Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

miércoles, 18 de abril de 2018

Bitcoin, criptomonedas y ofertas iniciales de criptomonedas (ICOs)


Aunque su origen se remonta al año 2009, es desde hace algún tiempo cuando han tomado más auge y no paramos de oír hablar de las criptomonedas, las criptodivisas o las monedas virtuales. La más conocida es la más veterana, el bitcoin, pero no es la única pues a ella se han sumado Ethereum, Mercoin, Litecoin, Ripple, etc.

Es importante saber que estas criptomonedas no están respaldadas por un banco central ni por ninguna otra autoridad pública financiera, y aunque ofertadas de forma global a través de Internet pretenden ser una alternativa al dinero de curso legal, hay que tener presente algunas diferencias importantes:

· No es obligatorio aceptarlas como medio de pago de deudas u otras obligaciones. A diferencia del dinero de curso legal nadie puede ser obligado a recibir criptomonedas como pago.

· Su circulación es limitada.

· Su valor oscila fuertemente, por lo que no pueden considerarse un buen depósito de valor ni una unidad de cuenta estable.

Una de las características de las criptomonedas es su volatilidad que ha propiciado que hayan experimentado fuertes revalorizaciones que reflejan patrones propios de burbujas especulativas, acompañadas de variaciones extremas en sus precios. Por ejemplo, el valor medio del bitcoin pasó de 850 euros unidad a comienzos de 2017 para acabar en el mes de diciembre con un valor superior a 16.000 euros. Posteriormente se inició una tendencia bajista, llegando a los 6.000 dólares a principios de febrero de 2018 que nuevamente se corrigió a mediados del mismo mes recuperando prácticamente un 70% de su valor y rondando los 10.000 dólares. Se demuestra, por tanto, la altísima volatilidad del bitcoin, que ha sufre fuertes subidas y bajadas de precio, llegando hasta caídas de un 20% en un sólo día.

Ofertas Iniciales de Criptomonedas (ICOs)

Un factor que también está fomentando su visibilidad es la captación de fondos de inversores para financiar proyectos a través de las denominadas Ofertas Iniciales de Criptomonedas (ICOs) —Initial Coin Offering, acrónimo que evoca la expresión IPO o Initial Public Offering, utilizada en relación con procesos de salida a Bolsa—. La expresión ICO puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas como a la emisión de derechos de diversa naturaleza generalmente denominados “tokens” (“vales” podría ser la traducción al español). Estos activos se ponen a la venta a cambio de criptomonedas como bitcoins o ethers o de divisa oficial (por ejemplo, euros). Los usos y características de estos “tokens” varían, siendo la clasificación más habitual la que diferencia entre dos tipos o categorías:

· Security tokens: generalmente otorgan participación en los futuros ingresos o el aumento del valor de la entidad emisora o de un negocio.

· Utility tokens: dan derecho a acceder a un servicio o recibir un producto, sin perjuicio de lo cual con ocasión de la oferta se suele hacer mención a expectativas de revalorización y de liquidez o a la posibilidad de negociarlos en mercados específicos.

Las denominadas ICOs se presentan como una nueva vía de captar fondos del público utilizando criptomonedas o tokens (pueden llamarse también “initial token offering" o “venta de tokens”) y utilizando la tecnología de registro descentralizado “blockchain”. En una ICO, una compañía o una persona emite monedas o tokens y las pone a la venta a cambio de moneda tradicional (por ejemplo euros) o, más habitualmente, de monedas virtuales como bitcoin o ether. Las características y finalidades de las monedas o tokens varían entre las ICOs: algunas de estas “monedas” o tokens sirven para acceder o comprar un servicio o producto desarrollado por el emisor utilizando los beneficios de la ICO; otras otorgan derechos de voto o participación en futuros ingresos de la entidad emisora; algunas no tienen un valor tangible; algunas “monedas” o tokens se negocian y/o pueden ser intercambiadas por monedas tradicionales o virtuales en plataformas especializadas de monedas, después de su emisión.

En todo caso, tanto el Banco de España como la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) se han puesto en guardia y advierten que, hasta el momento, ninguna emisión de criptomoneda ni ninguna ICO ha sido registrada, autorizada o verificada por ningún organismo supervisor español, por lo que no existen criptomonedas ni tokens emitidos en ICOs cuya adquisición o tenencia en España pueda beneficiarse de ninguna de las garantías o protecciones previstas en la normativa relativa a productos bancarios o de inversión.
Una de las preocupaciones de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA), así como del Banco de España y la CNMV es alertar de los riesgos a los potenciales inversores y otra establecer una serie de recomendaciones y reglas para las entidades que pretenden participar en ellas.

Recomendaciones a las entidades participantes

Determinadas ICOs pueden considerarse referidas, según sus circunstancias y características, a instrumentos financieros, en cuyo caso es probable que las entidades involucradas estén llevando a cabo actividades de inversión reguladas, con la consecuencia de tener que cumplir con la legislación que en cada caso sea relevante, relacionada con ciertas directivas europeas como la Directiva sobre folletos, la Directiva sobre mercados e instrumentos financieros (MiFID), la Directiva sobre gestores de fondos de inversión alternativa (AIFMD) y la Cuarta Directiva antiblanqueo de capitales.

Se advierte a las entidades que participan en ICOs que deben tener en cuenta si sus actividades constituyen actividades reguladas y se recuerda que cualquier falta de cumplimiento de las reglas apropiadas podría constituir una infracción.

Recomendaciones a inversores y minoristas

A los inversores y usuarios financieros minoristas las autoridades supervisoras, principalmente, advierten de que es esencial que quien decida comprar este tipo de activos digitales o invertir en productos relacionados con ellos considere todos los riesgos asociados y valore si tiene la información suficiente para entender lo que se le está ofreciendo. En concreto, se hace hincapié en los siguientes aspectos:

· Espacio no regulado. Las criptomonedas, así como los distintos actores implicados en su comercialización directa, no están regulados en la Unión Europea. Esto implica que si una persona compra o mantiene criptomonedas no se beneficia de las garantías y salvaguardias asociadas a los productos financieros regulados. Las inversiones en criptomonedas o en ICO al margen de la regulación no están protegidas por ningún mecanismo similar al que protege el efectivo o los valores depositados en entidades de crédito o empresas de servicios de inversión (en el caso de efectivo o valores depositados en entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, con arreglo a ciertas condiciones, los correspondientes fondos de garantía aseguran importes de hasta 100.000 euros).

Asimismo, ya sea por cómo están estructurados o por dónde se encuentre la residencia de sus emisores, los tokens emitidos en una ICO o los productos financieros referenciados a criptomonedas podrían no estar sujetos a regulación. Por tanto los compradores o inversores carecerían de las protecciones que ofrece la legislación española y, en general, de la Unión Europea a las inversiones reguladas, siendo especialmente vulnerables al fraude, a la manipulación de precios o a otras actividades ilícitas. Por ejemplo, en algunos países se han detectado estafas y esquemas piramidales relacionados con la colocación de ICOs en las que los fondos recaudados se empleaban para fines distintos a los anunciados. También ha habido casos de uso de criptomonedas con el propósito de blanquear capitales.

· Carácter transfronterizo. En muchas ocasiones los distintos actores implicados en la emisión, custodia y comercialización de criptomonedas (plataformas de intercambio, emisores de ICOs, proveedores de carteras digitales, etc.) no se encuentran localizados en España, de modo que la resolución de cualquier conflicto podría quedar fuera del ámbito competencial de las autoridades españolas y estaría sujeto al marco normativo del país en cuestión.

· Elevado riesgo de pérdida del capital invertido. Las criptomonedas carecen de valor intrínseco, convirtiéndose en inversiones altamente especulativas. Asimismo, su fuerte dependencia de tecnologías poco consolidadas no excluye la posibilidad de fallos operativos y amenazas cibernéticas que podrían suponer indisponibilidad temporal o, en casos extremos, pérdida total de las cantidades invertidas. En su mayoría, las ICOs están asociadas a proyectos empresariales en etapas muy tempranas de desarrollo, sin que exista un modelo de negocio consolidado o con flujos de caja inciertos. Estas iniciativas pueden tener una alta probabilidad de fracaso.

· Problemas de iliquidez y volatilidad extrema. La ausencia de mercados equiparables a los mercados organizados de valores sujetos a regulación puede dificultar la venta de criptomonedas o de tokens emitidos en ICOs para obtener efectivo convencional. Sus propietarios pueden no disponer de opciones en el momento deseado para convertir en moneda convencional sus criptomonedas o recuperar su inversión. Y cuando existe la posibilidad de vender estos activos, puede haber falta de transparencia en relación con las comisiones aplicables y además su precio suele sufrir fuertes oscilaciones sin causa objetiva aparente.

· Información inadecuada. En el caso de las ICOs, la información que se pone a disposición de los inversores no suele estar auditada y, con frecuencia, resulta incompleta. Generalmente, enfatiza los beneficios potenciales, minimizando las referencias a los riesgos. Además, el lenguaje utilizado suele tener un carácter muy técnico y, en ocasiones, poco claro, por lo que no es fácil conocer la entidad y naturaleza de los riesgos que se asumirían con la inversión y ésta puede resultar inapropiada para las necesidades y perfiles de riesgo de los clientes.

martes, 10 de abril de 2018

Convocatoria de la junta de propietarios


La junta de propietarios, legalmente, debe reunirse, al menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas anuales. Aunque en algunas comunidades pequeñas este requisito no se cumple, es obligatorio celebrar un mínimo de una reunión una vez al año para aprobar las cuentas del ejercicio anterior y los presupuestos del siguiente (junta ordinaria). Además, se celebrará junta de propietarios cuando lo considere conveniente el presidente y la convoque al efecto (junta extraordinaria). También es posible que un grupo de propietarios inste la celebración de una junta; para ello es preciso que la pidan la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación (junta extraordinaria).

La convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria. La comunicación a los propietarios de la convocatoria de la junta se realizará según se indica en la ley por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, entendiéndose que las citaciones o notificaciones hechas en el domicilio indicado serán suficientes o, en su defecto, en el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Asimismo, si no se pudiese realizar la notificación o citación al propietario por este sistema, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto, puesto que, legalmente, los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

En primera convocatoria se requiere la asistencia de la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación. En caso de no alcanzarse tal quórum se procederá a la segunda convocatoria de la junta, esta vez ya sin sujeción a quórum, por lo que en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos que se adopten, independientemente del número de asistentes. En segunda convocatoria la junta se reunirá en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. Además, la junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

miércoles, 4 de abril de 2018

Derecho de petición


El derecho de petición es uno de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidos en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I de la Constitución. En concreto, el artículo 29 declara que todos los españoles tienen el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. El desarrollo de este derecho de petición se encuentra en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.

Los titulares del derecho de petición según la ley es cualquier persona natural o jurídica, independientemente de su nacionalidad, lo que supone un cauce de expresión en defensa de los intereses legítimos y como participación ciudadana en las tareas públicas, que puede ejercitarse tanto de forma individual como colectiva. Sin embargo, existe una limitación para los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, que sólo pueden ejercer el derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Sólo existe una prevención en cuanto a su utilización y es que del ejercicio del derecho de petición no puede derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo cuando incurra con ocasión de su ejercicio en delito o falta.´

En cuanto a los destinatarios de la petición la ley indica que podrán ser cualesquiera poderes públicos o autoridades, incluyendo los diferentes poderes y órganos constitucionales, así como todas las Administraciones públicas existentes. El ámbito de competencia de cada uno de los posibles destinatarios determinará su capacidad para atender las peticiones que se les dirijan.

Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado.

Las peticiones se formulan por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del solicitante, la nacionalidad si la tuviere, el lugar o el medio elegido para la práctica de notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición. En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos su nombre y apellidos.

Las solicitudes y escritos pueden presentarse en cualquiera de las dependencias de oficinas de registro previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

Aparte de la notificación a quien haya formulado al petición, la autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda. Además, anualmente, se confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.

lunes, 26 de marzo de 2018

El riesgo en el seguro


El riesgo como objeto de cobertura de un contrato de seguro, está configurado por un conjunto de caracteres individualizadores que determinan su esencia y naturaleza, y que influyen directamente en la determinación de la prima.

El riesgo en el seguro guarda ciertas similitudes más o menos comunes, pese a que en cada ramo del seguro el riesgo venga determinado por unas características propias. Tradicionalmente se ha elaborado una tipología del riesgo, citando como caracteres propios del riesgo en el seguro:

· Incierto o aleatorio. El riesgo por esencia es aleatorio, la aleatoriedad e incertidumbre son características típicas del riesgo. Dicha incertidumbre debe analizarse desde dos puntos de vista diferentes. Por un lado hay incertidumbre en cuanto a su producción, no es previsible de antemano si el riesgo va o no a concretarse efectivamente en un siniestro; p. ej. en el caso de un seguro de incendios puede que nunca vaya a producirse el siniestro. Por otra parte, la incertidumbre del riesgo se centra en cuanto al momento de su producción, pues se desconoce cuándo tendrá lugar, es el caso del seguro de vida amparando riesgo de muerte, donde existe la certeza de que el fallecimiento del asegurado se producirá, aunque se desconoce en qué momento tendrá lugar.

· Posible o probable. El riesgo cubierto ha de ser posible, ha de tratarse de un riesgo que con mayor o menor probabilidad puede concretarse en siniestro, pues si existe la certeza absoluta de que nunca se producirá la póliza de seguros pierde su razón de ser. Aparte de este límite a la probabilidad del riesgo por su imposible materialización en siniestro, se plantea otro de índole contraria, la frecuencia. Este segundo límite también es obvio, pues la excesiva frecuencia en la producción de siniestros desvirtúa el carácter del contrato de seguro, aparte de provocar una desviación en los resultados económicos de la entidad aseguradora.

· Concreto. El riesgo objeto de una póliza de seguros ha de ser un riesgo concreto, que variará según el tipo de póliza de que se trate, y las peculiares características del asegurado y de los bienes objeto de cobertura. La concreción del riesgo a cubrir es analizada por la entidad aseguradora desde una doble vertiente, según su aspecto cuantitativo y cualitativo. La entidad aseguradora, previamente a la aceptación del riesgo, realiza un análisis exhaustivo de las características y condiciones del riesgo, tomando en consideración todos los elementos caracterizadores que influirán en la determinación de la prima y la tarifa: naturaleza del riesgo, índice probable de siniestralidad, circunstancias de agravación, posibilidades de evitación, etc.

· Lícito. El riesgo ha de ser lícito, consecuencia lógica de la aplicación al contrato de seguro, del principio general de la contratación sobre la licitud del objeto. En este sentido nuestro ordenamiento declara nulos los contratos de seguro celebrados en contravención de la ley, la moral, el orden público o que se concierten en perjuicio de terceros.

· Fortuito. El riesgo debe derivar de caso fortuito o fuerza mayor, de modo que el siniestro se haya producido por un evento en el que no ha intervenido la voluntad humana, sino determinado por el azar. No obstante, las pólizas de seguros no se limitan exclusivamente a la cobertura de riesgos fortuitos, sino que amparan también aquellos que vengan producidos por la intervención de personas, aunque en estos casos entra en juego el derecho de subrogación de la entidad aseguradora en la persona del asegurado, para repetir frente al culpable de la producción del siniestro.

· Contenido patrimonial. El riesgo, y más concretamente, su materialización en siniestro, ha de tener una valoración económica, un contenido patrimonial que se traduce en el derecho indemnizatorio.

miércoles, 21 de marzo de 2018

Bono social en materia de energía


La regulación legal del bono social se encuentra en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, y en la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, dictada en su desarrollo.

El bono social es un descuento sobre el Precio Voluntario del Pequeño Consumidor (PVPC) a un límite máximo de energía por período de facturación que se aplicará en la factura de los consumidores más vulnerables y que cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, que se denomina tarifa de último recurso y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que estén acogidos al mismo.

Puede solicitar el bono social todo sujeto considerado consumidor vulnerable, consumidor vulnerable severo o consumidor vulnerable en riesgo de exclusión social, según los criterios legales, siempre que reúna las siguientes condiciones generales:

· Que el titular sea persona física.
· Que el punto de suministro para el que se solicite la aplicación del bono social sea el de la vivienda habitual.
· Que el titular esté acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) o, en caso de no estarlo, que acepta la formalización de un contrato con la comercializadora de referencia acogido a PVPC.
· Que la potencia contratada para dicho punto de suministro sea igual o inferior a 10 kW.

Según se indica en el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, tendrá la consideración de “consumidor vulnerable” el titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, esté acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla alguno de los requisitos siguientes:

a) Que su renta o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o inferior:

· a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar;
· a 2 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar;
· a 2,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.

A estos efectos, se considera unidad familiar a la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera los hijos menores (con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos) y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos citado anteriormente, teniendo en cuenta que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

b) Estar en posesión del título de familia numerosa.

c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos.

Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos anteriormente se incrementarán, en cada caso, en 0,5, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales:

· Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.
· Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la situación de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
· Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

El consumidor será considerado “consumidor vulnerable severo” cuando cumpliendo los requisitos anteriores, el consumidor o la unidad familiar a la que pertenezca, tengan una renta anual inferior o igual al 50% de estos umbrales. En el caso de las familias numerosas, el titular del contrato será considerado vulnerable severo si la renta anual de la unidad familiar es inferior o igual a dos veces el IPREM de 14 pagas. Para los pensionistas con pensión mínima la renta debe ser inferior o igual a una vez el IPREM de 14 pagas.

Además, el consumidor que cumpliendo los requisitos para ser “consumidor vulnerable severo”, sea atendido por los servicios sociales de una administración autonómica o local que financia al menos el 50% del importe de su factura será considerado “consumidor en riesgo de exclusión social” y su suministro no podrá ser interrumpido.

El bono social se materializa en la aplicación de la tarifa de último recurso que corresponda (con o sin discriminación horaria) calculada como un descuento del 25% sobre el PVPC para el consumidor vulnerable y del 40% para el consumidor vulnerable severo. En ambos casos, el descuento sobre el término de energía y sobre el término de potencia del PVPC. En el término de energía existe un límite máximo anual de energía con derecho a descuento que se calcula prorrateando éste entre el número de días que comprende cada factura. La energía por encima de dicho límite se facturará al PVPC sin descuento. Los límites de energía sobre los que se aplicará el correspondiente descuento son:

LÍMITES DE ENERGÍA
Categorías
Límites máximos al consumo (kWh)
Anual
Mensual (aproximado)
Unidad familiar sin menores o demandante individual
1.200
100
Unidad familiar con un menor
1.680
140
Unidad familiar con dos menores
2.040
170
Unidad familiar familias numerosas
3.600
300
Unidad familiar o demandante individual pensionistas (cuantía mínima)
1.680
140

El consumidor vulnerable en riesgo de exclusión social, no abonará en ningún caso el importe de la factura.

El bono social se solicitará de forma presencial, por teléfono, fax o correo postal, por solicitud directa al comercializador de referencia, cuyo listado puede consultarse en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y acreditando las circunstancias por certificado expedido por los servicios sociales del órgano competente que designe cada Comunidad Autónoma.

El bono social deberá renovarse cada dos años, salvo en el caso de las familias numerosas.

martes, 13 de marzo de 2018

Prisión permanente revisable


Reconozco que estoy escribiendo estas líneas con el corazón encogido mientras de fondo la televisión muestra las imágenes de la Catedral de Almería donde se está celebrando el funeral por Gabriel, el “pescadito” desaparecido en Las Hortichuelas y cuyo cadáver ha sido encontrado en el maletero del coche de la pareja del padre del niño quien presuntamente lo estranguló el mismo día de su desaparición. Y esta noticia, que ha acaparado todos los medios de comunicación los últimos días, cobra especial interés también por debatirse esta semana en el Congreso de los Diputados la derogación de la prisión permanente revisable.

Recordemos que en España no existe pena de muerte pues quedó abolida por el artículo 15 de la Constitución, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Por tanto, la mayor pena privativa de libertad reconocida en el Código Penal es la denominada prisión permanente revisable. La prisión permanente revisable se incorporó al Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de forma conjunta con la aprobación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana. Desde su aprobación con los votos favorables del Partido Popular se han alzado voces en dos sentidos contrapuestos; de una parte quienes abogan por su eliminación argumentando que encubre una cadena perpetua que atenta contra la dignidad de los seres humanos (postura del Partido Nacionalista Vasco, PSOE y Podemos) y la de quienes prefieren su mantenimiento (PP y Ciudadanos). Además, la ciudadanía también se ha movilizado, especialmente las familias de Diana Quer, Marta del Castillo, Luz Cortés, etc. y a través de la plataforma Change.org se están gestionando recogida masiva de firmas contra la derogación de la prisión permanente revisable. Quiero aprovechar el altavoz que para mi supone este blog para invitar a todos mis lectores a sumarse a esta iniciativa (https://www.change.org/p/no-a-la-derogación-de-la-prisión-permanente-revisable)

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la prisión permanente revisable sólo se aplica en supuestos excepcionales en los que el delito reviste especial gravedad (cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de personas especialmente vulnerables; cuando el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; asesinatos múltiples en serie; los cometidos por miembros de una organización criminal; delitos de genocidio y de lesa humanidad; homicidio del Rey o de Jefes del Estado extranjeros) en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión, pues tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena (25 ó 35 años), cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

Aunque una de las críticas que se hacen a la prisión permanente revisable es que atenta contra el principio de la reinserción del penado, esto no es verdad porque una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. Tal y como se indica en la propia Exposición de Motivos de la Ley, la previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado.

En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.

La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.

martes, 6 de marzo de 2018

El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la constitución de hipotecas incumbe al prestatario


Una de las últimas batallas en las reclamaciones contra los bancos era la relativa a las cláusulas de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria que atribuyen todos los gastos e impuestos generados por la operación al prestatario.

El pasado miércoles, 18 de febrero, el Tribunal Supremo dirimió la cuestión dando la razón a las entidades financieras al pronunciarse sobre dos recursos de casación. El Tribunal Supremo ha partido de su propia jurisprudencia sobre la abusividad de una cláusula que, sin negociación y de manera indiscriminada, atribuye en todo caso el pago de los gastos e impuestos al consumidor, a pesar de que la ley, según los distintos supuestos, hace una distribución de los mismos.

En los casos concretos sometidos a enjuiciamiento, en el Tribunal Supremo se discutía ya únicamente lo relativo al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse diversas situaciones:

a) Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario. Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario. Así pues, el criterio final del Tribunal Supremo es que en la constitución del préstamo hipotecario, el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponde al prestatario que solicita la hipoteca al banco.

b) Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite. En este caso, el Alto Tribunal decide que se compartirán gastos entre prestamista (banco) y prestatario (cliente) en el timbre de los documento notariales, si bien su importe es bastante menor que el correspondiente al impuesto.