Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 26 de febrero de 2018

Pago en especie

El pago en especie es una modalidad reconocida de pago en derecho, que se caracteriza porque se materializa en frutos, bienes, géneros pero no en dinero.

En primer lugar conviene recordar que la expresión correcta es “pago en especie”, resultando, por tanto, incorrecto, utilizar las expresiones “pago en especia” o “pagos en especias”, lo que nos lleva a pensar que el pago se realiza en azafrán o pimienta. Por otra parte, debido a su origen anglosajón en ocasiones se puede aludir a esta modalidad de pago por las siglas PIK, que son el acrónimo de la expresión inglesa “payment in kind”.

En cuanto a su validez, el punto de partida lo encontramos en el Código Civil que en su artículo 1.157, establece que “no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”, lo que ya nos da una pista de que no todas las obligaciones tienen el carácter de dinerarias, sino que también existen obligaciones de dar cuya prestación necesariamente habrá de ser pagada en especie, lo que queda reafirmado en los artículos 1.095 y 1.097 que obligan a entregar además los frutos y accesorios de la cosa. Así pues, es posible estipular en un contrato que el pago se realice en especie, si bien existen algunas limitaciones.

En Derecho Mercantil también se aceptan los pagos en especie y podemos apuntar como ejemplo típico las aportaciones no dinerarias al capital social que pueden ser aportaciones en especie. Por ejemplo, se aporta a la sociedad un inmueble, en cuyo caso se indicará el valor en euros por el que se computa.

Uno de los ámbitos donde también se admite el pago en especie, aunque con ciertas limitaciones, es en el laboral. Nuestro ordenamiento admite el pago de salarios en especie (p. ej. coche de empresa, ticket-restaurante, seguro médico o planes de pensiones empresariales, etc.) aunque éste nunca podrá superar el 30% del salario y, además, el salario percibido en dinero no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional.

martes, 20 de febrero de 2018

Ya están disponibles las transferencias inmediatas

Aunque era previsible que estuviesen disponibles a mediados de noviembre, ha sido a mediados de febrero, cuando la banca española ha anunciado que ya están disponibles y en condiciones de atender las denominadas transferencias inmediatas.

Las transferencias inmediatas permiten traspasar dinero de una cuenta a otra, con un importe máximo de 15.000 euros, y ser cargadas y abonadas de forma instantánea por código IBAN, es decir, ya no hay que esperar al día siguiente para tener abonado el dinero en la cuenta de destino, sino que se realiza de forma inmediata e instantánea y pueden realizarse durante las 24 horas los 365 días del año.

Las entidades que, por ahora, están ofertando este servicio a sus clientes son Santander, BBVA, Caixabank, Bankia, Sabadell, Abanca y Liberbank. Y aunque se ha uniformado la operativa dentro del proyecto “pasarela de interoperabilidad en transferencias inmediatas” del Banco Central Europeo, lo que no se ha armonizado son las condiciones, pues cada entidad podrá aplicar las que estime convenientes y que pueden acarrear comisiones que oscilan entre la gratuidad total a los 20 céntimos, que a partir de los dos años se incrementarán hasta los 50 céntimos por operación.

Las transferencias inmediatas bancarias que ahora se implantan van a convivir con otras ya existentes como Bizum, consistente en una plataforma para enviar y recibir dinero entre particulares a través de móvil de forma rápida, para importes entre 50 céntimos y 500 euros.


lunes, 12 de febrero de 2018

Rescate de planes de pensiones privados a los diez años

Los que ya tenemos cierta edad y vemos que nos quedan menos años para alcanzar la jubilación que los que han transcurrido desde que empezamos a trabajar, vemos con cierta incertidumbre nuestro futuro como pensionistas. Es cierto que el sistema actual de solidaridad intergeneracional en el que son los trabajadores activos los que sufragan las pensiones de sus mayores ha servido con mayor o menor éxito hasta el momento, pero se ve a todas luces que resulta insuficiente en un medio y largo plazo y habrá que optar, necesariamente, por otros sistemas.

Mientras se decide cómo afrontar el futuro del sistema de pensiones público, ya sea computando toda la vida laboral y no sólo los últimos años, ya sea adoptando el modelo austríaco o instituyendo un impuesto especial a la banca -algo que puede resultar perverso a la larga puesto que ese impuesto, finalmente, va a ser pagado no por los bancos sino por los clientes, que con toda probabilidad verán incrementadas los gastos y comisiones bancarias pues se repercutirá la imposición a ellos-, desde muchas instancias se aboga por el ahorro privado y la constitución de planes de pensiones y de ahorro jubilación.

Los planes de pensiones, desde su aparición a finales de los ochenta, han tenido buena prensa por el ahorro fiscal que permiten durante la vida activa del trabajador/partícipe, pero a cambio, tienen unos limitados supuestos de rescate y, en la práctica, el dinero invertido prácticamente queda indisponible hasta la jubilación.

Los derechos consolidados de los planes de pensiones tienen unos supuestos tasados para su rescate con carácter general -la jubilación, la incapacidad e invalidez, el fallecimiento y la dependencia severa- y unos supuestos excepcionales -desempleo de larga duración, enfermedad grave o procedimiento de ejecución de vivienda habitual-. A fin de incentivar la contratación de este producto que puede impulsar el desarrollo de los sistemas de previsión social complementaria, se ha incluido un nuevo supuesto de liquidez para aportaciones de más de diez años de antigüedad.

De este modo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso.

Aunque durante la tramitación del proyecto se estuvo pensando o poner algún límite de cantidad a esta disposición de fondos, para evitar una posible avalancha de peticiones, finalmente, se ha optado por no establecer limitaciones ni condicionantes adicionales para la disponibilidad de los derechos consolidados, simplemente la antigüedad de las aportaciones.

martes, 6 de febrero de 2018

Acogimiento familiar

El acogimiento familiar es una figura jurídica creada en beneficio de los menores que permite la convivencia de éstos con una familia y evitar su internamiento en un centro específico. Es una solución para los menores que por las causas que sean no pueden vivir con su familia de origen y se mantendrá en el tiempo en tanto no presenten las circunstancias necesarias para retornar con su familia.

No debe confundirse el acogimiento familiar con la adopción, pues son instituciones distintas y no necesariamente uno la antesala de la otra. La adopción supone la constitución de una relación de filiación entre adoptante y adoptado y el ejercicio de la patria potestad sobre el menor con carácter definitivo. El acogimiento familiar, simplemente supone la integración del menor en una familia, de forma temporal, hasta que pueda retornar a su familia de origen o se determine otra medida de protección.

Según la vinculación de los menores con las familias de acogimiento se distingue entre acogimiento en familia extensa y acogimiento en familia seleccionada.

· Acogimiento en familia extensa: cuando se lleva a cabo por alguno de los miembros de la propia familia del menor protegido (p. ej. por abuelos o tíos). El acogimiento en familia extensa es la primera opción a considerar cuando un menor debe ser separado de sus padres, aunque no siempre es posible.

· Acogimiento en familia seleccionada: tiene lugar cuando la familia del menor, incluida la familia extensa, no puede hacerse cargo de él. Esta modalidad de acogimiento es la alternativa al acogimiento residencial. El acogimiento en familia ajena no implica necesariamente que el menor rompa las relaciones con sus padres biológicos y familia extensa. Generalmente, los menores suelen tener contacto a través de visitas programadas tanto con los padres biológicos como con otros miembros de su familia, en función de las características y posibilidades de cada caso, con la finalidad de que se mantengan los lazos afectivos entre padres e hijos.

Según el tipo de intervención se distinguen distintas modalidades de acogimiento.

· Acogimiento familiar temporal: tiene un carácter transitorio y se acuerda cuando se prevé que los padres podrán recuperar la capacidad para atender adecuadamente al menor acogido en un cierto plazo, que no debe exceder de dos años salvo excepciones muy determinadas.

· Acogimiento familiar permanente: cuando se prevé una incierta posibilidad de retorno del menor con su familia de origen o ésta se prevé a largo plazo. Pese a su denominación como “permanente”, también esta modalidad de acogimiento tiene carácter temporal, aunque indefinido en cuanto a su duración.

· Acogimiento familiar de urgencia: principalmente para menores de seis años, que, en general, tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se evalúa la situación personal y del menor y su familia y se decide la medida de protección familiar que corresponda o el regreso con la familia de origen.

miércoles, 31 de enero de 2018

Tarjetas revolving

Las tarjetas revolving son una modalidad de tarjeta de crédito, cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

Los créditos revolving, que, en su mayoría, se instrumentan en tarjetas, son uno de los servicios más ofertados por entidades (especialmente por los establecimientos financieros de crédito) para la adquisición de bienes de consumo y la obtención de liquidez rápida. Se caracterizan por un principal de pequeña cuantía gravado por unos intereses elevados y una forma de devolución en plazos mensuales que, por su reducido importe, se prolonga varios años. En muchas ocasiones, las cuotas elegidas pueden no cubrir los intereses generados, en cuyo caso la devolución puede demorarse un tiempo considerable, lo que ocasiona al final que la deuda crezca de tal manera que difícilmente puede ser satisfecha con esta forma de pago.

Las principales diferencias de este tipo de tarjeta revolving con la tarjeta de crédito son:

· El modo de pago. Las tarjetas revolving permiten el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada. Por el contrario, en las tarjetas estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.

· La reconstitución del capital que se debe devolver. En las tarjetas revolving las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado por el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras.

El funcionamiento revolving consiste en la disposición de un crédito, con un límite determinado (que suele oscilar entre 600 y 6.000 euros, aunque algunas entidades lleguen a permitir u ofrecer hasta 30.000 euros), cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en otro tipo de préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas.

En esta modalidad de tarjeta, su titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contrato) o una cuota fija (cuotas periódicas) que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios o Internet, reintegros de cajero) implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se tenga que realizar en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Por ello, en tarjetas de este tipo el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España (DCMR) considera que una buena práctica financiera consistiría en que, para los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo (y en todo caso cuando la forma de pago elegida por el acreditado fuera el «mínimo»), la entidad financiera facilitara de manera periódica (por ej., mensual o trimestralmente) información a su cliente sobre los siguientes extremos:

i) el plazo de amortización previsto, teniendo en cuenta la deuda generada y pendiente por el uso de la tarjeta y la cuota elegida por el cliente (cuándo terminaría el cliente de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota);

ii) escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido, y

iii) el importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.
La elevación de la cuota mensual, por tanto, haría que se acortara el período de amortización de la deuda, con la consecuente reducción del importe absoluto de intereses que se han de pagar durante la vida de la operación.

Precisamente, por esta operativa, en las tarjetas revolving no es posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre cuando se contrata un préstamo, en el que el importe de las cuotas está previamente determinado), dada la variabilidad de las cuotas mes a mes, según el capital pendiente y las disposiciones efectuadas con la tarjeta. Por ello, la normativa de transparencia no exige que esta información figure entre la que periódicamente se debe facilitar al titular de la tarjeta, y sí un detalle de las transacciones realizadas —con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos...— y el reflejo de la deuda pendiente. No obstante, los extractos que se envían por este motivo, bien por cómo figuran estos datos, bien por la propia complejidad de la forma de liquidación, no suelen resultar sencillos y comprensibles para comprobar la relación existente entre las cantidades dispuestas con la tarjeta, los reintegros a los que ya se ha hecho frente y el importe de la deuda pendiente en cada momento.

Sin perjuicio de las obligaciones de información que recaen sobre las entidades que deben estar inspiradas en los principios de claridad y transparencia informativa, el Banco de España facilita en su portal del cliente bancario una herramienta de simulación para calcular la fecha de vencimiento de la última cuota de una tarjeta revolving.

martes, 23 de enero de 2018

La CNMV abre un canal para la comunicación de infracciones

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), ha abierto un canal de comunicación de posibles infracciones que garantiza la protección del informante y la calidad de la información recibida. La función de esta herramienta que ya está disponible en la web de la CNMV (https://www.cnmv.es/portal/whistleblowing/presentacion.aspx), es facilitar la recepción de comunicaciones de personas que tengan información sobre presuntas infracciones de normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores. Este nuevo canal de comunicación responde a las obligaciones derivadas de la normativa europea y más concretamente al Reglamento Nº 596/2014, de 16 de abril de 2014, sobre abuso del mercado y su desarrollo en la normativa de MiFID II.

La información recibida por este canal puede contribuir a identificar posibles infracciones de abuso de mercado (uso ilegítimo de información privilegiada y manipulación de mercado), minimizando el daño a los inversores y contribuyendo a la transparencia y a la confianza en los mercados españoles.

Se han habilitado distintos mecanismos de comunicación para que quien considere que una empresa o persona física está cometiendo algún tipo de infracción relacionada con las normas de ordenación y disciplina se ponga en contacto a con la CNMV por teléfono (900 373 362); por correo electrónico (comunicaciondeinfracciones@cnmv,es); por correo postal (Comunicación de infracciones – Departamento de Inversores – CNMV. Edison, 4. 28006. Madrid / Passeig de Gràcia, 19. 08007 Barcelona) o cumplimentando un formulario online (https://www.cnmv.es/Portal/Whistleblowing/Formulario.aspx)

Se admite que las comunicaciones sean anónimas o que el informador revele su identidad. Siempre es preferible facilitar los datos de identificación del denunciante/informador (nombre, ocupación o cargo y fuente de la información), pues estos detalles otorgan una mayor credibilidad a la información. Es de especial relevancia la información que se facilite sobre los nombres de las personas o entidades involucradas en la posible infracción; una explicación lo más detallada posible de la supuesta infracción cometida, con indicación de fechas e intervinientes si fuese posible, así como documentación adicional si se dispone de ella que pueda apoyar la información facilitada. No obstante, si el informante decide no revelar su identidad podrá hacer la comunicación de forma anónima. Una vez enviado un mensaje, la aplicación asigna una contraseña para que se pueda consultar, si se desea, la respuesta y para adjuntar documentación relativa a ella. Esta modalidad anónima sólo envía su mensaje, no proporciona información adicional (dirección IP o contraseñas de ningún tipo) y está diseñada para proteger el anonimato de los informadores a través del cifrado de mensajes.

Para los casos en que las comunicaciones provengan de empleados o personas vinculadas con las empresas denunciadas, la CNMV recuerda que la comunicación de una posible infracción no constituye violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudiera afectar al comunicante, ni tampoco constituye infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador.

miércoles, 17 de enero de 2018

Participación plena de los discapacitados como miembros del Tribunal del Jurado

El Estado español garantiza el derecho de igualdad de trato y no discriminación para todas las ciudadanas y ciudadanos con discapacidad. El artículo 14 de la Constitución Española así lo establece al proclamar la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos y ciudadanas, a quienes, entre otros, les reconoce, en su artículo 23, el derecho a la participación directa en los asuntos públicos, y en su artículo 125, el derecho a participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.

El 3 de mayo de 2008 entró en vigor en España la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que recoge el derecho de igualdad, en su artículo 5; el derecho a la igualdad ante la ley en su artículo 12; el derecho de acceso a la justicia, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño de las funciones efectivas como participantes directos e indirectos, en su artículo 13; y el derecho de participación en asuntos públicos, en su artículo 29. Este tratado internacional tiene el propósito declarado de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, de acuerdo a lo establecido en su artículo 1. Para ello, garantizar la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad se convierte en un elemento esencial para cumplir con los compromisos adquiridos internacionalmente por España.

Sin embargo, en nuestro ordenamiento, la actual Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, limita y restringe el derecho de participación de las personas con discapacidad y no reconoce su igualdad, puesto que en su artículo 8, dentro de los requisitos para ser jurado, indica la ausencia de impedimento físico, psíquico o sensorial. Esta situación vulnera derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, e incumple lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dado que es una declaración cuya ausencia de matices no da cabida a los apoyos que la sociedad debe prestar a las personas con discapacidad para garantizar su efectiva y plena participación en la vida civil y que han de ser acogidos en dicho precepto.

Así pues y dado que la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad establece, entre otras obligaciones para los Estados miembros, la de asegurar que estas personas tengan acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluido el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño en las funciones efectivas como participantes directos e indirectos, mediante la Ley Orgánica 1/2017 de 13 de diciembre, se ha procedido a modificar la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, a fin de garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones.

En realidad se trata de adaptar los artículos 2 y 9 de la Convención que son los que definen los principios de comunicación y accesibilidad de las personas con discapacidad. La aplicación de estos principios en el ámbito de la Justicia implica la supresión de aquellas barreras que interactúan con las deficiencias de las personas impidiendo su participación plena.

Ahora, para ser miembro del Tribunal del Jurado bastará con contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido. Para ello se regula expresamente que los candidatos a jurados designados puedan consignar, en la devolución del cuestionario al Magistrado que ha de presidir el Tribunal del Jurado, las circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función, acompañando asimismo las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función.