Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 26 de mayo de 2014

Lesión en los contratos

La lesión en los contratos es el perjuicio económico sufrido por una de las partes en los contratos bilaterales onerosos, por resultar una de las prestaciones más onerosa que la otra. El ejemplo típico de lesión se cifra en el contrato de compraventa, cuando el vendedor recibe un precio superior al valor del objeto vendido, con el consiguiente perjuicio económico para el comprador.


Los contratos, aparte de las causas generales por las que pueden ser anulados, cuando no presentan todos los requisitos exigidos legalmente (consentimiento, objeto y causa), pueden ser rescindidos cuando una de las partes haya sufrido una lesión de importancia con su celebración. En este sentido, el art. 1.291 del Código Civil declara rescindibles:

1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.

4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

Así pues, el Código Civil faculta para rescindir por causa de lesión los contratos celebrados por tutores y curadores en representación de menores e incapacitados, sin autorización judicial, y los celebrados por los representantes legales de los ausentes, siempre y cuando las personas a quienes representan hayan sufrido una lesión en más de la cuarta parte del valor objeto del contrato. En ambos casos, la razón última de la rescisión del contrato es idéntica, una lesión en el patrimonio del menor, incapacitado o ausente que supere el veinticinco por ciento del valor de la cosa objeto del contrato.

En lo que respecta al Derecho mercantil, el principio general es la irrevocabilidad de la operación, y no se admite la rescisión de las compraventas mercantiles por causa de lesión de uno de los contratantes, según se establece categóricamente en el art. 344 del Código de Comercio, aunque ello no significa que dicho contratante quede desprotegido, pues el propio artículo establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios cuando hubiere mediado mala fe o fraude en el contrato, todo ello sin perjuicio de poder ejercitar la acción criminal correspondiente si hubiere lugar.

martes, 20 de mayo de 2014

Autorización de operaciones de pago: contrato marco y órdenes de pago

La Ley de Servicios de Pago, aplicable desde el 4 de diciembre de 2009, es muy exigente en cuanto a la obligatoriedad de las entidades financieras de obtener una orden de domiciliación, con carácter previo a la realización de cargos en las cuentas bancarias. Actualmente, gran parte de las entidades financieras que realizan cargos en cuenta por recibos y adeudos domiciliados no cuentan con una orden de domiciliación “física” debidamente cumplimentada por el cliente y, en otros casos, la operación está amparada simplemente bajo una “orden tácita”.

La Ley 16/2009 hace referencia a un contrato marco que debe existir entre la entidad y el cliente titular de la cuenta donde se realizarán los cargos. Deberá informar la entidad de crédito o proveedor de servicios de pago a su cliente de todas las condiciones aplicables a las operaciones de pago, incluyendo las posibles excepciones para instrumentos de pago de escasa cuantía. La información deberá ser suministrada de forma gratuita. A estos efectos, se consideran instrumentos de pago de escasa cuantía aquéllos que sólo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 euros, o que tengan un límite de gasto de 150 euros o que permitan almacenar fondos que no excedan en ningún momento la cantidad de 150 euros.

En el contrato marco se especificarán los gastos de comunicación por las operaciones de pago llevadas a cabo (p. ej. comunicar los movimientos, transferencias y adeudos con una periodicidad mensual) que deberá facilitarse al usuario de forma gratuita. Sin embargo, si el cliente precisase otra información adicional (p. ej. semanal), previo acuerdo entre la entidad y el usuario, podrán cobrarse los gastos originados por esa mayor periodicidad o información adicional, siempre y cuando los gastos repercutidos al cliente sean adecuados y acordes a los efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago. Además, un punto importante de esta nueva Ley es que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de información recae sobre el proveedor de los servicios de pago.


El usuario está facultado en cualquier momento para resolver el contrato marco, salvo que se hubiese pactado un preaviso, que en todo caso no podrá ser superior a un mes. La resolución de un contrato marco que se haya celebrado por un período indefinido o superior a 12 meses será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos los 12 meses. En todos los demás casos, los gastos derivados de la resolución serán apropiados y estarán en consonancia con los costes. En caso de que sea el proveedor de servicios de pago quien pretenda la resolución del contrato marco, deberá avisar al usuario con una antelación mínima de dos meses.

Para garantizar la continuidad de los servicios actualmente prestados, la Ley ha declarado la validez de los contratos que tengan suscritos las entidades de crédito con sus clientes (contratos de cuentas corrientes, contratos de tarjetas de crédito, órdenes de domiciliación de recibos dadas, etc.) si bien las entidades deberán aplicar las condiciones más favorables que la citada Ley 16/2009 establece para los servicios de pago aplicables a las personas físicas.

Las operaciones de pago se consideran autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución (p. ej. orden de domiciliación) considerándose la operación como no autorizada en ausencia de dicho consentimiento. Entre la entidad y el ordenante se acordará la forma en que debe otorgarse tal consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo. El ordenante podrá retirar su consentimiento en cualquier momento anterior a la fecha de irrevocabilidad. Las operaciones de pago realizadas después de la retirada del consentimiento se considerarán como no autorizadas.

La autorización de las operaciones de pago pueden otorgarse para una operación singular (un único pago) o estar amparadas en un contrato-marco, que pueden tener distintas características según se trate de consumidores u otro tipo de usuarios distintos de consumidores (p. ej. empresas).

lunes, 12 de mayo de 2014

Servicio universal en comunicaciones

El concepto de servicio universal en materia de comunicaciones hace referencia al conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales, con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

En concreto, el artículo 25 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, determina que bajo este concepto de servicio universal se debe garantiza que:

▪ Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija en la que se incluirá el coste de su provisión. Esta conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet, es decir, que permita comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1 Mbit por segundo, velocidad que podrá ser actualizada por el Gobierno en función de la evolución social, económica, tecnológica y las condiciones del mercado.

▪ Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio telefónico disponible al público de modo que se permita efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.

▪ Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, que se actualice, como mínimo, una vez al año y también se ponga a disposición de todos los usuarios finales, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, un servicio de información general sobre números de abonados.

▪ Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros puntos de acceso público a la telefonía vocal en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales en lo relativo a la cobertura geográfica, al número de aparatos u otros puntos de acceso, y a la calidad de los servicios. Además debe garantizarse la accesibilidad a estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y permitir efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago (teléfono 112 y otros números de emergencia).

▪ Se ofrezcan a los consumidores personas físicas paquetes de tarifas especiales que les permitan tener acceso a la red y a los servicios incluidos en el concepto de servicio universal, en particular a personas con necesidades sociales especiales.

lunes, 5 de mayo de 2014

¿Qué son gastos ordinarios y gastos extraordinarios en una comunidad de propietarios?

Una de las obligaciones del propietario de una vivienda sometida al régimen de propiedad horizontal, es decir, integrada en una comunidad de propietarios es la contribución, con arreglo a su cuota de participación, en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble. Pero estos gastos en unas ocasiones tienen la consideración de ordinarios y en otras de extraordinarios.

Son gastos ordinarios los que aprueba la comunidad en el presupuesto anual y se corresponden con los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de los elementos comunes (tejados, cubiertas, fachadas, conducciones de agua, etc.) y el mantenimiento, conservación y reparación de los servicios comunes (ascensores, antenas de televisión, calefacción, piscina, portero, conserje, jardinero, etc.). Asimismo, también se consideran gastos ordinarios las tasas que paga la comunidad de manera conjunta, como los vados o paso de carruajes. Normalmente, los gastos ordinarios son previsibles y se pagan a través de la cuota mensual.

Por el contrario, los gastos extraordinarios son los gastos que se producen por dotar a la comunidad de un nuevo servicio (instalación de antena parabólica), así como los gastos ocasionados por el envejecimiento de un servicio comunitario, que obliga a la renovación, saneamiento o reposición (sustitución de tuberías del edificio, refuerzos en la estructura, saneamiento integral de las cubiertas, etc.). También pueden considerarse gastos extraordinarios los derivados del cumplimiento de las normativas (antenas, pararrayos, Inspección Técnica de Edificios, etc.). Los gastos extraordinarios suelen sufragarse mediante la aprobación de una derrama o, en otras ocasiones, mediante una subida proporcional en la cuota de cada propietario.