Tradicionalmente nuestro ordenamiento, en concordancia con
la normativa europea ha establecido un sistema de protección de los
consumidores reforzado frente a otros operadores como las empresas. En este
contexto se establecía toda una serie de medidas de protección para el
consumidor tales como información precontractual, derecho de desistimiento, régimen
de garantías, etc.
En un principio, el concepto de “consumidor” y de “usuario” estaba
reservado exclusivamente para las personas
físicas, si bien el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, amplió el concepto
al caracterizar como tales a las personas
físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a la una actividad
empresarial o profesional, dando entrada a las personas jurídicas en el ámbito
proteccionista de la legislación del consumidor cuando actuasen fuera del ámbito empresarial, lo que quedaba reforzado al
conceptuar como “empresario” a toda persona física o jurídica que actúa en el
marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.
Esta medida fue todo un hito en la materia al dar carta de
naturaleza a la consideración de consumidor o de usuario a las personas jurídicas, eso sí, siempre que
actuasen en un ámbito ajeno a su
actividad empresarial o profesional. Ahora, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que
incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre,
sobre los derechos de los consumidores, redefine el concepto de consumidor y de usuario considerando
como tales a “las personas físicas que
actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio
o profesión”, considerando también consumidores a “las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen
sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o
empresarial”.
Por tanto, son consumidores las personas físicas que actúen
sin propósitos comerciales, aun cuando tengan ánimo de lucro, y las personas
jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro y
en un ámbito ajeno a su actividad comercial o empresarial.
Parece claro que el propósito de esta modificación legal es
incluir en el concepto de consumidor a las entidades
sin personalidad jurídica, por ejemplo las comunidades de bienes o las
herencias yacentes, que actúen sin ánimo
de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial y,
paralelamente, excluir de tal consideración de consumidor a las personas jurídicas
y entidades sin personalidad jurídica que actúen con ánimo de lucro, es decir,
quedan excluidas del concepto de consumidor las empresas mercantiles y las
comunidades de bienes constituidas para operar en el mercado.
Con este nuevo concepto de consumidor tendría tal
consideración la comunidad de vecinos que contrata un seguro de daños del edificio
o la fundación sin ánimo de lucro que adquiere un ordenador.
Finalmente, la ley considera “empresario” a toda persona
física o jurídica, ya sea pública o privada, que actúe directamente o a través
de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito
relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.