La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica, refuerza y da un trato especial al derecho a la autonomía del paciente,
con especial atención a la regulación de las instrucciones previas expresadas
por el paciente dentro del ámbito del consentimiento informado.
En este sentido, el
artículo 11 contempla el documento
de instrucciones previas por el cual una persona mayor de edad, capaz y
libre, puede manifestar anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se
cumpla en el momento en que llegue a situaciones
en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente (p. ej.
daño cerebral, tumor maligno en estado avanzado, Alzheimer, etc.), sobre los
cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento,
sobre el destino de su cuerpo (enterramiento, incineración, donación a la
ciencia, etc.) o de los órganos del mismo (mención expresa a la donación de
órganos).
Con carácter general, en este documento se recogen los valores y opciones personales respecto
a la actuación que deberán seguir los
profesionales sanitarios en momentos críticos tales como la aceptación o
rechazo de determinados tratamientos o cuidados sanitarios, p. ej. respiración
artificial o reanimación cardiopulmonar, etc. Asimismo, puede contener otros
aspectos como deseo de asistencia espiritual según confesión religiosa o la
elección del lugar donde se desea esperar el fatal desenlace, etc.
El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el
caso, sirva como interlocutor suyo con
el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las
instrucciones previas. Es conveniente que este representante que va a actuar
como “portavoz” del paciente ante el equipo médico no pueda verse involucrado
en un posible conflicto de interés. Además, en todo caso, para que sea válido
debe aceptar su cargo por escrito.
El documento de voluntades anticipadas debe constar necesariamente por escrito y deberá
inscribirse en los registros correspondientes que a estos efectos llevan
las Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la
existencia de un Registro Nacional de Instrucciones Previas a cargo del
Ministerio de Sanidad. Dada la primacía de la autonomía y la voluntad del
paciente, el documento podrá ser revocado en cualquier momento.
Corresponde a cada servicio de salud regular el
procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento
de las instrucciones previas de cada persona. Estas voluntades, previamente
expresadas, serán respetadas por el equipo médico salvo cuando resulten
contrarias al ordenamiento jurídico o al código deontológico y de buenas
prácticas de los profesionales sanitarios. Lógicamente, el documento de voluntades
anticipadas deberá aplicarse de forma escrupulosa, garantizándose que el
supuesto de hecho que da lugar a su aplicación se corresponde exactamente con
el supuesto previsto por el interesado en el momento en que manifestó su
voluntad. Para ello, en el propio historial clínico del paciente se irán
haciendo constar las menciones oportunas.