Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las entregas
de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su
actividad y a conservar copia de la misma. Esta obligación deriva de lo
establecido en la Ley 37/1992, de 30 de noviembre, reguladora del Impuesto
sobre el Valor Añadido y en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación,
aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación, en el sentido marcado por la
Directiva 2010/45/UE, y de promover y facilitar
el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios y de los profesionales,
el Reglamento de facturación establece un sistema de facturación basado en dos
tipos de facturas: la factura completa u
ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados
tiques.
Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido
que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán
expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda
de 400 euros (IVA incluido), cuando se trate de facturas rectificativas o
cuando su importe no exceda de 3.000 euros (IVA incluido) y se trate en este
caso de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha
autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento de facturación
indica que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la
expedición de factura simplificada y
copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) cuando su importe
no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o
b) cuando deba
expedirse una factura rectificativa.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, los empresarios
o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta
cuando su importe no exceda de 3.000
euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se
describen a continuación:
a) Ventas al por
menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los
productos entregados. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al
por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el
destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como
consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que
tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado,
presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización
empresarial o profesional.
b) Ventas o servicios en ambulancia, es decir, ventas ambulantes.
c) Ventas o servicios
a domicilio del consumidor.
d) Transportes de
personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería
y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías,
chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o
comidas para consumir en el acto.
f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización
de cabinas telefónicas de uso
público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del
portador.
h) Servicios de peluquería
y los prestados por institutos de belleza.
i) Utilización de instalaciones
deportivas.
j) Revelado de
fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
k) Aparcamiento y
estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler de
películas.
m) Servicios de tintorería
y lavandería.
n) Utilización de
autopistas de peaje.
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