Lo que la ley regula

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domingo, 4 de junio de 2017

Sistema financiero: unidades con déficit y unidades con superávit

En toda economía existen particulares, empresas y organismos públicos que en un momento determinado tienen mayores ingresos que gastos (unidades económicas con superávit) y, por el contrario, otro conjunto de sujetos y entes que tienen mayores gastos que ingresos (unidades económicas con déficit). Cada sujeto económico (inversores, empresas y administraciones públicas), posee en cada período un capital determinado (renta obtenida en dicho período) con el que tiene varias posibilidades de actuación:

1) Consumir todo su capital en el momento actual, computando el gasto total tanto en bienes de consumo como en bienes de inversión. En este caso no existirá ni déficit ni superávit.

2) Consumir en el presente una suma superior a la que representan sus fondos disponibles y endeudarse. En este case se convierte en una unidad de gasto con déficit de fondos puesto que sus gastos son superior a sus ingresos.

3) No consumir en el presente su capital y posponer su consumo. En este supuesto se convierte en ahorrador o en una unidad de gasto con superávit de fondos.

El hecho de existir unidades con déficit y unidades con superávit crea la necesidad de crear un mecanismo que posibilite la transferencia de recursos de las unidades con exceso de liquidez a las unidades con necesidad de liquidez, naciendo de esta forma la actividad financiera. Precisamente, la función del sistema financiero es poner en contacto las unidades superavitarias y las unidades deficitarias de fondos y posibilitar su trasvase de unas a otras, tanto para aumentar el consumo de unas unidades como para posponer el consumo de otras de uno a otro período. De no existir el sistema financiero, en un período concreto sólo podríamos gastar en relación a nuestra capacidad de generación de renta. Esta función de redistribución la realiza el sistema financiero a través de la compraventa de activos en los mercados.

La pertenencia de cada una de las unidades que componen los diferentes sectores de una economía no es absoluta, sino que va variando a lo largo del tiempo y tendrá que ir referida a un período determinado. Normalmente, las economías domésticas suele ser un sector excendentario y las empresas deficitario, estableciendo un ciclo de generación de ahorro por parte de las economías domésticas que proporcionan los activos para financiar a las empresas. De igual modo, el sector público también suele ser demandante de financiación y acudirá a las fuentes de ahorro del público para subsanar su déficit.

La relación entre unas y otras unidades, esto es, la canalización de los fondos excedentarios de unas unidades a los deficitarios de otras, se realiza a través del sistema financiero. Este trasvase puede efectuarse a través de dos vías: vía directa y vía intermediada.

La vía directa se realiza a través de los mediadores financieros. Las unidades de gasto con déficit emiten los llamados pasivos financieros que canjean por el dinero de las unidades de gasto con superávit, constituyéndose para estas últimas como activos financieros. Estos activos son los llamados activos financieros primarios. En esta relación aparecen las instituciones financieras de carácter mediador, cuya misión es poner en contacto ambas partes.

La vía intermediada se realiza a través de los intermediarios financieros. Los supuestos de financiación directa no se producen siempre, ya que las unidades económicas con déficit no siempre pueden acceder a las unidades económicas con superávit, y viceversa. Además, las necesidades de financiación de las primeras tampoco se suelen adaptar a las necesidades de ahorro de las segundas. Por esa razón surgen los intermediarios financieros, que transforman los activos de quienes colocan sus fondos en otros activos asumibles por sus receptores finales. Así, estos intermediarios reciben un pasivo (activo para quienes les entregan el dinero) y lo convierten en otro activo al prestar esos fondos al destinatario final, que asume un pasivo diferente al que se creó en primer lugar.

martes, 10 de mayo de 2016

¡Adiós a los billetes de 500 euros!

Aunque era un rumor, y desde algunas instancias oficiales un clamor, especialmente desde Hacienda y los organismos de prevención del blanqueo de capitales que siempre han mirado recelosos a este refugio del dinero opaco y del fraude, ya es oficial... ¡Adiós a los billetes de 500 euros! Así lo ha anunciado oficialmente el Banco Central Europeo en nota de prensa el pasado miércoles 4 de mayo.

Debemos despedirnos de los billetes de 500 euros, aunque en realidad, algunos, entre los que me incluyo, nunca fuimos oficialmente presentados, por lo que la despedida nos resultará menos dura. Bueno, en realidad, los billetes no desaparecen sino que se pone fin a su producción y nuevas emisiones, pero se mantiene el curso legal de los actualmente existentes en circulación.

Tal y como indica el BCE en su nota de prensa, tras la conclusión de un examen de la estructura de las denominaciones de la serie Europa, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) ha decidido poner fin permanentemente a la producción del billete de 500 euros y excluirlo de la serie Europa, teniendo en cuenta la preocupación de que los billetes de esta denominación puedan facilitar la comisión de actividades ilícitas.

Conviene recordar que la serie Europa es la segunda serie de billetes en euros, que se está introduciendo de forma gradual, comenzando con el billete de 5€ en 2013, seguido del de 10€ y 20€ en 2014 y 2015, respectivamente.

Los billetes de 500€ dejarán de emitirse a finales de 2018, período en que está prevista la introducción de los billetes de 100€ y de 200€ de la serie Europa. Las demás denominaciones —de 5€ a 200€— se mantendrán.

Considerando el papel internacional del euro y la confianza generalizada de que gozan los billetes en euros, la denominación de 500 euros seguirá siendo de curso legal y, en consecuencia, podrá seguir utilizándose como medio de pago y depósito de valor. El Eurosistema, que comprende el BCE y los bancos centrales nacionales de la zona del euro, adoptará medidas para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del resto de las denominaciones. El billete de 500€, al igual que las demás denominaciones de billetes en euros, mantendrá su valor indefinidamente y puede cambiarse en los bancos centrales nacionales del Eurosistema durante un período ilimitado.

viernes, 21 de agosto de 2015

Fases del blanqueo de capitales

El blanqueo de capitales, entendido como la actividad tendente a volver a introducir en el circuito financiero dinero o activos procedentes de actividades de origen delictivo, se acomoda a unas etapas o fases: fase de colocación; fase de encubrimiento y fase de integración. Esta secuencia temporal en el blanqueo de capitales es la que definió el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la que mayor predicamento tiene, si bien debe aclararse que aunque se trata de fases más o menos diferenciadas, en ocasiones se solapan y, además, la experiencia práctica ha demostrado que este esquema simple puede complicarse con ramificaciones dentro del sistema financiero y con operaciones sofisticadas de alcance internacional.

1) Fase de colocación. Es la primera etapa del proceso y consiste en la introducción del dinero procedente de actividades delictivas en los circuitos financieros. Se realiza eludiendo las obligaciones de información e identificación, generalmente mediante el fraccionamiento de los importes y su colocación e inversión a través de depósitos bancarios múltiples, oficinas de cambio de moneda, etc. En esta primera fase se trata de introducir en el sistema el dinero procedente de actividades delictivas y hacer desaparecer el rastro original para que se desvincule de su origen. El denominador común siempre es fraccionar los importes y realizar diversas operaciones de bajo importe que puedan soslayar la obligación de declarar.

2) Fase de encubrimiento, estratificación o diversificación. En esta fase se intenta desvincular los ingresos procedentes de la actividad delictiva de su origen, mediante la utilización de diversas operaciones financieras o no financieras. Consiste en el fraccionamiento, acumulación, ocultación, traslado de los importes hacia países con legislaciones menos rigurosas o a cuentas donde el dinero pueda tener una apariencia legal. En esta fase se segregan los productos ilícitos en su origen mediante intrincados mecanismos de sucesión de transacciones financieras (transferencias electrónicas, cheques de viaje, cheques de caja, etc.) a fin de ocultar su origen y transformar los fondos en aparentemente legales, con el objetivo final de ocultar el origen de los fondos, dificultar su control y facilitar el anonimato. En definitiva se trata de realizar movimientos sucesivos de dinero para dificultar seguir la pista y desvincular los fondos de su origen delictivo.

3) Fase de integración. Es la fase final consistente en la reincorporación al sistema financiero de los importes fraudulentos bajo una apariencia legítima y su retorno a su titular pero ya con una apariencia de legalidad.

Existe normativa nacional e internacional que obliga a identificar a clientes y operaciones, vigilar actividades y operaciones sospechosas, efectuar seguimiento y realizar declaraciones a las autoridades, pero todos esos controles no resultan suficientes para evitar el blanqueo de capitales.


Las entidades financieras pueden ser utilizadas en cualquier punto del proceso. Generalmente, la banca minorista es utilizada en la fase de colocación y en la fase final de integración, mientras que la banca de corresponsales es utilizada fundamentalmente en la fase de estratificación, dentro de la denominada «cadena de pagos» entre entidad emisora y entidad receptora de flujos monetarios. Es muy importante la actuación y detección de las actividades fraudulentas y operaciones sospechosas en un primer momento, pues las posibilidades de éxito serán mayores cuando antes se identifiquen.

sábado, 8 de marzo de 2014

Entidades financieras españolas sujetas a supervisión global del Banco Central Europeo

Desde el 3 de noviembre de 2013 —fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) Nº 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito— con vistas a la asunción de sus funciones de supervisión, el Banco Central Europeo (BCE) puede exigir a las autoridades nacionales competentes que faciliten toda la información pertinente para llevar a cabo una evaluación global, inclusive del balance, de las entidades de crédito de los Estados miembros participantes.

El BCE debe llevar a cabo esa evaluación sobre las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes, no sólo sobre las que sean más significativas en cada uno de los Estados miembros participantes, sino también sobre aquellas respecto de las cuales se haya solicitado o recibido ayuda financiera pública directa de la FEEF o del MEDE, e incluso sobre aquellas que sean menos significativas en base consolidada. Por ello, el Banco Central Europeo, mediante Decisión BCE/2014/3, de 4 de febrero, ha incluido en la lista a entidades de crédito que actualmente no cumplen los criterios para ser consideradas significativas (valor total de sus activos superior a 30.000 millones de euros, ratio de sus activos totales respecto del PIB superior al 20%) pero que pueden cumplirlos próximamente, por lo que deben someterse a la evaluación global. En consecuencia, el BCE llevará a cabo una evaluación global de entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera con activos por un valor total superior a 27.000 millones de euros.

Las entidades españolas que están sometidas a la evaluación global que se llevará a cabo el 3 de noviembre de 2014 son:

▪ Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA.

▪ Banco de Sabadell, SA.

▪ Banco Financiero y de Ahorros, SA.

▪ Banco Mare Nostrum, SA.

▪ Banco Popular Español, SA.

▪ Banco Santander, SA.

▪ Bankinter, SA.

▪ Caja de Ahorros y M.P. de Zaragoza, Aragón y Rioja

▪ Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona

▪ Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, CAMP

▪ Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito

▪ Catalunya Banc, SA.

▪ Kutxabank, SA.

▪ Liberbank, SA.

▪ MPCA Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén

▪ NCG Banco, SA.

martes, 25 de febrero de 2014

Identificación de cuentas bancarias: IBAN, CCC, BBAN y BIC

Siguiendo un calendario previsto para crear una Zona Única de Pagos para el Euro (SEPA por sus siglas en inglés, Single Euro Payments Area), desde el 1 de febrero de 2014 todas las transferencias y adeudos directos (domiciliaciones bancarias) deben realizarse de acuerdo a los esquemas aprobados para la zona única de pagos. Ello implica que sólo podrán realizarse aquellas operaciones que respeten los requisitos técnicos y empresariales establecidos en el Reglamento (UE) 260/2012, de 14 de marzo de 2012 (DOUE 30-3-2012).

Precisamente, una de las características técnicas que se exige en la nueva normativa es la obligatoriedad de utilizar el IBAN (Código Internacional de Cuenta Bancaria) para identificar la cuenta, en lugar del tradicional CCC (Código Cuenta Cliente).

Código Cuenta Cliente (CCC)

La normalización de la identificación de las cuentas bancarias (cuentas corrientes, cuentas de crédito y cuentas de ahorro) se inició en 1979, para facilitar la ejecución de las transacciones. En 1993, el extinguido Consejo Superior Bancario (CSB) adoptó la denominación de “Código Cuenta Cliente” (CCC) para la identificación de cada cuenta (no de cada cliente), adoptándose un código único e irrepetible que se asigna en el momento de la apertura de una cuenta y que acompañará cada operación que se realice a través de ella (transferencias, cheques, pagarés, domiciliaciones, etc.), pues su uso era obligatorio e imprescindible, máxime desde que el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE) adoptó su uso para facilitar la automatización de las operaciones.

El CCC está formado por un conjunto de 20 dígitos numéricos que se corresponden con los siguientes datos:

▪ CODIGO DE ENTIDAD (4 dígitos), donde radica la cuenta.

▪ CODIGO DE OFICINA asignado por cada Entidad (4 dígitos), donde mantiene cuenta el cliente.

▪ DIGITOS DE CONTROL (2 dígitos); el primero sirve para verificar los códigos de Entidad y Oficina, y el segundo, el “Número de Cuenta”.

▪ NUMERO DE CUENTA (10 dígitos), donde se incluyen todos los identificadores de índole interna que la Entidad desee utilizar, para individualizar cada cuenta en particular.

Por ejemplo: 9000 0001 21 0123456789.

Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN)

El IBAN, International Bank Account Number, es el número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro de la Unión Europea y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO). El IBAN se ha adoptado en el ámbito europeo e internacional para facilitar el tratamiento automatizado de transacciones transfronterizas, identificando de forma única e inequívoca cada cuenta de pago individual.

El código IBAN fue creado por la Organización Internacional de Normalización (ISO) en su norma ISO 13616, y posteriormente adoptado por el Comité Europeo de Normalización Bancaria (ECBS). Una de las particularidades del IBAN es que permite su implantación en los países sin necesidad de modificar los códigos de cuentas nacionales (en el caso de España el CCC), pues basta con añadir cuatro posiciones al código usado tradicionalmente (BBAN): dos para identificar el país donde está radicada la cuenta (ES en el caso español) y dos dígitos de control.

De este modo, el IBAN está formado por un máximo de hasta 34 caracteres alfanuméricos, del 0 al 9, de la A a la Z, únicamente en mayúsculas y sin espacios de separación. Todos los IBAN de cada país tendrán la misma longitud. En España, el IBAN está formado por 24 posiciones alfanuméricas:

▪ 2 posiciones alfabéticas indicativas del país donde se encuentre el banco, según los códigos de identificación de países establecidos por la norma ISO 3166. En España es ES.

▪ 2 dígitos de control calculados según un procedimiento específico.

▪ 20 posiciones numéricas que se corresponden con el Código Básico de Cuenta Bancaria (BBAN), que en el caso español son los veinte dígitos del Código Cuenta Cliente (CCC).

Este será el formato electrónico del IBAN, que para el ejemplo anterior sería: ES0690000001210123456789.

El formato electrónico del IBAN será el mismo que el formato en papel del IBAN con la peculiaridad de que cuando se presente en papel precederán al código las iniciales “IBAN” seguidas de un espacio y que el IBAN se dividirá en grupos de 4 caracteres separados por un espacio. Por ejemplo: IBAN ES06 9000 0001 2101 2345 6789.

Desde hace tiempo, todas las entidades facilitan ya a sus titulares el número de cuenta en formato internacional (IBAN) así como su código internacional de entidad (BIC). No obstante, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario el pago de comisiones adicionales en caso de que encargue una operación de pago transfronteriza sin comunicarle el número IBAN (y/o el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro), siempre que solicite este servicio y la entidad acceda a ello. En Internet existen múltiples sitios donde practicar la correspondiente conversión. Por ejemplo: http://www.sepaesp.es/sepa/es/

BBAN, Número de Cuenta Básico

El BBAN, Basic Bank Account Number, es el número identificador de una cuenta de pago que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual mantenida con un proveedor de servicios de pago en un Estado miembro y que solo puede utilizarse para operaciones de pago de ámbito nacional, mientras que la misma cuenta de pago se identifica con un número IBAN para las operaciones de pago transfronterizas.

El Código Básico de Cuenta Bancaria se ha utilizado para identificar singularmente la cuenta de un cliente en una entidad financiera. El BBAN como número de identificación de cuenta nacional se corresponde con nuestro Código Cuenta Cliente (CCC).

BIC

El BIC, Bank Identifier Code, es un código internacional, elaborado por SWIFT, que permite la identificación unívoca de entidades financieras. Es el código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago y cuyos elementos son especificados por ISO.

miércoles, 11 de septiembre de 2013

El futuro Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF)

El 28 de septiembre de 2011, la Comisión Europea planteó una propuesta de Directiva relativa a un sistema común del impuesto sobre las transacciones financieras, que ante la negativa de varios países a su implantación, actualmente se está debatiendo en un contexto de cooperación reforzada en la que sólo es preciso el apoyo de nueve Estados miembros.

La idea que subyace en la citada propuesta es “hacer participar equitativamente a las entidades financieras en los costes de la crisis y evitar la fragmentación del mercado interior de servicios financieros”.

Las razones para su implantación, en un contexto de crisis económica y financiera, es proponer que el sector financiero debe realizar una contribución más equitativa como mecanismo de compensación por el gasto público en que se ha incurrido, teniendo en cuenta que el propio sector financiero ha sido, en parte, causante de la crisis con su comportamiento. Además, a ello se suma la escasa tributación a la que ha estado sometido el sector dado que la mayor parte de servicios financieros están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Según el calendario previsto, la legislación debería estar preparada a finales de 2013, para que el impuesto pudiese entrar en vigor a principios de 2014. Previsiblemente se aplicará en, al menos, once (Alemania, Austria, Bélgica, España, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Francia, Grecia, Italia y Portugal) de los veintiocho Estados miembros de la Unión Europea.

Entidades sujetas a su ámbito de aplicación

En la aplicación del Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF) se ha optado por un criterio de residencia, para evitar los riesgos de evasión fiscal. El impuesto se aplicará a las transacciones financieras en las que intervenga una institución financiera domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea, ya sea actuado por cuenta propia o por cuenta de una de las partes de la transacción, y en la que al menos una de las partes esté establecida en un Estado de la UE.

Por tanto, estará obligada toda entidad financiera establecida en un Estado miembro cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

▪ Forme parte de la transacción, ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros.

▪ Actúe en nombre de una parte en la transacción.

▪ La transacción se realice por su cuenta.

En la consideración de “entidad financiera” se ha optado por un criterio amplio, que incluye tanto a los bancos, entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y de seguros, gestoras de estas instituciones y mercados organizados y no organizados.

Sólo quedarían fuera de su ámbito de aplicación el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera; los depositarios centrales de valores; las contrapartidas centrales (entidades que se interponen entre las contrapartidas de una transacción financiera) y las entidades financieras internacionales instituidas por dos o más Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación.

Concepto de transacción financiera sujeta al ITF

Al objeto de la propuesta de Directiva se entiende por transacción financiera:

▪ La compra o la venta de un instrumento financiero, incluidos los pactos de recompra y de recompra inversa (REPO), así como los acuerdos de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo.

▪ La cesión entre entidades de un mismo grupo del derecho de disposición de un instrumento financiero en calidad de propietario y cualquier operación similar que suponga la cesión del riesgo asociado al instrumento financiero.

▪ La celebración o modificación de los contratos de derivados.

Quedan fuera de su ámbito de aplicación las transacciones efectuadas en el mercado primario (emisiones de acciones y obligaciones); las transacciones efectuadas con los bancos centrales de los Estados miembros (operaciones de refinanciación y de política monetaria); en ciertas condiciones, las transacciones efectuadas con la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otras organizaciones internacionales; las operaciones de divisas al contado así como las transacciones con materias primas (aunque los contratos de derivados sobre ambos tipos de activos sí estarían gravados) y las actividades financieras cotidianas de empresarios y ciudadanos, tales como contratos de seguro, los préstamos hipotecarios, los créditos al consumo y los servicios de pago (aunque sí estarán gravadas las operaciones de titulización sobre los mismos).

Tipos impositivos y base imponible

Los tipos del Impuesto sobre Transacciones Financieras que los Estados miembros deben aplicar no podrán ser inferiores a:

▪ 0,01% para todas las transacciones financieras relativas a los contratos de derivados.

▪ 0,1% para todas las transacciones financieras distintas a las relativas a los contratos de derivados.

Estos tipos impositivos tienen en la propuesta de Directiva el carácter de mínimos, por lo que los Estados miembros podrán imponer tipos superiores.

La base imponible en las operaciones con derivados será el importe teórico del contrato (importe nominal subyacente) y en el resto de las operaciones el conjunto de los elementos que constituyen la contraprestación pagada o adeudada por la contraparte o un tercero (cantidad efectiva negociada).

Devengo del ITF

Dado que la imposición sobre la transacción financiera recae sobre cada entidad financiera que intervenga en la misma, en la práctica, una única transacción financiera puede dar lugar al pago del ITF por dos entidades financieras distintas, es decir, por las dos entidades intervinientes en la operación, cada una según el tipo aplicable en su Estado miembro.

No obstante, cuando una entidad financiera actúe en nombre o por cuenta de otra entidad financiera, solo esta última deberá pagar el impuesto.

La propuesta de Directiva prevé además una responsabilidad solidaria entre las entidades intervinientes, resultado cada parte responsable del pago del impuesto adeudado por la otra entidad como consecuencia de la transacción.

El devengo se producirá cuando se lleve a cabo la transacción, sin tener en cuenta la compensación y liquidación de valores, que son actividades ulteriores a la compra de un instrumento financiero.

El momento de devengo del impuesto será la fecha en la que tiene lugar la transacción financiera, que tratándose de transacciones electrónicas, coincidirá con el momento del pago, y para el resto de transacciones el momento del pago será tres días laborables después.

Repercusión a clientes finales

En principio, la propuesta de Directiva deja claro que el Impuesto sobre Transacciones Financieras recae sobre las entidades financieras que intervienen en las transacciones, resultando éstas obligadas al pago, pero no debemos obviar la previsible repercusión de este impuesto a los usuarios finales.

Hay que tener en cuenta que cualquier impuesto o tasa que grave la compraventa de acciones, bonos, REPOs o contratos de derivados, afectará a particulares y empresas. Cuando estas operaciones se realicen directamente, será el intermediario financiero el que de una u otra forma repercutirá el coste en el inversor final. Si se trata de operaciones realizadas en el ámbito de la gestión de un fondo de inversión o de pensiones la opacidad será aún mayor.

En cualquier caso, la conclusión será un incremento del coste que se traducirá en una merma de liquidez del mercado financiero (se penalizan las operaciones especulativas) y, a la larga, en un encarecimiento de la financiación.

miércoles, 28 de agosto de 2013

Sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo de capitales

La protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, mediante establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo es el objeto de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y que ha venido a sustituir a la anterior Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

La anterior Ley 19/1993 y su Reglamento aprobado por RD 925/1995, de 9 de junio, establecía dos categorías de sujetos obligados: los sujetos obligados con carácter principal (entidades vinculadas con el sector financiero) y otros sujetos obligados, personas físicas o jurídicas, que ejercen actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales (casinos, notarios, abogados, joyeros, etc.), imponiendo obligaciones diferenciadas a unos y otros.

Sin embargo, la actual Ley 10/2010, en vigor desde el 1 de mayo de 2010, no establece tal distinción, y en su artículo 2 enumera a todos los sujetos obligados, sin distinción. Simplemente, se prevé que en el futuro desarrollo reglamentario se autorice la aplicación de medidas simplificadas de diligencia respecto de clientes, productos u operaciones que supongan un escaso riesgo de blanqueo o de financiación del terrorismo. Por tanto, las exigencias relativas a las medidas de diligencia, simplificadas o reforzadas, no se vincularán a la pertenencia a un determinado colectivo o desarrollo de una profesión, sino que atenderán a las características de la operación, naturaleza del negocio, particularidades de las personas intervinientes o cuantía de la operación.

A continuación se apunta la enumeración de sujetos obligados según se indica en el art. 2 de la Ley 10/2010.


§  Las entidades financieras:

o    Las entidades de crédito.

o    Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

o    Las empresas de servicios de inversión.

o    Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

o    Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

o    Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

o    Las sociedades de garantía recíproca.

o    Las entidades de pago.

o    Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

o    Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, en tanto no se transformen en entidad de crédito o entidad de pago.

§  Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

§  Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades propias de éstos (préstamos; créditos; crédito al consumo; crédito hipotecario; financiación de transacciones comerciales; factoring, con o sin recurso; arrendamiento financiero; emisión y gestión de tarjetas de crédito; concesión de avales y garantías; suscripción de compromisos similares y servicios de pago).

§  Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

§  Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

§  Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

§  Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en:

o    la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,

o    la gestión de fondos, valores u otros activos,

o    la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores,

o    la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o

o    cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

§  Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros:

o    constituir sociedades u otras personas jurídicas;

o    ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

o    facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos;

o    ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o

o    ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

§  Los casinos de juego.

§  Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.

§  Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.

§  Las personas que ejerzan la actividad empresarial o profesional no regulada por la legislación financiera de comercialización de bienes con objeto de restitución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del negocio pagado por el consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de ese importe (Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio).

§  Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

§  Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.

§  Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago en territorio nacional de importe superior a 100.000 euros o con el exterior de importe superior a 10.000 euros.

§  Las personas que comercien profesionalmente con bienes en relación con los cobros y pagos que efectúen de importe superior a 15.000 euros.

§  Las fundaciones y asociaciones, en relación con la obligación de conservar registros de identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la fundación.

§  Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en relación con la obligación de colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo proporcionando la información de que dispongan relativa a las operaciones efectuadas.


También se encuentran sujetas a la Ley 10/2010 las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas anteriormente.

En principio, los sujetos obligados son las personas físicas o jurídicas que desarrollen algunas de las actividades que detalla la ley. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica o presten para ella sus servicios, permanentes o esporádicos, las obligaciones recaen sobre la persona jurídica. Igualmente, será responsable la persona jurídica de las operaciones realizadas por sus agentes, mediadores o intermediarios.

La Ley 10/2010, establece para los sujetos obligados unas medidas normales de diligencia, tendentes a identificar y comprobar la identidad de sus clientes y el propósito e índole de la relación de negocios, estableciéndose supuestos en los que las medidas de diligencia serán reforzadas y en otros casos simplificadas, atendiendo a la naturaleza de las relaciones y a los sujetos intervinientes. Asimismo se establecen para los sujetos obligados unas obligaciones de información, que pueden ser puntuales o periódicas, así como de conservación de documentos. Finalmente, las personas o entidades que tengan la consideración de sujetos obligados deberán establecer medidas de control interno tales como la elaboración de un procedimiento o manual interno, la formación de sus empleados y la auditoría de los procedimientos existentes.

Esquemáticamente, las principales obligaciones de las entidades y sujetos obligados por la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales son:

§  Identificar al cliente.

§  Comprobar la veracidad de la actividad económica.

§  Definir la política de admisión de clientes.

§  Examinar con atención las operaciones.

§  Conservar la documentación acreditativa de la realización de operaciones.

§  Comunicar operaciones sospechosas.

§  Abstenerse de ejecutar operaciones sospechosas.

§  Colaborar con las autoridades competentes.

§  Mantener la confidencialidad sobre las comunicaciones efectuadas.

§  Instaurar medidas de control interno.

§  Formar al personal.

§  Definir herramientas informáticas habilitadas para facilitar la prevención.

lunes, 25 de marzo de 2013

Régimen de las participaciones preferentes y deuda subordinada en entidades nacionalizadas

El mismo día en que el Gobierno, mediante Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, aprobara la creación y constitución de una Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, como órgano encargado de dilucidar si las reclamaciones de los inversores afectados por instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada de las entidades nacionalizadas podrán ser sometidas a arbitraje, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) emitió un comunicado en el que se diseña la hoja de ruta para la recapitalización del Grupo BFA-Bankia y fija los recortes medios estimados que tendrán que afrontar los inversores titulares de participaciones preferentes, deuda subordinada perpetua y deuda subordinada con vencimiento, emitida por las entidades actualmente participadas por el FROB (Nova Caixa Galicia Banco, Catalunya Banc y BFA-Bankia).


Acciones, participaciones preferentes y deuda subordinada de BFA-Bankia

El FROB en relación con la reestructuración de BFA-Bankia determina que el proceso debe partir de una primera absorción de costes o pérdidas por los actuales accionistas de la entidad Bankia, antes de la entrada del nuevo capital, así como de una contribución a esos costes de reestructuración por parte de los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada.

El primer punto, esto es, la absorción de las pérdidas por los accionistas con la práctica totalidad de su participación accionarial se llevará a cabo al realizarse una reducción de capital con reducción del valor nominal de las acciones desde los 2 euros actuales a la cifra de 1 céntimo de euro, a lo que se acompañará una operación de agrupación de acciones (contrasplit) para reducir el número de acciones en circulación en proporción de 100x1 para devolver el nominal de las acciones a 1 euro.

Con posterioridad, ya se inyectará capital en la entidad a través de dos operaciones simultáneas:

a) Una primera ampliación de capital con derecho de suscripción preferente por importe de 10.700 millones de euros, en la que la parte no cubierta por los actuales accionistas de Bankia será en todo caso suscrita por el FROB a través de la entidad BFA, participada de manera íntegra por el Fondo, y a través de las obligaciones convertibles por idéntico importe suscritas por BFA en el mes de diciembre de 2012. Con ello se garantiza una entrada de capital por importe de 10.700 millones de euros.

b) Una segunda ampliación de capital por importe aproximado de 4.840 millones de euros, y con exclusión del derecho de suscripción preferente, para dar entrada en el capital de Bankia a los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada del Grupo BFA-Bankia, que adquirirán la condición de accionistas de Bankia. Con esta segunda entrada de capital la suma final de capital derivado de la ejecución del Plan de Reestructuración ascenderá a una cifra aproximada de 15.540 millones de euros.

En ambos casos, el precio de suscripción de las acciones de Bankia será el mismo, el nominal de aproximadamente 1 euro por acción más una prima de emisión que cubrirá el valor negativo de 4.148 millones de euros entre el número final de acciones nuevas, de modo que tanto el FROB como los tenedores de preferentes y subordinadas asumirán las pérdidas en igualdad de condiciones.

La segunda ampliación de capital de 4.840 millones de euros efectuada para dar entrada en el capital de Bankia a los tenedores de instrumentos híbridos (participaciones preferentes y deuda subordinada) supondrá que Bankia, obligatoriamente, deberá recomprar a sus titulares los instrumentos financieros con unos descuentos sobre el valor nominal, que dependerán de la naturaleza del instrumento y de las características y remuneración del mismo:

▪ En el caso de participaciones preferentes el recorte medio será del 38%.

▪ En el caso de deuda subordinada perpetua el recorte medio será del 36%.

▪ En el caso de deuda subordinada con vencimiento el recorte medio será del 13%. Los tenedores tendrán la opción de canjear la deuda subordinada con vencimiento por acciones al precio de suscripción antes indicado y previo el descuento correspondiente sobre el nominal o canjearla por bonos o depósitos bancarios con el mismo vencimiento y con un previo descuento sobre el nominal del 1,5% por mes hasta la fecha de vencimiento de la emisión y desde el 1 de diciembre de 2012.


Participaciones preferentes y deuda subordinada de NCG Banco

Los tenedores de instrumentos financieros híbridos de Nova Caixa Galicia Banco (NCG) sufrirán unos recortes medios estimados del 43% en el caso de participaciones preferentes y del 41% en el caso de deuda subordinada perpetua.

Para la deuda subordinada con vencimiento, los tenedores tendrán la opción de canjearla, bien por acciones de NCG previo el descuento correspondiente sobre el nominal, o por bonos o depósitos bancarios con el mismo vencimiento y con un previo descuento sobre el nominal del 1,5% por mes hasta la fecha de vencimiento de la emisión y desde el 1 de diciembre de 2012. Esta operación supondrá un recorte medio estimado para esta categoría de la deuda subordinada con vencimiento en un 22%.


Participaciones preferentes y deuda subordinada de Catalunya Banc (CX)

El recorte medio estimado para los tenedores de participaciones preferentes será del 61% y para los tenedores de deuda subordinada perpetua del 40%.

En el caso de la deuda subordinada con vencimiento, los tenedores tendrán la opción de canjearla, bien por acciones de CX previo el descuento correspondiente sobre el nominal, o por bonos o depósitos bancarios con el mismo vencimiento y con un previo descuento sobre el nominal del 1,5% por mes hasta la fecha de vencimiento de la emisión y desde el 1 de diciembre de 2012. Con ello se estima un recorte medio del 15% para esta categoría de la deuda subordinada con vencimiento.


Participaciones preferentes y deuda subordinada de Banco Gallego

En el caso de participaciones preferentes de Banco Gallego se estima un recorte medio del 50% y para los titulares de deuda subordinada perpetua del 39%. En el caso de la deuda subordinada con vencimiento, los tenedores tendrán la opción de canjearla, bien por acciones de Banco Gallego previo el descuento correspondiente sobre el nominal, o por bonos o depósitos bancarios con el mismo vencimiento y con un previo descuento sobre el nominal del 1,5% por mes hasta la fecha de vencimiento de la emisión y desde el 1 de diciembre de 2012. Ello deja el recorte medio estimado para esta categoría de la deuda subordinada con vencimiento en un 11%.


Mecanismo de liquidez para titulares

En el caso Bankia el proceso de reestructuración supondrá que los actuales titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada pasarán a convertirse en accionistas de Bankia, y que, en su momento, podrán vender sus acciones en Bolsa. Sin embargo, los tenedores de preferentes y deuda subordinada de Nova Caixa Galicia Banco, Catalunya Banc y Banco Gallego, además de sufrir los recortes sobre el nominal de sus activos, vienen obligados, una vez recomprados los instrumentos, a reinvertir el importe de la recompra en acciones de la entidad, con el agravante de tratarse de acciones no cotizadas.

Por ello, para hacer frente a esta situación, mediante el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, se prevé que el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) pueda adquirir valores no líquidos emitidos por entidades no cotizadas dotándolos de liquidez en beneficio de los clientes minoristas de estas entidades, con el fin de posibilitar la venta en condiciones de mercado de las acciones recibidas en los canjes obligatorios.