El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 29 de
septiembre de 2015, ha dictaminado que la falta de un aval individual en las
pólizas colectivas no impide estar asegurado. En los casos de suscripción de pólizas colectivas para el
aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de
viviendas, la omisión de un certificado
individual por culpa del promotor no impide tener por cubierto el riesgo
asegurado.
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado
sentencia por la que se desestiman los recursos interpuestos por Banco Popular
Español, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia recaída en procedimiento sobre la efectividad de la póliza colectiva
otorgada en su día por dichas entidades en relación con la devolución de las cantidades anticipadas entregadas a cuenta por los
compradores de viviendas en promoción en el ámbito de la Ley 57/1968,
cuando falta la emisión de los certificados individuales.
Ante la demanda de
los compradores, la sentencia dictada en primera instancia estimó la
reclamación por entender que, aunque no se hubieran otorgado los avales
individuales por las entidades demandadas, esto no les impedía disfrutar de las
garantías establecidas por la Ley 57/1968 para los casos de incumplimiento de
la promotora; este criterio fue confirmado por la sentencia dictada en
apelación que señala que, al tratarse de
un seguro colectivo, el comprador adquiere su condición de asegurado por el
hecho de contratar con la promotora, sin que pueda verse afectado por el
incumplimiento de ésta para con la asegurada.
La sentencia de la Sala Primera entiende que, en atención a la
finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de
las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía
colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora
de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia
ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se
hubiera emitido un certificado individual.
Respecto de dicha falta de emisión no tiene responsabilidad
el comprador que ha entregado cantidades a cuenta, sino la actuación gravemente
negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales
individuales. En estos casos debe entenderse que, al concertar el seguro o aval
colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la
entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que
es la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los
intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción
a la que se refería la garantía.
Al mismo tiempo, la emisión de los correspondientes
certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a
favor de cada uno de los compradores, legitima a éstos para hacer efectivo el
aval por vía ejecutiva, conforme al artículo 3 Ley 57/1968, pero la ausencia de los correspondientes avales
individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades
entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que
han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta,
al amparo de la existencia de la póliza colectiva.
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