Lo que la ley regula

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lunes, 8 de junio de 2015

Intereses de demora: concepto, tipos, aplicación y límites

No es lo mismo recibir una cantidad de dinero hoy que dentro de un año, por eso existe el interés, que no es más que el precio del dinero. De alguna manera se debe retribuir el hecho de cobrar más tarde pues sabemos que con el tiempo el precio de los bienes y servicios sube y que 100 euros hoy cunden más que esos mismos 100 euros dentro de un año, con los que podremos comprar menos cosas. Esa importancia del tiempo nos lleva al concepto de vencimiento, momento en que una deuda resulta exigible, y a determinar las consecuencias de su incumplimiento, así como a distinguir entre dos conceptos importantes: los intereses remuneratorios y los moratorios.

· Los intereses remuneratorios son los que se establecen como contraprestación de la entrega del capital prestado. Su finalidad es evitar la pérdida de valor del dinero prestado por el transcurso del tiempo, es decir, su objetivo es remunerar o retribuir a quien presta.

· Los intereses moratorios son los que se establecen con finalidad indemnizatoria de los perjuicios causados al acreedor por el incumplimiento de su prestación o por el cumplimiento tardío. Su finalidad es sancionar al deudor que se retrasa en el cumplimiento y compensar al acreedor por los perjuicios sufridos.

El retraso en el pago de las deudas, una vez llegado el vencimiento, supone un perjuicio para el acreedor que las leyes compensan estableciendo la obligación del deudor de pagar intereses por la demora. Estos intereses de demora no son siempre los mismos. En ocasiones se deja al arbitrio de las partes pero, en otras, están fijados legalmente los tipos aplicables para cada supuesto y, finalmente, en otros casos la ley o la jurisprudencia han establecido límites a su aplicación.


Interés legal

El artículo 1.108 del Código Civil determina que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

De igual modo, el Código de Comercio en su artículo 316 dedicado a los préstamos mercantiles establece que los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal y en el artículo 341 dedicado a la compraventa dispone que la demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.

En este sentido debemos recordar que el interés legal del dinero se fija anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que para el año 2015 está fijado en el 3,50%.


Interés de la mora procesal

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 576 establece que, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. En 2015 este interés de mora procesal se fija en el 5,5%.

Con este interés de demora se indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y, asimismo, contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

Este interés de demora procesal tiene un ámbito de aplicación general pues se aplica a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.


Interés de demora por cantidades adeudadas a la Hacienda Pública

El artículo 17 de la Ley General Presupuestaria dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, entendiéndose incluidas las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública estatal que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos. El interés de demora aplicable en estos casos resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios (3,50% en 2015). Sin embargo, el mismo artículo 17 de la LGP determina que ello se entiende si perjuicio de las especialidades en materia tributaria, siendo una de dichas especialidades la establecida en la Ley General Tributaria.


Interés de demora a efectos tributarios

Para la Ley General Tributaria el interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. Este interés de demora tributario se exigirá sin necesidad de previa intimidación de la Administración ni de la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

El artículo 26 de la LGT determina que el interés de demora a efectos tributarios será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Para el año 2015 la Ley de Presupuestos ha fijado en el 4,375% el interés de demora tributario.

Por otra parte, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.


Interés de demora en deudas con la Seguridad Social

Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social, según se indica en el artículo 28 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se devengarán desde el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, si bien serán exigibles una vez transcurridos quince días naturales desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción, sin que se haya abonado la deuda.

Asimismo, serán exigibles los intereses de demora cuando se acordase la suspensión del procedimiento administrativo en los trámites del recurso contencioso-administrativo que se hubiese interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos presentados contra una reclamación de deuda o acta de liquidación, si no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en dichas resoluciones desestimatorias.
Al igual que en el caso del interés de demora a efectos tributarios, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente (4,375% en 2015).

Año
Norma
Interés legal del dinero
Interés demora LEC
Interés demora tributaria
Interés demora SS
2005
Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (BOE 28-12-2004).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2006
Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 (BOE 30-12-2005).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2007
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (BOE 29-12-2006).
5,00%
7,00%
6,25%
6,25%
2008
Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE 27-12-2007).
5,50%
7,50%
7,00%
7,00%
2009
Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE 24-12-2008).
(Desde 1-1-2009 hasta 31-3-2009).
5,50%
7,50%
7,00%
7,00%
2009
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE 31-3-2009).
(Desde 1-4-2009 hasta 31-12-2009).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2010
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE 24-12-2009).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2011
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE 23-12-2010).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2012
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE 30-12-2012).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2013
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE 28-12-2012).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2014
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE 26-12-2013).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2015
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE 30-12-2014).
3,50%
5,50%
4,375%
4,375%

Interés de demora en las operaciones comerciales

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, determina que una vez transcurrido el plazo para el pago se devengarán automáticamente intereses de demora, sin necesidad de reclamación expresa, aviso de vencimiento ni intimidación alguna por el acreedor.

El interés a pagar por el deudor será el pactado en el contrato o, en defecto de pacto, el tipo de demora legal establecido en el artículo 7 de la Ley. Se fija como tal el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a su más reciente operación de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate incrementado en ocho puntos porcentuales (hasta mediados de 2013 era de siete puntos porcentuales). A estos efectos se entiende por tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones principales de financiación el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. Dicho artículo también prevé que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente el tipo de interés resultante de la regla anterior.
Por tanto, para facilitar esos cálculos, la Dirección General del Tesoro, desde enero de 2005 viene publicando el tipo de interés aplicable cada semestre del año. Para el primer semestre de 2015 la Resolución de 30 de diciembre de 2014 lo ha fijado en el 8,05%.


Semestre
Tipo de interés
Resolución DGTPF
BOE
1º semestre 2005
9,09
18/01/2005
20/01/2005
2º semestre 2005
9,05
30/06/2005
08/07/2005
1º semestre 2006
9,25
29/12/2006
11/01/2006
2º semestre 2006
9,83
28/06/2006
01/07/2006
1º semestre 2007
10,58
28/12/2006
02/01/2007
2º semestre 2007
11,07
26/06/2007
30/06/2007
1º semestre 2008
11,20
02/01/2008
07/01/2008
2º semestre 2008
11,07
27/06/2008
04/07/2008
1º semestre 2009
9,50
30/12/2008
06/01/2009
2º semestre 2009
8,00
20/06/2009
04/07/2009
1º semestre 2010
8,00
29/12/2009
01/01/2010
2º semestre 2010
8,00
30/06/2010
01/07/2010
1º semestre 2011
8,00
28/12/2010
31/12/2010
2º semestre 2011
8,25
28/06/2011
01/07/2011
1º semestre 2012
8,00
27/12/2011
02/01/2012
2º semestre 2012
8,00
26/06/2012
30/06/2012
1º semestre 2013
7,75
03/01/2013
08/01/2013
1º semestre 2013
8,75
27/02/2013
02/03/2013
2º semestre 2013
8,50
26/06/2013
29/06/2013
1º semestre 2014
8,25
30/12/2013
31/12/2013
2º semestre 2014
8,15
27/06/2014
01/07/2014
1º semestre 2015
8,05
30/12/2014
31/12/2014

Interés de demora en los préstamos hipotecarios

El régimen de los intereses de demora de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual se regula en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que ha sido modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Concretamente, el párrafo segundo del artículo 114 establece una limitación para los intereses de demora de los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, estableciendo que en estos casos los intereses de demora no podrán ser superiores a tres veces el interés legal de dinero (10,5% en 2015) y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Asimismo, como medida de protección del consumidor se prohíbe legalmente la capitalización de esos intereses de demora.

Otra moderación de los intereses moratorios más específica, aunque sólo aplicable a deudores hipotecarios situados en el umbral de exclusión que soliciten de la entidad financiera la aplicación de las medidas del código de buenas prácticas, es la que se establece en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en la redacción dada por la Ley 1/2013, que limita los intereses moratorios, como máximo, al resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.


Interés de demora en los créditos al consumo

También en el ámbito de los créditos al consumo existe una limitación legal para los intereses de demora. Se encuentra en el artículo 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que establece que, en ningún caso, podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere ese artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Así pues, como actualmente para el año 2015 el interés legal del dinero está en el 3,5% ello significa que no se podrán exigir por las entidades financieras intereses moratorios anuales superiores al 8,75%.


Interés de demora en los préstamos personales

A diferencia de los préstamos hipotecarios y los créditos al consumo que tienen una limitación legal para los intereses de demora, en el caso de los préstamos personales no existe tal disposición legal. Sin embargo, es muy importante en este punto hacer referencia a la Sentencia 265/2015 del Tribunal Supremo de 22 de abril, que fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

La sentencia tiene importancia pues no afecta sólo al Banco Santander en el caso que se juzgaba (intereses remuneratorios del 11,80% e intereses moratorios del 21,80%), sino que afecta a todos los contratos de préstamo personales sin garantía hipotecaria y a cualquier entidad de crédito. En la sentencia se hace notar que el hecho de que el contrato haya sido intervenido por Notario no indica una negociación individualizada del contrato y de la cláusula, y que ello no es óbice para entender que se trata de un supuesto de contratación bajo condiciones generales.

El Tribunal Supremo considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia. Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

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