Lo que la ley regula

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miércoles, 28 de agosto de 2013

Sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo de capitales

La protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, mediante establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo es el objeto de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y que ha venido a sustituir a la anterior Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

La anterior Ley 19/1993 y su Reglamento aprobado por RD 925/1995, de 9 de junio, establecía dos categorías de sujetos obligados: los sujetos obligados con carácter principal (entidades vinculadas con el sector financiero) y otros sujetos obligados, personas físicas o jurídicas, que ejercen actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales (casinos, notarios, abogados, joyeros, etc.), imponiendo obligaciones diferenciadas a unos y otros.

Sin embargo, la actual Ley 10/2010, en vigor desde el 1 de mayo de 2010, no establece tal distinción, y en su artículo 2 enumera a todos los sujetos obligados, sin distinción. Simplemente, se prevé que en el futuro desarrollo reglamentario se autorice la aplicación de medidas simplificadas de diligencia respecto de clientes, productos u operaciones que supongan un escaso riesgo de blanqueo o de financiación del terrorismo. Por tanto, las exigencias relativas a las medidas de diligencia, simplificadas o reforzadas, no se vincularán a la pertenencia a un determinado colectivo o desarrollo de una profesión, sino que atenderán a las características de la operación, naturaleza del negocio, particularidades de las personas intervinientes o cuantía de la operación.

A continuación se apunta la enumeración de sujetos obligados según se indica en el art. 2 de la Ley 10/2010.


§  Las entidades financieras:

o    Las entidades de crédito.

o    Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

o    Las empresas de servicios de inversión.

o    Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

o    Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

o    Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

o    Las sociedades de garantía recíproca.

o    Las entidades de pago.

o    Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

o    Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, en tanto no se transformen en entidad de crédito o entidad de pago.

§  Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

§  Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades propias de éstos (préstamos; créditos; crédito al consumo; crédito hipotecario; financiación de transacciones comerciales; factoring, con o sin recurso; arrendamiento financiero; emisión y gestión de tarjetas de crédito; concesión de avales y garantías; suscripción de compromisos similares y servicios de pago).

§  Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

§  Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

§  Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

§  Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en:

o    la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,

o    la gestión de fondos, valores u otros activos,

o    la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores,

o    la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o

o    cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

§  Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros:

o    constituir sociedades u otras personas jurídicas;

o    ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

o    facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos;

o    ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o

o    ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

§  Los casinos de juego.

§  Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.

§  Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.

§  Las personas que ejerzan la actividad empresarial o profesional no regulada por la legislación financiera de comercialización de bienes con objeto de restitución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del negocio pagado por el consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de ese importe (Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio).

§  Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

§  Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.

§  Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago en territorio nacional de importe superior a 100.000 euros o con el exterior de importe superior a 10.000 euros.

§  Las personas que comercien profesionalmente con bienes en relación con los cobros y pagos que efectúen de importe superior a 15.000 euros.

§  Las fundaciones y asociaciones, en relación con la obligación de conservar registros de identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la fundación.

§  Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en relación con la obligación de colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo proporcionando la información de que dispongan relativa a las operaciones efectuadas.


También se encuentran sujetas a la Ley 10/2010 las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas anteriormente.

En principio, los sujetos obligados son las personas físicas o jurídicas que desarrollen algunas de las actividades que detalla la ley. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica o presten para ella sus servicios, permanentes o esporádicos, las obligaciones recaen sobre la persona jurídica. Igualmente, será responsable la persona jurídica de las operaciones realizadas por sus agentes, mediadores o intermediarios.

La Ley 10/2010, establece para los sujetos obligados unas medidas normales de diligencia, tendentes a identificar y comprobar la identidad de sus clientes y el propósito e índole de la relación de negocios, estableciéndose supuestos en los que las medidas de diligencia serán reforzadas y en otros casos simplificadas, atendiendo a la naturaleza de las relaciones y a los sujetos intervinientes. Asimismo se establecen para los sujetos obligados unas obligaciones de información, que pueden ser puntuales o periódicas, así como de conservación de documentos. Finalmente, las personas o entidades que tengan la consideración de sujetos obligados deberán establecer medidas de control interno tales como la elaboración de un procedimiento o manual interno, la formación de sus empleados y la auditoría de los procedimientos existentes.

Esquemáticamente, las principales obligaciones de las entidades y sujetos obligados por la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales son:

§  Identificar al cliente.

§  Comprobar la veracidad de la actividad económica.

§  Definir la política de admisión de clientes.

§  Examinar con atención las operaciones.

§  Conservar la documentación acreditativa de la realización de operaciones.

§  Comunicar operaciones sospechosas.

§  Abstenerse de ejecutar operaciones sospechosas.

§  Colaborar con las autoridades competentes.

§  Mantener la confidencialidad sobre las comunicaciones efectuadas.

§  Instaurar medidas de control interno.

§  Formar al personal.

§  Definir herramientas informáticas habilitadas para facilitar la prevención.

jueves, 22 de agosto de 2013

La franquicia

La franquicia se ha definido como un sistema de cooperación empresarial con vocación de vincular contractualmente a largo plazo a dos partes independientes jurídica y financieramente, en virtud del cual una de ellas (franquiciador), de buena fe, otorga a la otra (franquiciado) el derecho de explotación de su negocio y la fabricación, distribución y/o comercialización de los productos tangibles y/o intangibles, de calidad contrastada. Estos últimos estarán compuestos por servicios principales y adicionales, protegidos (patentes, marcas...) y desprotegidos (saber hacer), todos ellos suficientemente probados, eficaces, y autorizados mediante licencia. A cambio, cada franquiciado se obliga a realizar diferentes pagos periódicos y/o únicos, directos y/o indirectos, como contraprestación a la cesión de aquellos derechos, ya sean industriales o comerciales.

El franquiciado recibe la fórmula comercial, sus signos distintivos (la marca), ayuda técnica y servicios continuados a fin de facilitar la explotación, es decir, lo que se ha denominado el know-how o “saber hacer” por parte del franquiciador y a cambio se compromete a pagar determinadas cantidades en concepto de canon de entrada y/o royalties.

Desde un punto de vista del marketing la franquicia se considera uno de los sistemas verticales de distribución. En la distribución, salvo que se trate de un canal directo (fabricante-consumidor) existen intermediarios que operan en distintos niveles del canal (fabricante-mayorista-minorista-consumidor). Pues bien, la relación entre los miembros del canal puede ser de carácter convencional, esto es, en la que existe una independencia entre los miembros del canal donde cada uno de ellos busca su propio beneficio e interés, con una vinculación mínima entre ellos, simplemente derivada de la relación comercial y las buenas prácticas, o puede existir una mayor vinculación entre los mismos, pasando a ser un sistema vertical de distribución. Esta vinculación vertical puede ser de carácter corporativo basada en una relación de propiedad única (p. ej. Carrefour); tratarse de un sistema vertical administrado en el que la vinculación obedece al liderazgo de un miembro del canal o de carácter contractual, estableciéndose las pautas de la relación en un contrato. La franquicia se encuadra en este último caso.

Desde un punto de vista legal, la franquicia, tal y como se indica en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, es la actividad comercial que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

Legalmente se determina la obligación de que las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de franquiciadores en territorio español se inscriban en el Registro de Franquiciadores en el plazo de tres meses desde el inicio de su actividad. Asimismo, con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá entregar al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia, conteniendo dicho escrito, entre otros, los datos relativos a la identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia.

Los requisitos concretos de la información precontractual a facilitar al potencial franquiciado y el funcionamiento del Registro de Franquiciadores se han concretado en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero.

Este Real Decreto determina además que el contrato de franquicia por que se cede el derecho a la explotación de un negocio o actividad mercantil en un mercado determinado para comercializar determinados tipos de productos o servicios que el franquiciador viniera desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, debe comprender, por lo menos:

▪ El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.

▪ La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y

▪ La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.


CLASES DE FRANQUICIAS
SEGÚN EL SECTOR DE ACTIVIDAD DEL FRANQUICIADOR
Franquicia industrial
El fabricante de un producto cede a otro el derecho a fabricar y comercializar el producto con su marca original. Franquiciador y franquiciado son industriales. Ej. Coca-Cola.
Franquicia de producción
La empresa franquiciadora es la que fabrica los productos y es propietaria de la marca, aunque son los franquiciados los que distribuyen los productos. Ej. concesionarios de automóviles.
Franquicia de distribución
El franquiciador simplemente selecciona los productos a modo de central de compras y son los franquiciados los que los comercializan. Ej. Vobis Computer.
Franquicia de servicios
El franquiciador cede el derecho a utilizar y comercializar una fórmula o sistema original de cualquier tipo de servicio ya acreditado. Ej. Avis, Hertz, McDonald’s.
SEGÚN EL GRADO DE INTEGRACIÓN DE LA RED
Franquicia integrada
Entre fabricante y varios detallistas. El fabricante distribuye su producto de forma exclusiva a través de franquiciados minoristas.
Franquicia semi-integrada
Entre fabricante (productor) y un mayorista, o bien entre mayorista y detallistas. Es la forma más habitual de franquicia.
CUANDO EL FRANQUICIADOR ES EL PROPIO DETALLISTA
Franquicia horizontal
Entre empresas del mismo nivel de distribución (entre fabricantes; entre mayoristas; entre minoristas). Son consecuencia del éxito de un minorista con un punto de venta piloto que posteriormente se franquicia a otros minoristas
Franquicia vertical
El franquiciador es el propio detallista que franquicia al fabricante de una marca desconocida (alta costura).
SEGÚN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN FINANCIERA Y PERSONAL
Franquicia activa
El franquiciador exige al franquiciado que esté al frente del negocio.
Franquicia financiera
El franquiciador sólo es un inversor que no gestiona directamente la franquicia.
Franquicia asociativa
Ambas partes participan económicamente en sus respectivas actividades. El franquiciado tiene acciones de la franquicia. Muy extendida en Estados Unidos.
CUANDO EL FRANQUICIADO GESTIONA DIFERENTES FRANQUICIAS
Multifranquicia
El franquiciado tiene dos establecimientos de la misma franquicia. Ej. dos tiendas Calzedonia.
Plurifranquicia
El franquiciado tiene dos establecimientos de distinta franquicia. Ej. una tienda Calzedonia y una tienda Mango.
OTRAS FORMAS ESPECÍFICAS DE FRANQUICIA
Máster-franquicia
Para extender la franquicia a otro país. El máster-franquiciado obtiene los derechos de franquicia en el país de destino, abre la tienda, selecciona nuevos franquiciados, etc.
Sucursal propia
El franquiciador establece una sucursal propia en el país de destino, para así tener más control sobre los franquiciados que con el sistema de máster-franquicia.
Franquicia córner
Un establecimiento reserva un espacio en el que de forma exclusiva comercializa los productos o servicios del franquiciador según su marca y especificaciones.
Cobranding
No es franquicia. Es alianza entre dos enseñas complementarias en el mismo local donde comparten gastos y gestión comercial.


Para el franquiciador las ventajas de la franquicia residen en que puede conseguir una rápida penetración en el mercado y conseguir el desarrollo de una red comercial amplia con un coste relativamente bajo, si bien un mal comportamiento de uno de los franquiciados puede repercutir negativamente en su imagen de marca.

Las ventajas para el franquiciado son mayores pues le permite entrar en un negocio testado y de éxito, pudiendo utilizar una imagen corporativa común y favorable y una marca reconocida, así como poder beneficiarse de la experiencia del franquiciador, de su modelo de negocio, know-how y asistencia técnica. Por el contrario, vendrá obligado a aceptar las condiciones impuestas por el franquiciador y a no poder tomar decisiones como lo haría con un negocio propio y, por supuesto, las más controvertidas desventajas se encuentran en las condiciones económicas (derechos de entrada, royalties de funcionamiento, cánones de publicidad, etc.) que si bien en un primer momento son abonados “de buen grado” por los servicios recibidos, cuanto mayor es la duración del contrato y el negocio está más asentado, comienzan a ser discutidos y a no percibirse tan “justificados” como en un primer momento.

martes, 13 de agosto de 2013

Incoterms 2010

Como continuación al anterior post dedicado a los Incoterms como conjunto de reglas internacionales establecidas por la Cámara de Comercio Internacional para la regulación de las condiciones de entrega, asunción y transferencia de riesgos, reparto de costes y régimen de responsabilidad en las transacciones de comercio internacional, en éste van a comentarse las principales condiciones de cada uno de los once términos comerciales recogidos en la versión «Incoterms 2010», vigente desde el 1 de enero de 2011 (publicación ICC 715E).




EXW – Ex Works – En Fábrica

Este Incoterm significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercancía en su establecimiento (p. ej. fábrica, taller, almacén, etc.) o en otro lugar convenido a disposición del comprador. En el caso de que no se haya acordado un punto específico dentro del lugar convenido, y si hay diversos puntos disponibles, el vendedor puede elegir el lugar de entrega que más le convenga.

El vendedor debe suministrar las mercancías y documentación necesaria y colocar las mercancías, ya embaladas en el lugar designado y en la fecha o plazo acordados, y si no se hubiese pactado ese momento, en la fecha usual de entrega de esas mercancías. Concretamente, en este Incoterm el vendedor no es responsable ni de cargar la mercancía en el vehículo receptor proporcionado por el comprador, ni de despacharla en aduana para la exportación, salvo acuerdo explícito en sentido contrario en el contrato de compraventa.

El vendedor asume los riesgos y corre con los gastos hasta el momento de la entrega, esto es, hasta que pone la mercancía a disposición del comprador en su propia fábrica o almacén. Por su parte, el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de tomar la mercancía del domicilio del vendedor hacia el destino deseado, es decir, deberá contratar y pagar el transporte, asumir los gastos de carga y descarga, contratar si así lo quiere un seguro, y sufragar todos los gastos y derechos exigibles tanto a la exportación como a la importación.

El comprador tiene una obligación limitada de proporcionar al vendedor información relacionada con la exportación de la mercancía. Sin embargo, el vendedor puede necesitar esta información, por ejemplo, con finalidades fiscales o informativas.

Este término es adecuado para el comercio nacional, pero debe utilizarse con precaución en el comercio internacional, pues el vendedor no está obligado a cargar la mercancía (aunque pueda estar en mejor situación de hacerlo que el comprador) ni a organizar el despacho de exportación.

En definitiva, Ex Works es el Incoterm que menores obligaciones comporta para el exportador, pero no debe ser utilizado cuando el comprador no pueda llevar a cabo, directa o indirectamente, la formalidades de exportación, pues en tal caso debería usarse el término FCA, siempre que el vendedor consienta cargar a su coste y riesgo.


FCA – Free Carrier – Franco Transportista

Este término significa que el vendedor cumple con su obligación de entregar la mercancía cuando la ha puesto, despachada de aduana para la exportación, a cargo del transportista u otra persona nombrada por el comprador (p. ej. un transitario), en el lugar o punto fijados (p. ej. terminal de transporte u otro punto de recepción).

En el término Franco Transportista son admisibles todos los medios de transporte, incluido el transporte multimodal. A estos efectos se entiende por «transportista» cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o a hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o una combinación de dichas modalidades. Si el comprador da instrucciones al vendedor de efectuar la entrega de la carga a una persona, p. ej. a un transitario que no sea transportista, se considera que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando ésta está bajo la custodia de dicha persona.

Hay que notar que el lugar de entrega elegido influye en las obligaciones de carga y descarga de las mercancías: si la entrega tiene lugar en los locales del vendedor, éste es responsable de la carga; si por el contrario, la entrega se efectúa en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga. En concreto, la entrega transportista se completa del siguiente modo:

▪ Si el lugar acordado para la entrega es el local del vendedor, cuando la mercancía ha sido cargada en el medio de transporte proporcionado por el transportista designado por el comprador o por otra persona que actúa por su cuenta.

▪ Si el lugar acordado para la entrega es cualquier otro diferente al del local del vendedor, cuando la mercancía se pone a disposición del transportista o de otra persona designada por el comprador, o elegida por el vendedor de conformidad con el contrato de transporte, en los medios de transporte del vendedor no descargados.

Si se diese el caso de que no se hubiera designado ningún punto específico dentro del lugar acordado, y hubiera diversos puntos disponibles, el vendedor puede elegir el punto del lugar de entrega que mejor se adecue a su conveniencia. A falta de instrucciones precisas del comprador, el vendedor puede entregar la mercancía para el transporte en la forma que lo requiera el modo de transporte y/o la cantidad y/o la naturaleza de la mercancía.

El vendedor no tiene ninguna obligación ante el comprador de formalizar un contrato de transporte, aunque puede realizarlo a riesgo y expensas del comprador. Por tanto, el comprador debe contratar y sufragar el transporte de la mercancía desde el lugar de entrega designado, excepto cuando el contrato de transporte lo formalice el vendedor.

En cuanto a la transmisión de riesgos y gastos, el vendedor asume los riesgos de pérdida o daño de la mercancía hasta el momento en que se efectúe la entrega, debiendo sufragar todos los gastos hasta dicho momento, incluidos los trámites aduaneros a la exportación, cuando fuese pertinente. Sin embargo, el vendedor no tiene la obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho de importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación. El comprador, por su parte, asume los riesgos y gastos de la mercancía desde el momento de la entrega.


FAS – Free Alongside Ship – Franco al Costado del Buque

Franco al costado del buque significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque (p. ej. en muelle o barcaza), en el puerto de embarque convenido. Ello quiere decir que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de ese momento, por ello es muy recomendable que las partes especifiquen, tan claramente como sea posible, el punto de carga en el puerto de embarque designado, ya que los costos y riesgos hasta dicho punto son por cuenta del vendedor y estos costos y los gastos de manipulación asociados pueden variar según los usos del puerto.

El vendedor debe proporcionar al comprador, a expensas del vendedor, el documento usual de prueba de la entrega de la mercancía (factura comercial o documento electrónico equivalente) de acuerdo con el contrato de compraventa. Pero, además, y salvo que el documento mencionado sea el documento de transporte, el vendedor deberá prestar al comprador, a petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para conseguir un documento de transporte (p. ej. un conocimiento de embarque negociable, una carta de transporte marítimo no negociable, un documento de transporte por vías navegables interiores), o, en su caso, un mensaje de intercambio electrónico de datos (EDI) equivalente al documento de transporte, cuando así lo hayan convenido las partes.

El término FAS exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación. Este Incoterm sólo admite el transporte marítimo o por vías acuáticas interiores.


FOB – Free On Board – Franco a bordo

En condiciones FOB, el vendedor cumple su obligación de entrega cuando la mercancía se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque convenido del país exportador. La nueva versión 2010 de los Incoterms ha eliminado la expresión «sobrepasar la borda del buque», sustituyéndola por «a bordo», para delimitar claramente el momento de transferencia del riesgo, a la vez de evitar la posible doble facturación del coste de la estiba en el puerto de salido a exportador e importador, que sucedía con FOB 2000.

El comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de ese punto, lo que implica que deberá fletar o reservar el espacio necesario para transportar las mercancías a bordo de un buque hasta el lugar de destino. No obstante, es el vendedor el que deberá despachar la mercancía para la exportación.

En el término FOB sólo puede emplearse el transporte por mar o por vías navegables interiores, por lo tanto debe utilizarse el término FCA si las partes no desean que la entrega de las mercancías se efectúe en el momento en que la mercancía se encuentra a bordo del buque.


CFR – Cost and Freight – Coste y Flete

Coste y Flete significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque.

El exportador (vendedor) ha de pagar los costes y el flete necesarios para hacer llevar la mercancía al puerto de destino convenido del país importador, pero el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier otro coste adicional debido a acontecimientos ocurridos después del momento en que la mercancía haya sido entregada a bordo del buque, se transfiere al comprador desde el mismo momento en que la mercancía se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque del país exportador. El término CFR exige además del vendedor que despache la mercancía de exportación, y que contrate en las condiciones usuales, y a sus propias expensas, el transporte de la mercancía al puesto de destino convenido.

Por tanto, el vendedor debe pagar todos los gastos relacionados con las mercancías hasta el momento de la entrega a bordo del buque; el flete y demás gastos resultantes del transporte, incluidos los costes de cargar las mercancías a bordo y cualquier gasto de descarga en el puerto de destino acordado que fueran de cuenta del vendedor, según el contrato de transporte, y, cuando sea pertinente, los costes de los trámites aduaneros necesarios para la exportación, así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la exportación, y por su tránsito por cualquier país si fueran a cargo del vendedor según el contrato de transporte.

Este Incoterm sólo puede ser utilizado en los transportes por mar o por vías de navegación interior.


CIF – Cost, Insurance and Freight – Costo, Seguro y Flete

Este término significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque convenido. Con este Incoterm el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido, si bien, al igual que en el término CFR el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier coste adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega se transmiten del vendedor al importador. No obstante, además, en el término CIF el vendedor ha de conseguir un seguro marítimo de cobertura de los riesgos del comprador de pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. De este modo, el vendedor contrata el seguro y paga la prima correspondiente, en el bien entendido de que sólo está obligado a conseguir un seguro de cobertura mínima, circunstancia que ha de ser tenida en cuenta por el comprador, por lo que si éste desea mayor cobertura, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar su propio seguro adicional.

El contrato de seguro que debe contratar el exportador, a sus propias expensas, es un seguro de carga, conforme las especificaciones del contrato, que faculte al comprador, o a cualquier otra persona que tenga un interés asegurable sobre las mercancías, para reclamar directamente al asegurador y proporcionar al comprador la póliza de seguro u otra prueba de la cobertura del seguro. Dicho seguro será contratado con aseguradores o con una compañía de seguros de buena reputación y, a falta de acuerdo expreso en contrario, será conforme a la cobertura mínima de las cláusulas sobre facultades del Instituto de Aseguradores de Londres (Institute of London Underwriters) o a cualquier conjunto de cláusulas similar. El vendedor también deberá proporcionar, a petición y expensas del comprador, un seguro contra los riesgos de guerra, huelgas, motines y disturbios civiles si fuere asequible. El seguro mínimo cubrirá el precio previsto en el contrato más un diez por ciento (esto es 110%) y se concertará en la moneda del contrato.

El término CIF exige igualmente que el vendedor despache la mercancía para la exportación, y proporcione al comprador el documento de transporte limpio.

Este término sólo puede utilizarse en los transportes por mar o por vías de navegación interior. Debe utilizarse el término CIP si las partes no desean que la entrega se efectúe en el momento en que la mercancía se encuentra a bordo del buque.


CPT – Carriage Paid To – Transporte Pagado Hasta

Este Incoterm puede utilizarse para cualquier tipo de transporte, incluido total o parcialmente el marítimo.

«Transporte Pagado Hasta» significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista designado por él, pero además debe pagar los costes del transporte necesario para llevar la mercancía al destino convenido. Ello implica que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro coste contraídos después de que la mercancía haya sido entregada, por lo que es el vendedor el que debe pagar el transporte de la mercancía hasta el punto de destino, admitiéndose todos los medios de transporte, incluso el multimodal, pues es lógico que sea necesario utilizar, al menos, dos medios de transporte diferentes.

Los riesgos de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier otro gasto adicional debido a acontecimientos ocurridos después del momento en que la mercancía haya sido entregada al transportista, se transfieren del vendedor al comprador cuando la mercancía haya sido entregada al transportista, porteador o a otra persona designada por el vendedor en el lugar acordado. Así pues, la entrega concluye, y, por tanto, se establece el momento de transmisión de riesgos y gastos, desde que la mercancía ha sido entregada a la custodia del transportista o, si se utilizan transportistas sucesivos, desde que la mercancía ha sido entregada al primer transportista, en la fecha y plazos estipulados. A estos efectos se entiende por transportista cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o por una combinación de éstos.

El término CPT exige que el vendedor despache la mercancía para la exportación (aunque no tiene ninguna obligación de despacharla para la importación), y pague todos los gastos relativos a la mercancía hasta que haya sido entregada, sufrague el flete y los gastos de carga, así como todos los demás gastos accesorios tales como los de descarga que puedan incluirse en el flete o en los que haya podido incurrir al contratar el transporte. Sin embargo, cuando dichos gastos no fueran incluidos en el flete, los gastos de descarga son por cuenta del comprador.


CIP – Carriage and Insurance Paid To – Transporte y Seguro Pagado Hasta

El término CIP significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del porteador o de otra persona designada por el vendedor, debiendo pagar el vendedor, además, los costes del transporte necesario para llevar la mercancía al destino convenido. Esto significa que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro coste adicional que se produzca después de que la mercancía haya sido así entregada. No obstante, bajo el término CIP el vendedor también debe conseguir un seguro contra el riesgo que soporta el comprador, de pérdida o daño de las mercancías durante el transporte.

Por tanto, el vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo el término CPT, con el añadido de que ha de conseguir un seguro de la carga contra el riesgo, que soporta el comprador, de pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. El vendedor debe contratar el seguro y pagar la correspondiente prima, pero sólo está obligado a conseguir un seguro de cobertura mínima. Si el comprador desea una mayor protección deberá acordar dichos términos con el vendedor o contratar su propio seguro.

Al igual que en el Incoterm CPT, en el término CIP se admiten todo tipo de medios de transporte y el vendedor debe despachar la mercancía en aduana para la exportación, cuando sea aplicable. Sin embargo, el vendedor no tiene ninguna obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho de importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación.

En los términos «C» (CFR, CIF, CPT y CIP), el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando pone la mercancía a disposición del porteador (en país de origen) y no cuando la mercancía llega a su destino. Esto tiene especial importancia en orden a la transferencia de riesgos puesto que el riesgo se transmite y los costes se transfieren en lugares diferentes. Es muy recomendable que las partes identifiquen en el contrato, tan precisamente como sea posible, tanto el lugar de entrega, donde el riesgo se transmite al comprador, como el lugar de destino designado hasta el que el vendedor debe contratar el transporte. Si se utilizan varios porteadores para el transporte hasta el destino acordado y las partes no acuerdan un punto de entrega específico, la posición por defecto es que el riesgo se transmite cuando la mercancía se ha entregado al primer porteador en un punto a elección del vendedor y sobre el que el comprador no tiene ningún control. Si las partes desean que el riesgo se transmita en una etapa posterior (p. ej. en un puerto oceánico o en un aeropuerto), han de especificarlo en el contrato de compraventa.

Igualmente, se recomienda a las partes que identifiquen claramente el punto en el lugar de destino acordado, puesto que los costos hasta dicho punto son por cuenta del vendedor. Se recomienda al vendedor que proporcione contratos de transporte que se ajusten con precisión a esta elección. Si la empresa vendedora incurre en costos según el contrato de transporte que estén relacionados con la descarga en el lugar de destino designado, no tiene derecho a recuperarlos de la compradora a menos que las parte lo acuerden de otro modo.


DAT – Delivered At Terminal – Entrega en Terminal

Este Incoterm es uno de los nuevos incluidos en la versión 2010, y viene a sustituir en términos marítimos a los antiguos DES (Entrega sobre Buque – Delivered Ex Ship) y DEQ (Entrega en Muelle – Delivered Ex Quay), si bien ahora el término DAT puede utilizarse con cualquier medio de transporte.

«Entrega en Terminal» significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía, una vez descargada del medio de transporte de llegada, se pone a disposición del comprador en la terminal designada en el puerto o lugar de destino convenidos. Por tanto, el vendedor asume los gastos de transporte y el riesgo de pérdida o daño hasta dejar la mercancía descargada y entregada en la terminal designada. A estos efectos, se entiende por «terminal» cualquier lugar, cubierto o no, como muelle, almacén, estación de contenedores o terminal de carretera, ferroviaria o aérea.

Es muy recomendable que las partes especifiquen tan claramente como sea posible la terminal y, si cabe, un punto específico de la terminal en el puerto o lugar de destino acordado, puesto que los riesgos hasta dicho punto corren por cuenta del vendedor. Se recomienda al vendedor que proporcione un contrato de transporte que se ajuste con precisión a esta elección.

Bajo los términos de este Incoterm no se permite realizar la entrega en otro sitio distinto a una terminal, como p. ej. las instalaciones del comprador, por lo que parece no ser muy viable para el transporte por carretera, salvo que haya que hacer manipulaciones en alguna terminal de descarga. Si las partes desean que el vendedor corra con los riesgos y costos que implica transportar y manipular la mercancía desde la terminal a otro lugar, deben utilizarse los términos DAP o DDP.

DAT exige que el vendedor despache la mercancía para la exportación, cuando sea aplicable. Sin embargo, el vendedor no tiene ninguna obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho de importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación.


DAP – Delivered At Place – Entrega en Lugar

Este Incoterm también ha sido incluido en la nueva versión 2010 y viene a sustituir a los anteriores términos DAF (Entrega en Frontera – Delivered At Frontier), DES (Entrega sobre Buque – Delivered Ex Ship) y DDU (Entrega Derechos No Pagados – Delivered Duty Unpaid).

Este Incoterm significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía se pone a disposición del comprador en el medio de transporte de llegada preparada para la descarga en el lugar de destino designado. Puede utilizarse con cualquier medio de transporte y cuando se emplea más de un medio de transporte. El medio de transporte puede ser un barco y el lugar de destino un puerto, pero también podría ser otro medio de transporte distinto y convenirse otro lugar de entrega.

En condiciones DAP el vendedor corre con todos los riesgos por pérdida o daño hasta la entrega en el lugar designado. Es muy recomendable que las partes especifiquen tan claramente como sea posible el punto en el lugar de destino acordado, puesto que los riesgos hasta dicho punto son por cuenta del vendedor. Se recomienda al vendedor que proporcione contratos de transporte que se ajusten con precisión a esta elección. Si el vendedor incurre en costos según el contrato de transporte que estén relacionados con la descarga en el lugar de destino, no tiene derecho a recuperarlos del comprador a menos que las partes lo acuerden de otro modo.

El vendedor asume los gastos de transporte y el riesgo hasta dejar la mercancía, sin descargar, en el lugar exacto acordado por las partes, por lo que debe soportar los costes del transporte de la mercancía hasta la terminal y desde la terminal hasta el punto de entrega acordado.

«Entrega en Lugar» exige que el vendedor despache la mercancía para la exportación, cuando sea aplicable. Sin embargo, el vendedor no tiene ninguna obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho de importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación. Si las partes desean que el vendedor despache la mercancía para la importación, pague cualquier derecho de importación o lleve a cabo cualquier trámite aduanero de importación, debería utilizarse el término DDP.


DDP – Delivered Duty Paid – Entrega Derechos Pagados

Este término significa que el vendedor cumple su obligación de entrega al comprador cuando pone a su disposición la mercancía, despachada para la importación, preparada para la descarga y no descargada del medio de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido.

El vendedor ha de asumir todos los gastos y riesgos por llevar la mercancía hasta ese lugar, incluyendo, cuando sea pertinente, cualquier «derecho» exigible a la importación en el país de destino (incluidos responsabilidad y riesgos para realizar los trámites aduaneros, y el pago de los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas). Por tanto, el vendedor tiene obligación de despachar la importación, de llevar a cabo todos los trámites aduaneros y pagar cualquier derecho de exportación e importación.

Resulta muy recomendable la especificación clara del lugar de destino acordado, pues los gastos y riesgos hasta ese punto corren por cuenta del vendedor. Asimismo, se recomienda al vendedor que proporcione contratos de transporte que se ajusten a este Incoterm. Si el exportador incurre en gastos según el contrato de transporte que estén relacionados con la descarga en el lugar de destino, no tiene derecho a recuperarlos del comprador, salvo que así lo acuerden las partes.

Este Incoterm no debe ser utilizado cuando el vendedor no pueda obtener, directa o indirectamente, la licencia de importación. Si las partes desean que el comprador despache la mercancía en aduana para la importación y pague los derechos arancelarios, debería utilizarse el término DAP. Si las partes desean excluir de las obligaciones del vendedor alguno de los gastos pagaderos a la importación de la mercancía, tales como el IVA u otro impuesto de importación, esto debe ser explícitamente expresado en el contrato de compraventa. En definitiva, el término DDP supone el máximo grado de obligaciones para el vendedor.