Como continuación al
anterior post dedicado a los Incoterms como conjunto de reglas internacionales
establecidas por la Cámara de Comercio
Internacional para la regulación de las condiciones de entrega, asunción y
transferencia de riesgos, reparto de costes y régimen de responsabilidad en las
transacciones de comercio internacional, en éste van a comentarse las
principales condiciones de cada uno
de los once términos comerciales
recogidos en la versión «Incoterms 2010», vigente desde el 1 de enero de 2011
(publicación ICC 715E).
EXW – Ex Works – En Fábrica
Este Incoterm significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto la mercancía en su establecimiento
(p. ej. fábrica, taller,
almacén, etc.) o en otro lugar convenido a disposición del comprador. En el
caso de que no se haya acordado un punto específico dentro del lugar convenido,
y si hay diversos puntos disponibles, el vendedor puede elegir el lugar de
entrega que más le convenga.
El vendedor debe
suministrar las mercancías y documentación necesaria y colocar las mercancías,
ya embaladas en el lugar designado y en la fecha o plazo acordados, y si no se
hubiese pactado ese momento, en la fecha usual de entrega de esas mercancías.
Concretamente, en este Incoterm el
vendedor no es responsable ni de cargar la mercancía en el vehículo receptor
proporcionado por el comprador, ni de despacharla en aduana para la
exportación, salvo acuerdo explícito en sentido contrario en el contrato de
compraventa.
El vendedor asume los riesgos y corre con
los gastos hasta el momento de la entrega, esto es, hasta que pone la mercancía a disposición del comprador en su
propia fábrica o almacén. Por su parte, el
comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de tomar la mercancía del
domicilio del vendedor hacia el destino deseado, es decir, deberá contratar
y pagar el transporte, asumir los gastos de carga y descarga, contratar si así
lo quiere un seguro, y sufragar todos los gastos y derechos exigibles tanto a
la exportación como a la importación.
El comprador tiene
una obligación limitada de proporcionar al vendedor información relacionada con
la exportación de la mercancía. Sin embargo, el vendedor puede necesitar esta
información, por ejemplo, con finalidades fiscales o informativas.
Este término es adecuado para el comercio nacional,
pero debe utilizarse con precaución en el comercio internacional, pues el
vendedor no está obligado a cargar la mercancía (aunque pueda estar en mejor
situación de hacerlo que el comprador) ni a organizar el despacho de
exportación.
En definitiva, Ex
Works es el Incoterm que menores obligaciones comporta para el exportador, pero
no debe ser utilizado cuando el comprador no pueda llevar a cabo, directa o
indirectamente, la formalidades de exportación, pues en tal caso debería usarse
el término FCA, siempre que el vendedor consienta cargar a su coste y riesgo.
FCA – Free Carrier – Franco Transportista
Este término significa que el vendedor cumple con su obligación de entregar la mercancía cuando la ha
puesto, despachada de aduana para la
exportación, a cargo del transportista u otra persona nombrada por el
comprador (p. ej. un transitario), en el lugar o punto fijados (p. ej. terminal
de transporte u otro punto de recepción).
En el término
Franco Transportista son admisibles
todos los medios de transporte, incluido el transporte multimodal. A estos
efectos se entiende por «transportista» cualquier persona que, en un contrato
de transporte, se compromete a efectuar o a hacer efectuar un transporte por
ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o una combinación
de dichas modalidades. Si el comprador da instrucciones al vendedor de efectuar
la entrega de la carga a una persona, p. ej. a un transitario que no sea
transportista, se considera que el vendedor ha cumplido su obligación de
entregar la mercancía cuando ésta está bajo la custodia de dicha persona.
Hay que notar que el lugar de
entrega elegido influye en las obligaciones de carga y descarga de las
mercancías: si la entrega tiene lugar en
los locales del vendedor, éste es responsable de la carga; si por el contrario,
la entrega se efectúa en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de
la descarga. En concreto, la entrega transportista se completa del siguiente modo:
▪ Si el
lugar acordado para la entrega es el local del vendedor, cuando la mercancía ha
sido cargada en el medio de transporte proporcionado por el transportista
designado por el comprador o por otra persona que actúa por su cuenta.
▪ Si el lugar
acordado para la entrega es cualquier otro diferente al del local del vendedor,
cuando la mercancía se pone a disposición del transportista o de otra persona
designada por el comprador, o elegida por el vendedor de conformidad con el
contrato de transporte, en los medios de transporte del vendedor no
descargados.
Si se diese el caso de que no se hubiera designado ningún
punto específico dentro del lugar acordado, y hubiera diversos puntos
disponibles, el vendedor puede elegir el punto del lugar de entrega que mejor
se adecue a su conveniencia. A falta de instrucciones precisas del comprador,
el vendedor puede entregar la mercancía para el transporte en la forma que lo
requiera el modo de transporte y/o la cantidad y/o la naturaleza de la
mercancía.
El vendedor no tiene ninguna obligación ante el comprador de
formalizar un contrato de transporte, aunque puede realizarlo a riesgo y
expensas del comprador. Por tanto, el
comprador debe contratar y sufragar el transporte de la mercancía desde el
lugar de entrega designado, excepto cuando el contrato de transporte lo
formalice el vendedor.
En cuanto a la transmisión de riesgos y gastos, el vendedor asume los riesgos de pérdida o
daño de la mercancía hasta el momento en que se efectúe la entrega,
debiendo sufragar todos los gastos hasta dicho momento, incluidos los trámites
aduaneros a la exportación, cuando fuese pertinente. Sin embargo, el vendedor
no tiene la obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho
de importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación. El
comprador, por su parte, asume los riesgos y gastos de la mercancía desde el
momento de la entrega.
FAS – Free Alongside Ship – Franco al Costado del Buque
Franco al costado del buque significa que el vendedor cumple con su obligación de
entrega cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque (p. ej.
en muelle o barcaza), en el puerto de embarque convenido. Ello quiere decir que
el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la
mercancía a partir de ese momento, por ello es muy recomendable que las partes
especifiquen, tan claramente como sea posible, el punto de carga en el puerto
de embarque designado, ya que los costos y riesgos hasta dicho punto son por
cuenta del vendedor y estos costos y los gastos de manipulación asociados
pueden variar según los usos del puerto.
El vendedor debe
proporcionar al comprador, a expensas del vendedor, el documento usual de
prueba de la entrega de la mercancía (factura comercial o documento electrónico
equivalente) de acuerdo con el contrato de compraventa. Pero, además, y salvo
que el documento mencionado sea el documento de transporte, el vendedor deberá prestar al comprador, a
petición, riesgo y expensas de este último, la ayuda precisa para conseguir un
documento de transporte (p. ej. un conocimiento de embarque negociable, una
carta de transporte marítimo no negociable, un documento de transporte por vías
navegables interiores), o, en su caso, un mensaje de intercambio electrónico de
datos (EDI) equivalente al documento de transporte, cuando así lo hayan
convenido las partes.
El término FAS
exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación. Este Incoterm
sólo admite el transporte marítimo o por vías acuáticas interiores.
FOB – Free On Board – Franco a
bordo
En condiciones FOB, el
vendedor cumple su obligación de entrega cuando la mercancía se encuentra a
bordo del buque en el
puerto de embarque convenido del país exportador. La nueva versión 2010 de los
Incoterms ha eliminado la expresión «sobrepasar la borda del buque»,
sustituyéndola por «a bordo», para delimitar claramente el momento de
transferencia del riesgo, a la vez de evitar la posible doble facturación del
coste de la estiba en el puerto de salido a exportador e importador, que
sucedía con FOB 2000.
El comprador ha de soportar todos los
gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de ese punto, lo
que implica que deberá fletar o reservar
el espacio necesario para transportar las mercancías a bordo de un buque
hasta el lugar de destino. No obstante, es el vendedor el que deberá despachar
la mercancía para la exportación.
En el término FOB
sólo puede emplearse el transporte por mar o por vías navegables interiores,
por lo tanto debe utilizarse el término FCA si las partes no desean que la
entrega de las mercancías se efectúe en el momento en que la mercancía se
encuentra a bordo del buque.
CFR – Cost and Freight – Coste
y Flete
Coste y Flete significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía se
encuentra a bordo del buque en
el puerto de embarque.
El exportador
(vendedor) ha de pagar los costes y el flete necesarios para hacer llevar la
mercancía al puerto de destino convenido del país importador, pero el riesgo de
pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier otro coste adicional debido
a acontecimientos ocurridos después del momento en que la mercancía haya sido
entregada a bordo del buque, se transfiere al comprador desde el mismo momento
en que la mercancía se encuentra a bordo del buque en el puerto de embarque del
país exportador. El término CFR exige además del vendedor que despache la
mercancía de exportación, y que contrate en las condiciones usuales, y a sus
propias expensas, el transporte de la mercancía al puesto de destino convenido.
Por tanto, el vendedor debe pagar todos los gastos
relacionados con las mercancías hasta el
momento de la entrega a bordo del buque; el flete y demás gastos resultantes del transporte, incluidos los costes de cargar las mercancías a bordo
y cualquier gasto de descarga en el
puerto de destino acordado que fueran de cuenta del vendedor, según el contrato
de transporte, y, cuando sea pertinente, los costes de los trámites aduaneros necesarios para la exportación,
así como todos los derechos, impuestos y demás cargas pagaderos por la
exportación, y por su tránsito por cualquier país si fueran a cargo del
vendedor según el contrato de transporte.
Este Incoterm sólo puede ser utilizado en los transportes
por mar o por vías de navegación interior.
CIF – Cost, Insurance and Freight
– Costo, Seguro y Flete
Este término significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía se encuentra a bordo
del buque en el puerto de embarque convenido. Con este Incoterm el vendedor ha de pagar los
gastos y el flete necesarios
para hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido, si bien, al
igual que en el término CFR el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así
como cualquier coste adicional debido a sucesos ocurridos después del momento
de la entrega se transmiten del vendedor al importador. No obstante, además, en
el término CIF el vendedor ha de
conseguir un seguro marítimo de cobertura de los riesgos del comprador de
pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. De este modo, el vendedor
contrata el seguro y paga la prima correspondiente, en el bien entendido de que
sólo está obligado a conseguir un seguro de cobertura mínima, circunstancia que
ha de ser tenida en cuenta por el comprador, por lo que si éste desea mayor
cobertura, necesitará acordarlo expresamente con el vendedor o bien concertar
su propio seguro adicional.
El contrato de
seguro que debe contratar el exportador, a sus propias expensas, es un seguro de carga, conforme las
especificaciones del contrato, que faculte al comprador, o a cualquier otra
persona que tenga un interés asegurable sobre
las mercancías, para reclamar directamente al asegurador y proporcionar al
comprador la póliza de seguro u otra prueba de la cobertura del seguro. Dicho
seguro será contratado con aseguradores o con una compañía de seguros de buena
reputación y, a falta de acuerdo expreso en contrario, será conforme a la
cobertura mínima de las cláusulas sobre facultades del Instituto de
Aseguradores de Londres (Institute of London Underwriters) o a cualquier
conjunto de cláusulas similar. El vendedor también deberá proporcionar, a
petición y expensas del comprador, un seguro
contra los riesgos de guerra, huelgas, motines y disturbios civiles si
fuere asequible. El seguro mínimo cubrirá el precio previsto en el contrato más
un diez por ciento (esto es 110%) y se concertará en la moneda del contrato.
El término CIF exige igualmente que el vendedor despache la mercancía para
la exportación, y proporcione al comprador el documento de transporte limpio.
Este término sólo
puede utilizarse en los transportes por mar o por vías de navegación interior.
Debe utilizarse el término CIP si las partes no desean que la entrega se
efectúe en el momento en que la mercancía se encuentra a bordo del buque.
CPT – Carriage Paid To –
Transporte Pagado Hasta
Este Incoterm puede utilizarse para cualquier tipo de
transporte, incluido total o parcialmente el marítimo.
«Transporte Pagado Hasta» significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a
disposición del transportista designado por él, pero además debe pagar los costes del transporte
necesario para llevar la mercancía al destino convenido. Ello implica que el
comprador asume todos los riesgos y cualquier otro coste contraídos después de
que la mercancía haya sido entregada, por lo que es el vendedor el que debe
pagar el transporte de la mercancía hasta el punto de destino, admitiéndose
todos los medios de transporte, incluso el multimodal, pues es lógico que sea
necesario utilizar, al menos, dos medios de transporte diferentes.
Los riesgos de
pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier otro gasto adicional debido
a acontecimientos ocurridos después del momento en que la mercancía haya sido
entregada al transportista, se transfieren del vendedor al comprador cuando la
mercancía haya sido entregada al transportista, porteador o a otra persona
designada por el vendedor en el lugar acordado. Así pues, la entrega concluye, y, por tanto, se establece el momento de
transmisión de riesgos y gastos, desde que la mercancía ha sido entregada a la
custodia del transportista o, si se utilizan transportistas sucesivos,
desde que la mercancía ha sido entregada al primer transportista, en la fecha y
plazos estipulados. A estos efectos se entiende por transportista cualquier
persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer
efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables
interiores o por una combinación de éstos.
El término CPT exige que el vendedor despache la mercancía
para la exportación (aunque no tiene ninguna obligación de despacharla para
la importación), y pague todos los gastos relativos a la mercancía hasta que
haya sido entregada, sufrague el flete y los gastos de carga, así como todos
los demás gastos accesorios tales como los de descarga que puedan incluirse en
el flete o en los que haya podido incurrir al contratar el transporte. Sin
embargo, cuando dichos gastos no fueran incluidos en el flete, los gastos de
descarga son por cuenta del comprador.
CIP – Carriage and Insurance Paid To – Transporte y Seguro Pagado Hasta
El término CIP significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a
disposición del porteador o de otra persona designada por el vendedor,
debiendo pagar el vendedor, además, los costes del transporte necesario para
llevar la mercancía al destino convenido. Esto significa que el comprador asume
todos los riesgos y cualquier otro coste adicional que se produzca después de
que la mercancía haya sido así entregada. No obstante, bajo el término CIP el vendedor también debe conseguir un
seguro contra el riesgo que soporta el comprador, de pérdida o daño de las
mercancías durante el transporte.
Por tanto, el vendedor tiene las mismas obligaciones que
bajo el término CPT, con el añadido de que ha de conseguir un seguro de la
carga contra el riesgo, que soporta el comprador, de pérdida o daño de la
mercancía durante el transporte. El vendedor debe contratar el seguro y pagar
la correspondiente prima, pero sólo está obligado a conseguir un seguro de
cobertura mínima. Si el comprador desea una mayor protección deberá acordar
dichos términos con el vendedor o contratar su propio seguro.
Al igual que en el Incoterm CPT, en el término CIP se admiten todo tipo de medios de
transporte y el vendedor debe despachar la mercancía en aduana para la
exportación, cuando sea aplicable. Sin embargo, el vendedor no tiene
ninguna obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho de
importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación.
En los términos «C» (CFR, CIF, CPT y CIP), el vendedor
cumple con su obligación de entrega cuando pone la mercancía a disposición del
porteador (en país de origen) y no cuando la mercancía llega a su destino. Esto
tiene especial importancia en orden a la transferencia de riesgos puesto que el
riesgo se transmite y los costes se transfieren en lugares diferentes. Es muy
recomendable que las partes identifiquen en el contrato, tan precisamente como
sea posible, tanto el lugar de entrega, donde el riesgo se transmite al
comprador, como el lugar de destino designado hasta el que el vendedor debe
contratar el transporte. Si se utilizan varios porteadores para el transporte
hasta el destino acordado y las partes no acuerdan un punto de entrega
específico, la posición por defecto es que el riesgo se transmite cuando la
mercancía se ha entregado al primer porteador en un punto a elección del
vendedor y sobre el que el comprador no tiene ningún control. Si las partes
desean que el riesgo se transmita en una etapa posterior (p. ej. en un puerto
oceánico o en un aeropuerto), han de especificarlo en el contrato de
compraventa.
Igualmente, se recomienda a las partes que identifiquen
claramente el punto en el lugar de destino acordado, puesto que los costos
hasta dicho punto son por cuenta del vendedor. Se recomienda al vendedor que
proporcione contratos de transporte que se ajusten con precisión a esta
elección. Si la empresa vendedora incurre en costos según el contrato de
transporte que estén relacionados con la descarga en el lugar de destino
designado, no tiene derecho a recuperarlos de la compradora a menos que las
parte lo acuerden de otro modo.
DAT – Delivered At Terminal – Entrega en Terminal
Este Incoterm es uno de los nuevos incluidos en la versión
2010, y viene a sustituir en términos marítimos a los antiguos DES (Entrega
sobre Buque – Delivered Ex Ship) y DEQ (Entrega en Muelle – Delivered
Ex Quay), si bien ahora el término DAT puede
utilizarse con cualquier medio de transporte.
«Entrega en Terminal» significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía, una vez descargada
del medio de transporte de llegada, se pone a disposición del comprador en la
terminal designada en el puerto o lugar de destino convenidos. Por tanto,
el vendedor asume los gastos de transporte y el riesgo de pérdida o daño hasta
dejar la mercancía descargada y entregada en la terminal designada. A estos
efectos, se entiende por «terminal» cualquier lugar, cubierto o no, como
muelle, almacén, estación de contenedores o terminal de carretera, ferroviaria
o aérea.
Es muy recomendable que las partes especifiquen tan
claramente como sea posible la terminal y, si cabe, un punto específico de la
terminal en el puerto o lugar de destino acordado, puesto que los riesgos hasta
dicho punto corren por cuenta del vendedor. Se recomienda al vendedor que
proporcione un contrato de transporte que se ajuste con precisión a esta
elección.
Bajo los términos de este Incoterm no se permite realizar la
entrega en otro sitio distinto a una terminal, como p. ej. las instalaciones
del comprador, por lo que parece no ser muy viable para el transporte por
carretera, salvo que haya que hacer manipulaciones en alguna terminal de
descarga. Si las partes desean que el
vendedor corra con los riesgos y costos que implica transportar y manipular la
mercancía desde la terminal a otro lugar, deben utilizarse los términos DAP o
DDP.
DAT exige que el vendedor despache la mercancía para la
exportación, cuando sea aplicable. Sin embargo, el vendedor no tiene ninguna
obligación de despacharla para la importación, pagar ningún derecho de
importación o llevar a cabo ningún trámite aduanero de importación.
DAP – Delivered At Place – Entrega en Lugar
Este Incoterm también ha sido incluido en la nueva versión
2010 y viene a sustituir a los anteriores términos DAF (Entrega en Frontera – Delivered
At Frontier), DES (Entrega sobre Buque – Delivered Ex Ship) y DDU
(Entrega Derechos No Pagados – Delivered Duty Unpaid).
Este Incoterm significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía se pone a
disposición del comprador en el medio de transporte de llegada preparada para
la descarga en el lugar de destino designado. Puede utilizarse con
cualquier medio de transporte y cuando se emplea más de un medio de transporte.
El medio de transporte puede ser un barco y el lugar de destino un puerto, pero
también podría ser otro medio de transporte distinto y convenirse otro lugar de
entrega.
En condiciones DAP el vendedor corre con todos los riesgos
por pérdida o daño hasta la entrega en el lugar designado. Es muy recomendable
que las partes especifiquen tan claramente como sea posible el punto en el
lugar de destino acordado, puesto que los riesgos hasta dicho punto son por
cuenta del vendedor. Se recomienda al vendedor que proporcione contratos de
transporte que se ajusten con precisión a esta elección. Si el vendedor incurre
en costos según el contrato de transporte que estén relacionados con la
descarga en el lugar de destino, no tiene derecho a recuperarlos del comprador
a menos que las partes lo acuerden de otro modo.
El vendedor asume los
gastos de transporte y el riesgo hasta dejar la mercancía, sin descargar, en el
lugar exacto acordado por las partes, por lo que debe soportar los costes
del transporte de la mercancía hasta la terminal y desde la terminal hasta el
punto de entrega acordado.
«Entrega en Lugar» exige
que el vendedor despache la mercancía para la exportación, cuando sea aplicable.
Sin embargo, el vendedor no tiene ninguna obligación de despacharla para la
importación, pagar ningún derecho de importación o llevar a cabo ningún trámite
aduanero de importación. Si las partes desean que el vendedor despache la
mercancía para la importación, pague cualquier derecho de importación o lleve a
cabo cualquier trámite aduanero de importación, debería utilizarse el término
DDP.
DDP – Delivered Duty Paid – Entrega Derechos Pagados
Este término
significa que el vendedor cumple su
obligación de entrega al comprador cuando pone a su disposición la mercancía,
despachada para la importación, preparada para la descarga y no descargada del
medio de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido.
El vendedor ha de
asumir todos los gastos y riesgos por llevar la mercancía hasta ese lugar,
incluyendo, cuando sea pertinente, cualquier «derecho» exigible a la
importación en el país de destino (incluidos responsabilidad y riesgos para
realizar los trámites aduaneros, y el pago de los trámites, derechos de
aduanas, impuestos y otras cargas). Por tanto, el vendedor tiene obligación de despachar la importación, de llevar a
cabo todos los trámites aduaneros y pagar cualquier derecho de exportación e
importación.
Resulta muy
recomendable la especificación clara del lugar de destino acordado, pues los
gastos y riesgos hasta ese punto corren por cuenta del vendedor. Asimismo, se
recomienda al vendedor que proporcione contratos de transporte que se ajusten a
este Incoterm. Si el exportador incurre en gastos según el contrato de
transporte que estén relacionados con la descarga en el lugar de destino, no
tiene derecho a recuperarlos del comprador, salvo que así lo acuerden las
partes.
Este Incoterm no debe ser utilizado cuando
el vendedor no pueda obtener, directa o indirectamente, la licencia de
importación. Si las partes
desean que el comprador despache la mercancía en aduana para la importación y
pague los derechos arancelarios, debería utilizarse el término DAP. Si las partes
desean excluir de las obligaciones del vendedor alguno de los gastos pagaderos
a la importación de la mercancía, tales como el IVA u otro impuesto de
importación, esto debe ser explícitamente expresado en el contrato de
compraventa. En definitiva, el término
DDP supone el máximo grado de obligaciones para el vendedor.