al acreedor para subrogarse en su posición jurídica. No es que nazca un nuevo crédito, sino que hay una subrogación, una novación o modificación subjetiva en la titularidad crediticia, que transmite todas las acciones y excepciones que derivasen de la situación anterior.

Pago de tercero sin conocimiento del deudor
El solvens tendrá derecho a reembolsarse de la cantidad pagada, pero en virtud del artículo 1.159 del Código Civil, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. Por tanto, en caso de ignorancia del deudor habrá un simple derecho de reembolso, aunque si existe convenio entre acreedor y tercero, puede haber lugar a la subrogación.

Pago de tercero contra la voluntad del deudor
En este supuesto, y dada la voluntad contraria del deudor, no puede existir una subrogación en la posición del acreedor, existe simplemente un derecho de repetición para reembolsarse de la cantidad anticipada, en la medida en que el pago fue útil al deudor principal, teniendo en cuenta que corresponde al solvens probar la utilidad del pago. Esta cuestión afecta también a las entidades de crédito y pese a cualquier condición que figure en los contratos de cuenta, si el deudor prueba que se opuso al pago por el banco, antes de que se realizara, la entidad pagadora como tercero será quién deba probar que le fue útil al deudor el pago.

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