En un post anterior se comentaron las ventajas que para las
sociedades tienen las ampliaciones
gratuitas de capital en sustitución del pago en efectivo del dividendo,
fórmula de remuneración a los accionistas que está cobrando un gran auge por
parte de las sociedades cotizadas. Ahora vamos a comentar las repercusiones que
el scrip dividend tiene para el
accionista.
En principio se puede decir que prácticamente todas las repercusiones tanto positivas
como negativas que estas operaciones tienen para la Sociedad las tiene también
para el accionista, ya que a fin de cuentas el accionista es propietario de
la Sociedad en proporción al número de acciones que posee de la misma con
respecto a la totalidad de acciones de dicha Sociedad. Siendo esto así, se
puede decir que lo que es bueno para la cosa poseída o en propiedad lo es
también para su propietario.
En cualquier caso, siempre resulta beneficioso para el
accionista el disponer de tres opciones
diferentes para percibir el dividendo que le corresponde, y que de entre
dichas opciones pueda elegir la más conveniente para él de acuerdo con sus
circunstancias personales, económicas, fiscales o de cualquier otro tipo. Al
ser tres las opciones entre las que puede elegir, podemos hacer un pequeño
análisis de las repercusiones que para el accionista tiene cada una de ellas.
1) Vender los derechos a la
Sociedad al precio fijo establecido por la misma.
Para el accionista representa la misma situación que si cobrara el dividendo en efectivo, ya que el
precio fijo al que la Sociedad compra cada derecho se supone que es el mismo
importe bruto que pagaría en concepto de dividendo por acción si no ofreciera
estas tres opciones. Además, el precio fijo que paga por cada derecho se
considera también importe bruto, por lo que está también sujeto a retención (en
estos momentos el 21%), y el líquido resultante es el importe que recibiría
abonado en su cuenta bancaria después de haberle deducido también las posibles
comisiones que su banco o caja le pudiera cobrar.
Posteriormente, el accionista en su correspondiente
declaración de IRPF, deberá computar
como ingreso bruto el importe que ha recibido de la Sociedad y también
declarar la retención del 21% en el
epígrafe de Retenciones y demás pagos a Hacienda.
Hay que tener en cuenta que con el actual régimen fiscal, los primeros 1.500 euros de dividendos
percibidos quedan exentos de tributación, pero que las rentas de ahorro que
excedan de dicho importe y dependiendo del volumen que alcancen tributarán según
las siguientes escalas: la escala general aplicable a las rentas del ahorro
(art. 66 Ley IRPF) y el gravamen complementario (D.A. 35.ª Ley IRPF) que se aplica
en los ejercicios 2012 y 2013, y que, según palabras del Ministro de Hacienda
Cristobal Montoro, previsiblemente se prolongará hasta 2015.
Artículo
66.2 Ley IRPF
|
|
Parte
de la base liquidable
—
Euros
|
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
|
Hasta
6.000 euros
|
19%
|
Desde
6.000,01 en adelante
|
21%
|
Disposición
adicional trigésima quinta Ley IRPF
(gravamen complementario) |
|||
Base
liquidable del ahorro
—
Hasta
euros
|
Incremento
en cuota íntegra estatal
—
Euros
|
Resto
base liquidable del ahorro
—
Hasta
euros
|
Tipo
aplicable
—
Porcentaje
|
0
|
0
|
6.000
|
2%
|
6.000,00
|
120
|
18.000
|
4%
|
24.000,00
|
840
|
En
adelante
|
6%
|
A la vista de los cuadros anteriores, puede ocurrir que parte
de estas rentas tributen en total al 21%, otra parte al 25% y la parte final al
27%.
Lógicamente, dependiendo de los ingresos totales de este
tipo que perciba el accionista en el año 2013, así como de otras circunstancias
personales, puede serle más interesante elegir alguna de las otras opciones
para percibir el dividendo.
2) Vender los derechos en Bolsa.
En tal caso, el
accionista venderá sus derechos al precio de mercado según la cotización que
tengan en el momento de la venta. Dicho precio podrá ser mayor, igual o
menor que el precio fijo al que la Sociedad tenía el compromiso de
comprárselos, pues el precio en Bolsa dependerá de la mayor o menor oferta y
demanda que exista en el mercado sobre dichos derechos en el momento de la
venta.
Para el accionista, esta opción tiene la ventaja desde el
punto de vista fiscal, que además de que
no se le aplique ninguna retención sobre el importe de la venta no tendrá que
declarar este ingreso por el momento en su declaración del IRPF, porque
únicamente tendrá que declararlo cuando venda las acciones de las que proceden
los derechos, en cuyo momento el importe de la venta de los derechos se
considerará como menor coste de adquisición de las acciones. Ello determinará,
que en dicha venta de acciones se produzca una mayor plusvalía o una menor
minusvalía, con la consiguiente repercusión fiscal que ello supone.
En caso de que las acciones de las que proceden estos
derechos las mantenga en su propiedad de
por vida, y de mantenerse la fiscalidad actual, esta venta de derechos quedaría exenta de tributación, pues en el
Impuesto de Sucesiones los herederos tributan sobre el valor de las acciones
según su cotización en Bolsa en la fecha del fallecimiento sin tomar en
consideración esta venta de derechos, ni el coste de adquisición de las
acciones heredadas, ya que se eliminó y actualmente no existe lo que en tiempos
pasados se denominó como la “plusvalía del muerto”.
3) Suscribir las acciones que
le correspondan de acuerdo con el número de derechos que le hayan asignado.
Para calcular el precio de cada acción nueva a suscribir, se
tiene en cuenta la cotización media de la acción a lo largo de varios días
anteriores a la fecha en que se inicia esta operación. De acuerdo con ello y
con el importe que la Sociedad se propone destinar a dividendo por acción, se
establece la proporción en que se va realizar esta ampliación de capital, que
suele ser de 1 acción nueva a suscribir
por cada “x” número de derechos asignados, o lo que es lo mismo, de cada
“x” número de acciones antiguas poseídas.
De esta forma, el accionista no cobra el dividendo en
efectivo pero a cambio adquiere la propiedad de las nuevas acciones suscritas.
En este caso el accionista se beneficia de un tratamiento fiscal similar al que
se aplica en la opción segunda anterior, ya que para sus cuentas o cálculos
personales, puede suponer que ha
adquirido acciones a precio de mercado pero por un importe superior al que
lo habría hecho si hubiera tenido que comprar esas acciones con el importe del
mismo dividendo cobrado previamente en efectivo. Esto es así porque el importe destinado a adquirir dichas
acciones es el importe total del dividendo bruto
sin la retención del 21%, y además sin tener que declarar de momento en el
IRPF la adquisición de dichas acciones como ingreso. Solamente se tendrán en
cuenta para declarar cuando se enajenen las acciones antiguas de las que
proceden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.a) de la Ley IRPF que literalmente
establece:
“Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor
de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el
coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados
que correspondan.”
Por tanto, es en el momento
de la enajenación (venta, donación, etc.) cuando se tendrán en cuenta para
obtener el coste medio conjunto de estas
acciones nuevas suscritas gratuitamente más el de las acciones antiguas que
nos han permitido suscribirlas.
Pero también en este caso es de aplicación lo dicho en el
caso de la opción segunda, pues si estas acciones nuevas y las antiguas de las
que proceden se mantuvieran de por vida, sin enajenarse, lo anteriormente dicho
no se tomaría en consideración, ya que los herederos tributarán solamente en el
Impuesto sobre Sucesiones sobre el valor de las acciones según su cotización en
Bolsa en la fecha del fallecimiento del causante, sin tener en cuenta el valor
de adquisición de dichas acciones, ya que actualmente no se tributa por lo que
en tiempos pasados se denominó como “la plusvalía del muerto”.
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