Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

viernes, 27 de octubre de 2017

Novedades en la ITV

Una de las obligaciones que tienen los propietarios de vehículos de motor es pasar la denominada Inspección Técnica de Vehículos (ITV). En el caso de los turismos la primera revisión se realiza a los cuatro años y a partir de esa fecha cada dos años, hasta que el vehículo tiene una antigüedad superior a diez años que la revisión se pasa anualmente.

En esa inspección técnica los centros autorizados se encargan de examinar distintos aspectos del vehículo: estado de los frenos, de la dirección, ajuste de los cinturones, condiciones de visibilidad (luces y limpiaparabrisas), emisiones contaminantes, etc.

Pues bien, recientemente se ha cambiado la legislación española, de acuerdo con la normativa comunitaria, a fin de imprimir aún más rigor en esta revisión periódica que a partir de 2018.

La nueva ITV se va a caracterizar por ser más exigente en lo relativo a las emisiones contaminantes y para detectar posibles fraudes y manipulaciones en los automóviles. Sobre este punto basta recordar el caso de Volkswagen y su manipulación artificial de los motores para que arrojen unas cifras menos contaminantes de lo que en realidad debían reflejar. Ello obliga a que los centros deban contar con herramientas de diagnóstico electrónico que se conectan con los ordenadores de a bordo de los vehículos, así como personal debidamente formado. Con ello se da un primer paso hacia la inspección de los sistemas de seguridad electrónicos y la mejora del control de emisiones.

Otra novedad de la nueva ITV es que permite adelantar hasta un mes la fecha de la inspección, sin que por ello se adelante también la fecha de la siguiente inspección. Por ejemplo, si un coche tenía prevista una fecha de inspección de 5 de noviembre de 2017 y el usuario decidía pasar la ITV el 11 de octubre, con el sistema actual la siguiente revisión (si ésta fuese cada dos años) debería pasarse antes del 11 de octubre de 2019. Sin embargo, con el nuevo sistema que se va a implantar se mantiene la fecha de 5 de noviembre de 2019 aunque la revisión se haya adelantado unos días, siempre con un límite máximo de un mes.

Otra facilidad que tendrá la nueva ITV es la posibilidad de cambiar de estación ITV cuando el resultado sea desfavorable. Hasta ahora cuando pasabas la inspección en una estación y el informe era desfavorable y te concedían un mes para volver a pasarla, obligatoriamente se debía acudir a la misma estación ITV. Sin embargo, ahora se permite que esa segunda inspección se pase en otra estación diferente.

viernes, 20 de octubre de 2017

El delito de sedición

Desde que el pasado lunes, 16 de octubre, la Jueza de la Audiencia Nacional, Carmen Lamela, dictara auto de prisión provisional contra Jordi Sànchez y Jordi Cuixart, líderes, respectivamente, de la Asamblea Nacional Catalana (ANC) y Òmnium Cultural, principales movilizadores del independentismo catalán, muchas opiniones se han vertido sobre las circunstancias de su ingreso en prisión y su condición de presos políticos o presos comunes.

El auto de prisión provisional contra “los Jordis” lo ha dictado la jueza considerando que ellos han sido los principales promotores y directores de las protestas del 20 y 21 de septiembre en Barcelona, manifestaciones que tenían como finalidad entorpecer y obstaculizar las operaciones policiales y judiciales (operación Anubis) de registro de edificios oficiales a fin de impedir la organización del referéndum de independencia del 1 de octubre, declarado ilegal por el Tribunal Constitucional. Se justifica en el auto judicial que las manifestaciones convocadas no tenían carácter pacífico sino que, por el contrario, estaban diseñadas con un objetivo superior pues se encuadraban en una estrategia global dentro de la hoja de ruta del independentismo, en las que los imputados jugaban un papel esencial.

El papel incitador que “los Jordis” tienen en esas manifestaciones se aprecia, simplemente, mirando la imagen en la que ambos aparecen megáfono en mano alentando a la multitud desde lo alto de un vehículo de la Guardia Civil. No me gusta hacer juicios de valor, pero creo que en este caso una imagen vale más que mil palabras y, en mi opinión particular, considero más que acertado el auto de prisión provisional por delito de sedición.

Recordemos que el Código Penal, en su artículo 544 declara que son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. Continua el artículo 545 castigando con la pena de prisión de ocho a diez años a los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, y con pena de diez a quince años si fueran personas constituidas en autoridad.

Pues bien, analizado el contenido del artículo 544 no cabe duda de que el comportamiento de los dos encausados entra de lleno en el ámbito del delito de sedición, pudiendo llegar incluso a ser considerados reos del delito de rebelión por alzarse violenta y públicamente para derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución y declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

Finalmente, sólo quisiera hacer una apreciación sobre su consideración como “presos políticos”. A mi entender, y lo que es más importante, a juicio de otros muchos expertos, no se puede considerar a Jordi Sànchez y Jordi Cuixart como presos políticos dado que su prisión no se fundamenta en sus ideas políticas y no se ha realizado de forma arbitraria ni discriminatoria. En realidad, se trata de presos comunes o, como se ha dicho también de “políticos presos”, es decir, han sido dos personas que han cometido unos actos que son constitutivos del delito de sedición y, además, su riesgo de fuga, su reiteración delictiva, la destrucción de pruebas y la obstrucción a la justicia han motivado la adopción de la prisión provisional.

viernes, 13 de octubre de 2017

¿Qué alcance tiene el artículo 155 de la Constitución?

En estos días mucho se está hablando sobre la necesidad o no de que el Gobierno aplique en Cataluña el artículo 155 de la Constitución, pero muchos no saben exactamente en qué consiste dicho artículo.

El artículo 155 de la Constitución está encuadrado en el Título VIII dedicado a la Organización Territorial del Estado y más concretamente en su Capítulo III que trata de las Comunidades Autónomas.

Textualmente, el 155 establece que “Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”, aclarando en el apartado segundo que “para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”.

Así pues, vemos que para su aplicación se requiere un presupuesto de hecho que es que la Comunidad Autónoma en cuestión no cumpla las obligaciones que emanan de la Constitución o que actuare de forma que atente gravemente al interés general de España. Parece que el presupuesto de hecho está cumplido ampliamente, ya no sólo porque se atente al interés general del Estado cuando una parte del mismo decide unilateralmente desgajarse, sino también porque se ha celebrado un referéndum, el 1 de octubre, que había sido suspendido por el Tribunal Constitucional y porque el mismo Alto Tribunal ha admitido a trámite el recurso presentado por el Gobierno de España contra la Ley de Transitoriedad Jurídica y Fundacional de la República. Además, en este sentido conviene recordar lo establecido en el artículo 161.2 de la Constitución que habilita al Gobierno para impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, añadiendo, además, que la impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

De este modo, atendiendo a la literalidad de la Constitución, la Ley de Transitoriedad está suspendida y no resulta aplicable, puesto que está recurrida, cuestión distinta es que desde la Generalitat hagan oídos sordos, puesto que también estaba suspendido el referéndum y se celebró, a pesar de ello.

Siguiendo con el contenido del artículo 155, el procedimiento establecido es requerir al Presidente de la Comunidad Autónoma, es este caso Carles Puigdemont. Aunque también en este caso es de prever una nula colaboración por parte de los órganos políticos catalanes, por lo que habrá que optar por el segundo mecanismo establecido legalmente que consiste en la aprobación por mayoría absoluta del Senado. Esta segunda vía no plantearía problemas dado que el PP tiene mayoría absoluta en la Cámara Alta.

Finalmente, el artículo 155 habla de adoptar las medidas necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Dada esta expresión abierta, puede entenderse que entre el catálogo de medidas que puede o podría tomar el Gobierno se encuadrarían las que estime oportunas, tanto políticas como económicas. A título de ejemplo, entre otras, se podrías adoptar: intervención en los órganos de gobierno; destitución de miembros del gobierno; disolución de la Asamblea; suspensión de competencias delegadas, intervención de las cuentas públicas, etc.

viernes, 6 de octubre de 2017

Agilidad en el cambio del domicilio social

No suele ser mi estilo comentar noticias políticas en el blog, pero la realidad que estamos viviendo con la escalada independentista, llevada a sus máximos extremos con el referéndum ilegal del pasado 1 de octubre y la posibilidad de que el Gobierno de la Generalitat con Puigdemont a la cabeza declare unilateralmente la independencia de Cataluña, me ha llevado a tratar hoy una de sus derivadas jurídicas: el cambio de domicilio social de las empresas radicadas en Cataluña.

Ayer jueves, Banco Sabadell ya anunció que trasladaba su domicilio social a Alicante, mientras que Caixabank presumiblemente lo hará en breve. Otras entidades que en esta semana han desplazado su sede social fuera de Cataluña son la empresa biotecnológica Oryzon Genomics, la operadora de telecomunicaciones Eurona y la distribuidora de productos dentales Proclinic, y otras tantas están barajando seriamente su cambio de domicilio social como Catalana Occidente, Gas Natural o Freixenet, por citar sólo las más conocidas.

Debemos recordar que hasta mayo de 2015 la modificación de los estatutos sociales para acordar el cambio del domicilio social era una competencia exclusiva de la junta de accionistas, salvo cuando el cambio se hiciera dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podría decidirlo el órgano de administración sin necesidad de aprobarse el acuerdo en junta. Sin embargo, esta situación cambió con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que modificó el apartado segundo del artículo del artículo 285 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para establecer una excepción al principio general de que cualquier modificación de los estatutos es competencia de la junta general. De este modo, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el órgano de administración es competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

De hecho, la mayor parte de las sociedades ya han ido adaptando sus estatutos sociales en orden a permitir que simplemente con el acuerdo del consejo de administración se pueda trasladar el domicilio social y, precisamente, las sociedades mercantiles que ya tenían sus estatutos adaptados ya han tomado la decisión de trasladar fuera de Cataluña su domicilio social o están barajando seriamente esa posibilidad.

De todos modos, el Gobierno de España, en aras de garantizar la seguridad jurídica y permitir agilizar los cambios de domicilio social ha aprobado en el Consejo de Ministros de hoy viernes el Real Decreto Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, y que facilita, aún más, el cambio de domicilio social sin necesidad de requerir acuerdo de la junta general. En este sentido, se modifica nuevamente el apartado segundo del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital para reiterar que el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos, añadiendo que se considerará que hay disposición contraria de los estatutos sólo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

viernes, 29 de septiembre de 2017

Agravantes

Se consideran agravantes, o en la nomenclatura del Código Penal, circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, las que concurren en el comportamiento delictivo y que por su presencia agravan la pena a imponer.

Cuando hablamos de agravantes, normalmente nos estamos refiriendo a las agravantes genéricas, es decir, las que concurren junto al hecho delictivo como elementos accidentales del mismo y sin las cuales el delito existiría igualmente. Por tanto, pueden concurrir o no en el delito, pero si concurren se unen a él de forma inseparable e incrementan la responsabilidad penal. Por contra, las agravantes específicas son las que condicionan por sí mismas la existencia del tipo penal, esto es, sin su concurrencia no existe delito.

En la categorización de las agravantes también se puede distinguir entre agravantes objetivas, que están relacionadas con la ejecución material del hecho o los medios utilizados para ello, y agravantes subjetivas o personales que se vinculan con la relación entre el delincuente y la víctima o a su condición moral.

El Código Penal considera circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. A estos efectos no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

jueves, 21 de septiembre de 2017

Justo título

El justo título, en Derecho, es el que fundamenta legítimamente la adquisición de un bien o derecho, así como su transmisión. Así, el adquirente para que tenga justo título debe haber adquirido de quien tuviera, a su vez, legítimamente la facultad de transmitir.

Donde mayor relevancia tiene la teoría del justo título es en el ámbito de la posesión y de la prescripción adquisitiva o usucapión. En este sentido, el artículo 433 del Código Civil reputa como poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalide, considerando, inversamente, poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Por su parte, el artículo 447 del Código Civil después de declarar que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, en su artículo siguiente declara que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Al tratar el justo título referido a la posesión y a la legitimación de éste en cuanto a fundamentar la prescripción adquisitiva, el artículo 1.952 del Código Civil entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Así pues, el justo título es el que goza de todos los elementos esenciales para transmitir el dominio, esto es, el que aparentemente se considera válido para la transmisión de la propiedad. Este justo título, según se indica en el art. 1.954, no se presume nunca, sino que debe probarse. Sin embargo, y sin mermar la operatividad de este precepto, debe recordarse la presunción legal de justo título a favor del poseedor de buena fe, y lo que es más importante, la afirmación contenida en el art. 464 del Código Civil donde la posesión de buena fe de bienes muebles se equipara al título.

viernes, 15 de septiembre de 2017

Decálogo para inversores novatos

El final del verano supone volver a la rutina. La “vuelta al cole” implica, en muchos casos, desembolsos económicos que hay que afrontar: libros, material escolar, uniformes, etc. Sin embargo, éste también puede ser un buen momento para, quien no lo ha hecho ya, empezar a ahorrar y planificar futuras inversiones. Precisamente, para estas personas que nunca hasta el momento se habían planteado invertir, el portal “Finanzas para todos”, dependiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ha publicado un decálogo para inversores novatos.

Ante la proximidad del 2 de octubre, día de la educación financiera, se plantea el supuesto de que un desconocido nos aconseje invertir en un producto del que nunca hemos oído hablar, asegurándonos que vamos a ganar dinero, mucho dinero. Desde la CNMV nos aconsejan que antes de poner a trabajar nuestro dinero en algo que nos recomiendan pero que no estamos seguros de su rentabilidad y seguridad, nos paremos un momento para analizar esa propuesta de inversión y evitar sorpresas desagradables. Estos son los puntos que se deben considerar:

1) No metas dinero en un producto de inversión que no entiendas.

2) Una buena idea es buscar asesoramiento profesional. Para evitar disgustos, mantén contacto con tu asesor o intermediario y determina el alcance de tus responsabilidades y su libertad para actuar.

3) Sólo destina a la inversión el excedente de tus ingresos y tus gastos comunes. Elimina primero las deudas por las que pagas intereses y sanea tu situación financiera actual, antes de tomar decisiones de inversión.

4) Conoce bien tus objetivos financieros y tu tolerancia al riesgo para poder elegir inversiones con un nivel de riesgo, rentabilidad y plazo adecuados para tu perfil inversor. Tómate tu tiempo y compara alternativas hasta encontrar la que mejor se ajusta. Identifica tu perfil de riesgo: conservador, moderado, arriesgado.

5) Siempre de manera coherente con los plazos de tus objetivos, conviene mantener una mezcla de inversiones con distintos horizontes temporales para poder atender a las distintas necesidades a medida que se presentan.

6) ¡Diversifica! No pongas todos los huevos en la misma cesta.

7) No te dejes llevar por rentabilidades altas. Suelen conllevar riesgos más elevados y las pérdidas pueden ser igual de proporcionales.

8) Ten en cuenta las comisiones y tarifas de inversión. Compara bien las tarifas y comisiones de cada entidad. Inciden mucho en la rentabilidad final de su inversión.

9) Evita las modas y los gurús de turno, así como la toma de decisiones emotivas. No persigas los éxitos de ayer. Las rentabilidades históricas no son ninguna garantía de rentabilidad futura. Nadie sabe lo que harán los mercados. La disciplina y paciencia son rasgos importantes para el pequeño inversor. El miedo y la avaricia son tus enemigos.

10) Si alguien ofrece una inversión “demasiado buena para ser verdad” lo más probable es que no sea verdad. Nunca confíes en desconocidos que te ofrecen consejos no solicitados sobre inversiones. Conviene extremar las precauciones cuando hablamos de nuestros ahorros, y no fiarse de sitios o supuestas empresas (por ejemplo, los chiringuitos financieros) que prometen altas rentabilidades porque podemos perderlos de forma vertiginosa.