La lesión en los contratos es el perjuicio económico sufrido por una de las partes en los contratos bilaterales onerosos, por
resultar una de las prestaciones más
onerosa que la otra. El ejemplo típico de lesión se cifra en el contrato de
compraventa, cuando el vendedor recibe un precio superior al valor del objeto
vendido, con el consiguiente perjuicio económico para el comprador.
Los contratos, aparte de las causas generales por las que
pueden ser anulados, cuando no presentan todos los requisitos exigidos
legalmente (consentimiento, objeto y causa), pueden ser rescindidos cuando una de las partes haya sufrido una lesión
de importancia con su celebración. En este sentido, el art. 1.291 del
Código Civil declara rescindibles:
1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin
autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan
sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen
sido objeto de aquéllos.
2.º Los celebrados en representación de los ausentes,
siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no
puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.
4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando
hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las
partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la
ley.
Así pues, el Código Civil faculta para rescindir por causa de lesión los contratos celebrados por tutores y curadores en representación de
menores e incapacitados, sin autorización judicial, y los celebrados por los representantes legales de los ausentes,
siempre y cuando las personas a quienes representan hayan sufrido una lesión en más de la cuarta parte del valor
objeto del contrato. En ambos casos, la razón última de la rescisión del
contrato es idéntica, una lesión en el patrimonio del menor, incapacitado o
ausente que supere el veinticinco por ciento del valor de la cosa objeto del
contrato.
En lo que respecta al Derecho
mercantil, el principio general es la irrevocabilidad
de la operación, y no se admite la
rescisión de las compraventas mercantiles por causa de lesión de uno de los
contratantes, según se establece categóricamente en el art. 344 del Código de
Comercio, aunque ello no significa que dicho contratante quede desprotegido,
pues el propio artículo establece la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios cuando hubiere mediado mala fe o fraude en el contrato, todo ello
sin perjuicio de poder ejercitar la acción criminal correspondiente si hubiere
lugar.