La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de reforma del mercado
hipotecario, dio carta de naturaleza a la hipoteca inversa, aunque algunas
entidades ya habían iniciado su comercialización con anterioridad.
Se trata de una operación financiera especialmente diseñada
para mayores de 65 años y personas dependientes o discapacitadas, con la que se posibilita convertir a dinero el valor
patrimonial que representa la propiedad de su vivienda, sin perder la
titularidad.
La hipoteca inversa se define como un préstamo o crédito hipotecario
del que el propietario de la vivienda
realiza disposiciones, periódicas o en forma de cobro único, hasta un importe
máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de
la constitución, y al alcanzarse dicho porcentaje se deja de disponer de la
renta aunque la deuda sigue generando intereses. En definitiva se trata de un crédito garantizado mediante la hipoteca de
la vivienda habitual, que permite la obtención de una renta periódica o su
disposición de una sola vez a mayores de 65 años o personas en situación de
dependencia severa o gran dependencia. De esta forma, el capital obtenido actúa
como complemento a la jubilación.
La hipoteca inversa debe ser concedida por una entidad de
crédito o una entidad aseguradora y el solicitante y los beneficiarios que éste
pueda designar deben ser mayores de 65
años o afectados de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un
grado de discapacidad superior al 33%.
Se exige que la tasación de la vivienda sea realizada por
una sociedad de tasación y que el inmueble se encuentre asegurado contra daños.
Lógicamente, el importe del crédito, y, por tanto, la cuantía a percibir,
dependerá del precio de mercado de la vivienda, de la edad de la persona que
suscriba la hipoteca y de la forma de percepción (capital único, renta temporal
o renta vitalicia).
La titularidad de la
vivienda por parte del propietario queda garantizada hasta su fallecimiento.
Cuando fallece, sus descendientes tienen la opción de recuperarla cancelando el
préstamo o pidiendo a la entidad que les reintegre la parte que todavía queda
sin entregar de ese préstamo.
La gran ventaja de esta fórmula es que se garantiza el
mantenimiento de la titularidad de la vivienda hasta el fallecimiento del
propietario (prestatario) o, incluso, hasta el fallecimiento del último de los
beneficiarios (p. ej. cónyuge), si así se estipula en el contrato, pues
legalmente se establece que sólo en ese momento será exigible la deuda por el
acreedor y la entidad de crédito queda facultada para ejecutar la garantía. Por
tanto, mientras el mayor o dependiente
que ha constituido la hipoteca (deudor hipotecario) no fallezca, la entidad de crédito (acreedor hipotecario) no podrá ejercer ninguna acción tendente a
la recuperación de la deuda (capital dispuesto o rentas satisfechas, más
los intereses generados), si bien se prevé la posibilidad de que la entidad
declare el vencimiento anticipado del préstamo en caso de que el deudor
hipotecario haya transmitido voluntariamente el bien hipotecado, salvo que se
procediese, en su caso, a la sustitución de la garantía de manera suficiente.
Una vez fallecido el
deudor hipotecario o el último beneficiario, corresponde a los herederos
liquidar la situación con la entidad de crédito. Podrán optar por recuperar
la vivienda cancelando el crédito hipotecario, para lo cual deberán satisfacer
a la entidad de crédito la totalidad de los débitos vencidos más los intereses,
sin que la entidad pueda en estos casos exigir ninguna compensación por la
cancelación de la hipoteca. En el supuesto de que los herederos no quieran, o
no puedan, cancelar el crédito hipotecario, la entidad de crédito podrá
ejecutar la hipoteca y resarcirse así de los débitos vencidos, con sus
intereses, teniendo en cuenta que en este caso la hipoteca responde de los
intereses aun cuando éstos se hayan generado en plazo superior a cinco años. No
obstante, la entidad sólo podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes
de la herencia, sin que la entidad financiera pueda ejecutar el cobro con otro
patrimonio personal de los herederos.
En cuanto a las obligaciones
de información y transparencia, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, determina la obligación de entregar una oferta vinculante mediante una Ficha de Información Personalizada y la prestación de un servicio de asesoramiento independiente.
Finalmente, y haciendo referencia a su régimen fiscal, atendiendo a la disposición adicional decimoquinta
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, están exentas en el IRPF las rentas
obtenidas por mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa
o gran dependencia por la constitución de hipotecas inversas sobre su vivienda
habitual.
Además, las escrituras públicas que documenten la
constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación gozarán de una
reducción del 90% de los honorarios registrales y de exención de la cuota
gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos
documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, según se indica en la disposición adicional primera de la Ley
41/2007.