Lo que la ley regula

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lunes, 20 de enero de 2020

Conveniencia o no del pin parental


Llevaba mucho tiempo sin escribir en el blog, en parte por falta de tiempo, pero el encarnizado debate que está surgiendo en torno al denominado “pin parental” me ha hecho retomar este medio para exponer mi opinión sobre el asunto. Sé que tengo muy pocos lectores y que este artículo pasará “sin pena ni gloria” pero me basta con que alguien que lo lea se plantee algunas cuestiones de forma objetiva, al margen de consideraciones políticas.

El pin parental es una iniciativa de un partido político, concretamente de VOX. Tal y como se publica en su propia página web el pin parental es una solicitud que va dirigida a los directores de los centros educativos por la que los padres solicitan que se informe previamente y se requiera autorización expresa sobre cualquier materia, charla, taller o actividad que se vaya a impartir sobre ideología de género, educación afectivo sexual y otras cuestiones morales socialmente controvertidas. En definitiva se pretende que antes de que los niños vayan a participar en alguna de estas actividades se recabe la preceptiva autorización de los padres.

El problema viene porque VOX ha exigido la implantación del pin parental en la Comunidad Autónoma de Murcia como premisa para apoyar los presupuestos regionales y no se descarta que pudiera ser extensible a otras Comunidades Autónomas en las que gobierna en coalición o con su apoyo como Andalucía y Murcia. Ante esto el Gobierno de España integrado por una coalición entre PSOE y Unidas Podemos, con algunas concesiones a otros partidos nacionalistas y minoritarios, se opone rotundamente a su implantación y amenaza con llevar la cuestión ante los Tribunales de Justicia o implantar el artículo 155 de la Constitución.

En este debate está claro que hay dos posturas enfrentadas. Por un lado se argumenta que estas actividades esconden un adoctrinamiento de los menores, que se tratan temas que no sólo rozan sino que entran de lleno en los principios y valores morales que deben ser inculcados por los padres (no por los colegios) y que los progenitores tienen derecho a conocer y, en su caso autorizar, conferencias y talleres en los que a los niños vayan a ser informados sobre feminismo, ideología de género, diversidad sexual, relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, etc. Por otra parte, desde el Gobierno se argumenta que la implantación del pin parental atenta contra el derecho a la educación y la libertad de los niños, habiéndose llegado a afirmar que se trata de un derecho fundamental que asiste a toda persona desde su nacimiento y que “no podemos pensar de ninguna de las maneras que los hijos pertenecen a los padres”, tal y como llegó a afirmar Isabel Celáa.

La verdad es que, independientemente de tener mi opinión sobre el asunto, y de no estar en absoluto de acuerdo con la desafortunada frase de la Ministra de Educación y Formación Profesional, pues considero que los padres en el ejercicio de la patria potestad sí que tienen determinados derechos que el Estado no puede sustraerles, lo que más me preocupa es que se esté generando esta alarma social por el pin parental dejando de lado otras cuestiones que considero mucho más importantes.

Yo estaría mucho más tranquila si la Ministra de Educación estuviese escandalizada por los mediocres resultados de nuestros estudiantes en las pruebas del Informe PISA. De hecho me tranquilizaría mucho más que en las escuelas se reforzase la enseñanza de ciencias y matemáticas, se potenciase el aprendizaje de idiomas, se fomentase el hábito de la lectura, se inculcase la necesidad continua de aprender, etc. Si, además, se dan charlas sobre primeros auxilios, seguridad vial, cambio climático u otras materias extracurriculares pues bien, pero vamos, que la prioridad es la prioridad y, desde luego, si se trata de cuestiones morales no veo descabellado que los padres sean informados y puedan decidir cómo y en qué manera se hará con sus hijos.

Y por último quiero hacer otra reflexión en alta voz. Estamos poniendo el grito en el cielo por el pin parental alegando el derecho inalienable de los niños a ser educados, por encima incluso del derecho de los padres a decidir, pero el derecho a la salud de los niños no prima de igual modo. En España, las vacunas no son obligatorias y los padres pueden decidir libremente vacunar o no a sus hijos y los progenitores pueden incumplir el calendario de vacunación sin ningún tipo de sanción ni reproche moral y ello pese a que la Organización Mundial de la Salud considere los movimientos antivacunas una de las diez mayores amenazas para la salud pública. Un niño no vacunado, lógicamente, tiene mayor riesgo a contraer enfermedades y a contagiar a otros niños, pero el Estado en este caso no vacuna a los niños en contra de la voluntad de sus padres. Entonces yo me pregunto ¿es más importante el derecho a la educación que el derecho a la salud? Ahí lo dejo y que cada cual saque sus propias conclusiones.

lunes, 13 de mayo de 2019

Obligación de llevar un registro diario de la jornada laboral


Ayer acabó el período transitorio de dos meses concedido por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, para que todas las empresas se adapten a la nueva normativa laboral en relación con el registro de jornada de sus trabajadores.

Por tanto, a partir de hoy, todas las empresas, grandes, medianas o pequeñas, incluso los empleadores individuales, deben contar con un sistema de registro diario de la jornada laboral de todos sus empleados, tanto contratados a tiempo completo como a tiempo parcial.

El objetivo de esta disposición es luchar contra la precariedad laboral, garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, crear un marco de seguridad jurídica tanto para las empresas como para sus trabajadores y facilitar el control por parte de los inspectores de trabajo y Seguridad Social. Tal y como indica el propio preámbulo del Real Decreto-ley, pese a que nuestro ordenamiento laboral está regulando medidas que permitan cierta flexibilidad horaria para adaptar las necesidades de la empresa a las de la producción y el mercado, tales como la distribución irregular de la jornada, la jornada a turnos y las horas extraordinarias, esta flexibilidad no se puede confundir con el incumplimiento de las normas sobre jornada máxima y horas extraordinarias. Es más, precisamente esa flexibilidad horaria justifica el esfuerzo en el cumplimiento de estas normas y muy especialmente las relativas al cumplimiento de límites de jornada y de registro de jornada diaria. Con el registro diario de jornada se facilitará el control de las horas realizadas fuera de la jornada laboral, de las horas extraordinarias y de las horas complementarias, dotando al trabajador de un justificante para su reclamación.

El citado Real Decreto-ley 8/2019, modifica el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de obligar a la empresa a garantizar el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa está obligada a conservar estos registros durante cuatro años que permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La norma no entra a regular qué sistema debe utilizarse. Lógicamente no es lo mismo controlar el horario de entrada y salida de una gran empresa que de un pequeño comercio, por lo que todo debe interpretarse con un poco de sentido común. Es cierto que muchas empresas ya cuentan con sistemas informáticos o biométricos para registrar su entrada y salida, muchos de ellos permiten almacenar sus datos en la nube y facilitan al trabajador “fichar” aun cuando no esté presente en el centro de trabajo (p. ej. conductor que inicia su actividad laboral desde su casa, teletrabajadores, etc.). Sin embargo, no podemos olvidar que el coste de adaptación puede ser importante para empresas pequeñas que, al menos por ahora, podrán seguir haciendo uso de sistemas manuales (p. ej. firmar hoja donde se registren horas de entrada y salida).

viernes, 15 de marzo de 2019

Dos meses de prisión para una madre que abofetea a su hijo por no querer ducharse


Reconozco que ya no escribo en el blog tanto como antes, pues mis circunstancias han cambiado y o bien no encuentro la temática, o no encuentro el momento, o ninguna de las dos cosas, pero hoy no puedo resistirme a comentar una noticia que ha salido a la luz estos días. Estamos leyendo en prensa que una madre ha sido condenada a dos meses de prisión por abofetear a su hijo de diez años porque no quería ducharse. Ahí queda eso.

Los hechos traen causa de un fatídico día de primavera de 2008 en que una madre, como tantas otras, discutía con su retoño que se hacía el remolón para ducharse. El debate ducha sí o ducha no, debió demorarse un rato largo, y la madre, exasperada, puso punto y final a la discusión propinando a su vástago con un par de bofetadas. La cosa que podía haberse quedado ahí, llegó a los tribunales porque se denunció a la madre por violencia doméstica y lo más grande es que el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra dictó sentencia condenando a dos meses de cárcel a la progenitora por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica. La madre recurrió la sentencia, pero la Audiencia Provincial ha ratificado el fallo inicial y la madre continúa con una sentencia privativa de libertad de dos meses que puede suplir, al carecer de antecedentes penales, por dos meses de trabajos en beneficio de la comunidad. Además, la sentencia también incluye una orden de alejamiento que impide a la madre acercarse a menos de doscientos metros de su hijo durante seis meses. Veremos si se cumple o no y si se recurre la sentencia al Tribunal Supremo.


Podemos estar todos de acuerdo en que la violencia sólo genera violencia y que los castigos físicos deben ser desterrados del sistema educativo, tanto escolar como familiar. Desde luego mucho hemos avanzado desde los años cuarenta y cincuenta donde era normal que los padres pegasen a sus hijos, ya fuese con cinturón paterno o zapatilla materna y los maestros corrigiesen a los alumnos despistados con reglazo en los nudillos o con capones y collejas a discreción. Y está bien que así sea y todos nos felicitamos de haber superado estos castigos corporales a menores. Pero una cosa es una cosa y otra es otra. En esto, como en otras muchas cuestiones, en nuestro país oscilamos como un péndulo, y hemos pasado de infligir castigos corporales sin medida y hasta sin motivo a no castigar ni corregir a los menores bajo ningún concepto.

Compadezco a los padres actuales a los que el ambiente, el entorno, la sociedad, el ordenamiento jurídico y ahora también los tribunales privan de sus armas educativas. Desde luego no estoy haciendo apología de la violencia como medida educativa, pero no condeno un cachete a tiempo o un azote que puede resultar mucho más aleccionador que muchos diálogos padre-hijo.

No debemos olvidar que el Código Civil contemplaba hasta 2007 el derecho de los padres a corregir a sus hijos, pero ese derecho ha quedado difuminado y hoy por hoy, con la ley en la mano, los progenitores que deben ejercer la patria potestad en interés de sus hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos y su integridad física y mental, velando por ellos, acompañándolos, alimentándolos, educándolos, procurándoles una educación integral, representándolos y administrando sus bienes, sólo se ven amparados legalmente en esta labor con esa sencilla frase: “los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad”. Y ya está. Es decir, que tú como padre o madre tendrás que educar a tu hijo, enseñarle a comer con cubiertos, enseñarle a utilizar un baño público, enseñarle a comportarse en un cine, enseñarle a recelar de obsequios de desconocidos, enseñarle a compartir sus juguetes, enseñarle a practicar deporte, enseñarle a estudiar, enseñarle a manejar las nuevas tecnologías, etc. y todo ello sin menoscabar su integridad física y mental y en caso de resultar imposible… recabando auxilio de la autoridad. Así pues, cuando el niño sólo quiera comer macarrones y no quiera ni probar las verduras, cuando la niña vaya directa a meter los dedos en un enchufe, cuando dos hermanos se peleen entre ellos como si no hubiera un mañana, cuando el niño se niegue a ducharse, cuando la niña no quiera bajar la música que atrona a todo el vecindario, cuando el niño no suelte el teléfono móvil ni para comer y los sufridos padres no puedan hacerse con la situación… ya saben, recurran al auxilio de la autoridad pero no osen aplicar ustedes mismos la autoridad que hasta hace bien poco como padres ustedes podían y debían ejercer.

De verdad, en este universo en el que hemos hecho a los niños los reyes con todo tipo de derechos y ninguna obligación y hemos menoscabado el principio de autoridad de padres y maestros, reconforta escuchar a veces las verdades como puños que expone en sus charlas el Juez de Menores de Granada, Emilio Calatayud, cuyas intervenciones no tienen desperdicio. Recomiendo encarecidamente a los lectores que busquen algunas de ellas en YouTube y como aperitivo incluyo una de ellas en esta entrada.

domingo, 20 de enero de 2019

Impuesto sobre transacciones financieras (tasa Tobin) y sobre servicios digitales (tasa Google)


El Consejo de Ministros del pasado viernes, 18 de enero, ha dado luz verde a la tramitación de los proyectos de ley que contemplan la creación del Impuesto sobre Transacciones Financieras y el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, que tras haber superado el trámite de audiencia pública se remiten al Congreso de los Diputados.

El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales se enmarca en la reforma fiscal emprendida para adaptar la tributación a los nuevos modelos de negocio digital. Cada vez más, la economía mundial tiene un carácter más tecnológico y se han implantado nuevas formas de hacer negocio sin necesidad de presencia física. Lo que este nuevo Impuesto pretende es que las empresas tributen en el lugar en el que se genera el valor. Se trataría de aprobar un impuesto de carácter indirecto que gravaría determinados servicios digitales en los que hay una intervención de usuarios situados en el territorio español. El tipo impositivo que se aplicará será del 3%. El proyecto de ley establece tres supuesto de gravamen: la prestación de servicios de publicidad en línea; servicios de intermediación en línea; y la venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario en interfaces digitales. Las empresas objeto de este impuesto serán aquellas con un importe neto de su cifra de negocios superior a los 750 millones de euros a nivel mundial y cuyos ingresos derivados de los servicios digitales afectados por el impuesto superen los tres millones de euros en España. Con estos umbrales se pretende gravar sólo a las grandes empresas (léase Google) y dejar fuera a las pymes y “startups”.

El otro tributo que se pretende implantar en España es el Impuesto sobre Transacciones Financieras, que gravaría con un 0,2% las operaciones de adquisición de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de los agentes que intervengan en las operaciones, siempre que sean empresas cotizadas y que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea superior a los 1.000 millones de euros. El sujeto pasivo sería el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, aunque a nadie se le escapa que es fácil que las entidades repercutan su importe sobre el cliente final. Entre las adquisiciones que estarán exentas de dicho gravamen destacan operaciones del mercado primario (salida a Bolsa de una compañía), las necesarias para el funcionamiento de infraestructuras del mercado, las de reestructuración empresarial, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.

jueves, 3 de enero de 2019

Capital social


El capital social es un concepto jurídico, no económico, pues supone una cifra permanente de auditoría y contabilidad, que no responde fielmente al patrimonio social. Está integrada por los recursos aportados, inicial o sucesivamente, por los socios y accionistas.

El capital social está representado por un número determinado de acciones en el caso de las sociedades anónimas o de participaciones en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, que representan una parte alícuota de la propiedad de la empresa.

Es obligatoria la consignación de la cifra de capital en las escrituras de constitución y en los estatutos sociales, con expresión, en su caso de la parte que se encuentra o no desembolsada, y de la forma y plazo en que habrán de satisfacerse los dividendos pasivos. Igualmente habrá de designarse el número de acciones o participaciones en que se encuentra dividido, su valor nominal, clase y serie, con expresión de los derechos a ellas atribuidos.

Legalmente se establecen unos mínimos de capital social que se cifran en 60.000 euros para las sociedades anónimas y 3.000 euros para las sociedades de responsabilidad limitada.

Dado que la cifra de capital social no tiene una correlación directa con el patrimonio de la sociedad, pues éste puede ser superior o inferior según los resultados de las operaciones sociales, la Ley de Sociedades de Capital regula ciertas medidas tendentes a asegurar en lo posible, la máxima equivalencia para evitar unos desniveles entre ambos parámetros, que puedan llevar a la descapitalización de la sociedad, y como garantía de protección frente a socios y acreedores. Entre ellas pueden citarse:

· Suscripción íntegra del capital al momento de la constitución de la sociedad.

· Desembolso íntegro del nominal en las sociedades de responsabilidad limitada, y de al menos, un veinticinco por ciento en las sociedades anónimas.

· Imposibilidad de creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación social.

· Prohibición de acciones que sólo impliquen aportación de industria o servicios.

· Vigilancia y control de las aportaciones no dinerarias con la necesidad de elaboración de un informe por peritos independientes nombrados por el Registro Mercantil.

· Régimen estricto en cuanto a las acciones en cartera.

· Imposibilidad de reparto de dividendos cuando éstos no supongan auténticos beneficios sociales o sean a cargo de reservas libres.
· Especiales requisitos y garantías para el aumento y disminución del capital.

· Obligación de reducción del capital por pérdidas.

· Fuerte régimen de control y verificación de las cuentas anuales y sometimiento a auditoría externa, etc.

Desde el punto de vista contable, el capital social figura en el pasivo del balance como cifra de retención, y tiene el carácter de no exigible, forma parte de los recursos propios de la empresa, siendo la parte de esos recursos propios no generados en el interior de la empresa por su carácter de externalidad, pues son aportados por un elemento externo: los accionistas.

martes, 18 de diciembre de 2018

Emisión de facturas simplificadas y tickets


Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad y a conservar copia de la misma. Esta obligación deriva de lo establecido en la Ley 37/1992, de 30 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación, en el sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE, y de promover y facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios y de los profesionales, el Reglamento de facturación establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques.

Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros (IVA incluido), cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros (IVA incluido) y se trate en este caso de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas.

En este sentido, el artículo 4 del Reglamento de facturación indica que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambulancia, es decir, ventas ambulantes.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

i) Utilización de instalaciones deportivas.

j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

l) Alquiler de películas.

m) Servicios de tintorería y lavandería.

n) Utilización de autopistas de peaje.

martes, 11 de diciembre de 2018

Ratificación


La ratificación es la aprobación o confirmación de una declaración de voluntad, acto o negocio jurídico, ya sea para asumirlos como propios, ya sea para dotarlos de plena validez al ser realizados por personas sin capacidad suficiente para vincular.

En general suelen distinguirse dos tipos de ratificación. Una es aquella que se agrega a un negocio jurídico ya perfecto y que no tiene virtualidad propia pues no afecta a su contenido sustancial, limitándose a añadir alguna condición o circunstancia especial. Otra, la más importante, es la que supone una convalidación, una aprobación de los actos realizados por un incapaz, por una persona sin poderes suficientes o sin competencia para la realización del acto en cuestión; entre ellas pueden citarse a título de ejemplo: la confirmación de los representantes legales de los actos anulables celebrados por los menores de edad; la ratificación hecha por el principal sobre las actuaciones realizadas por el mandante o comisionista en exceso de sus poderes; la convalidación por el Congreso de los Diputados de los Decretos-leyes elaborados por el Gobierno; la confirmación por el superior jerárquico de los actos realizados por sus inferiores, etc.

En todos estos casos, ya se trate de una confirmación expresa (oral o escrita) o tácita, implica un acto jurídico ya existente realizado por persona sin capacidad suficiente, y la intervención a posteriori de otra persona con la que se dota de fuerza obligatoria y vinculante a dicho acto desde su origen.