Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 27 de octubre de 2014

Impago de primas y plazo de gracia en el seguro

Con el término plazo de gracia en el seguro se hace referencia al período de tiempo durante el que se hace extensiva la cobertura del riesgo aunque no se haya abonado la prima correspondiente. En nuestro ordenamiento, este plazo de gracia se extiende durante el mes siguiente al vencimiento de la anualidad correspondiente.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro diferencia si la falta de pago de la prima es la primera (o la prima única) o el impago es de las primas sucesivas, teniendo distintas repercusiones en uno u otro caso.


Así, se indica que si por culpa del tomador del seguro la primera prima no ha sido pagada, o, en su caso, la prima única no lo ha sido a su vencimiento, la entidad aseguradora tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza, añadiendo que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. De este modo, el impago de la primera prima supone la exención de responsabilidad de la entidad aseguradora que no vendrá obligada a indemnizar si se produce el siniestro.

No obstante, el mismo artículo 15 de la Ley del Contrato del Seguro establece que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, es decir, la Ley establece un período de gracia de treinta días para evitar que el asegurado pueda quedar privado de las garantías aseguratorias por un retraso en el pago de la prima, cuando en muchas ocasiones, la demora se ocasiona por causas ajena a su voluntad.

La entidad aseguradora deberá reclamar el pago de la prima. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido y, por tanto, cesan las coberturas del seguro. En cualquier caso, cuando el contrato de seguro esté en suspenso, la entidad aseguradora sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no se resuelve ni se extingue, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.

martes, 21 de octubre de 2014

Las importantes pérdidas sufridas por los inversores en CFDs

Los CFDs o Contratos por Diferencias (Contracts for Difference, CFD) son contratos en los que un inversor y una entidad financiera acuerdan intercambiarse la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de un determinado activo subyacente (valores negociables, índices, divisas, tipos de interés u otro activo financiero).


Los CFD son productos complejos que se caracterizan por su elevado riesgo y cuyas pérdidas pueden superar lo invertido debido al efecto multiplicador que produce su apalancamiento. Se trata de productos no estandarizados por lo que el inversor debe considerar las posibles particularidades y riesgos específicos que pudieran presentar en cada caso (negociación de forma bilateral, cotización fuera de mercados regulados, riesgo de contraparte, etc.). Dada su elevada volatilidad requieren un seguimiento constante y al tratarse de productos apalancados con alto riesgo, pueden generar pérdidas superiores al capital inicial desembolsado.

Características de la operativa con CFDs

• Posibilidad de operar con expectativas de subida o bajada de los precios. Se compra un CFD cuando el inversor considera que el activo subyacente presenta expectativas alcistas, pues su objetivo es ingresar la diferencia entre su precio actual y un posible precio superior en el futuro. Por tanto, se obtienen ganancias cuando el precio del activo subyacente sea superior al precio al que se ha abierto la posición. Por el contrario, existirán pérdidas cuando el precio del activo subyacente sea menor que el precio al que se abrió la posición.

La operativa con CFDs también permite la venta. Con la venta de CFD se busca ingresar la diferencia entre el precio actual del activo subyacente y un precio que se prevé será inferior en el futuro. Se utiliza esta estrategia cuando el inversor prevé expectativas bajistas pues su ganancia viene dada por la bajada de la cotización del subyacente. Así pues, en caso de que las previsiones fuesen erróneas y el subyacente subiese de precio el inversor cosechará pérdidas por la diferencia entre el precio de cotización y el de su posición original.

• Vencimiento y generación de intereses. Los CFDs se liquidan diariamente pero puede prorrogarse la posición abierta los días que se desee, por lo que suele decirse que no tienen vencimiento. En estos casos la entidad habitualmente exige el pago de unos intereses por las posiciones compradas en concepto de financiación. También se permite que las posiciones vendidas que se mantengan de un día para otro sean retribuidas, en cuya caso se produce un ingreso en la cuenta del inversor, aunque el tipo de interés aplicado en este segundo caso es inferior al que la entidad aplica en las posiciones compradas.

• Apalancamiento y aportación de garantías. Una de las principales características de los CFDs es su apalancamiento, es decir, que para operar con CFD se necesita un capital mucho menor que el que se necesita para operar directamente en el mercado comprando o vendiendo el subyacente. Aquí no es preciso desembolsar íntegramente el importe del subyacente sino que basta con depositar, en concepto de garantía, un determinado porcentaje del importe. Esta garantía es fijada por la entidad y depende de los subyacentes con los que se opere. Precisamente por esta circunstancia las ganancias que se obtienen o las pérdidas que se generan tienen un efecto multiplicador, que pueden resultar extremadamente peligroso si no se ha acertado con la tendencia del mercado.

Ejemplo de operativa con CFDs

Compra de CFD (posición larga) y obtención de ganancias. Supongamos que las acciones de la sociedad “X” cotizan a 10 euros. Si el inversor decide comprar un contrato de 100 acciones de “X” a 10 euros es porque considera que la acción de esa compañía va a subir y su objetivo es aprovechar esa evolución alcista del mercado. Si la acción subiera a 11 euros el inversor obtendría la diferencia entre el precio de compra (1.000=100x10) y de venta (1.100=100x11), es decir, una ganancia de 100 euros (100=1.100-1000).

En esta operación podemos suponer que la entidad le exige aportar como garantía un 10% del importe total del capital que sería necesario para comprar o vender el subyacente en el mercado, esto es, 100 euros (100=100x10x0,10) frente a los 1.000 euros que precisaría para comprar directamente las acciones de “X”.

Compra de CFD (posición larga) y obtención de pérdidas. Con el mismo ejemplo anterior supongamos ahora que el inversor que compró 100 acciones de “X” a 10 euros aportando una garantía del 10% esperando obtener una ganancia por la revalorización del precio de la acción, se ve sorprendido por una evolución negativa del subyacente que pasa a cotizar a 9 euros. En este caso se enfrentará a unas pérdidas de 100 euros, que vendrán dadas por la diferencia entre el precio de compra (1.000=100x10) y de venta (900=100x9), es decir, una pérdida de 100 euros (100=900-1.000).

Alerta de la CNMV sobre las pérdidas con CFDs

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) ya en 2013 emitió una advertencia a los inversores sobre los CFD, indicando que sólo debería considerarse este tipo de inversión cuando el inversor cuenta con una amplia experiencia en mercados volátiles y comprende plenamente cómo funciona el producto, incluidos sus riesgos y costes, y disponen de tiempo suficiente para gestionar su inversión. La Comisión Nacional del Mercado de Valore33s dio publicidad a dicho comunicado y ahora va más allá y ha hecho público un estudio cuyas conclusiones se publican en el Boletín Trimestral de la CNMV, en el que se indica el 75% de los inversores en contratos financieros por diferencias (CFD) pierde dinero. El estudio se ha centrado en los resultados individuales obtenidos durante casi dos años (desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013) por los 8.000 clientes de las entidades más activas en la comercialización de este producto complejo con una cuota de mercado superior al 85%. Este análisis realizado por la CNMV arroja el escalofriante dato de que la pérdida media por inversor en las empresas analizadas asciende a 3.300 euros, siendo de más de 5.000 euros de media por inversor en alguna entidad y llegando a ser en algunos casos concretos superiores al millón de euros. Ese nivel de pérdidas produce una elevada rotación en este tipo de clientela ya que, aproximadamente, la cuarta parte de los clientes realizan operaciones sólo durante uno o dos meses, abandonando después esta operativa.

jueves, 16 de octubre de 2014

Fianza arrendaticia

La fianza arrendaticia o fianza en los contratos de arrendamiento es una cantidad de dinero, equivalente al importe de una mensualidad, que el arrendatario (inquilino) está obligado a entregar en depósito al arrendador (casero, propietario de la vivienda).

Tal y como se indica en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos mensualidades en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

Durante los tres primeros años de duración del contrato, la fianza se mantiene fija y no está sujeta a actualización. Sin embargo, cada vez que se prorrogue el arrendamiento, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada o el arrendatario podrá pedir que se disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.


La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de tres años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.

El objeto de esta fianza es servir de garantía para sufragar, al término del contrato, todas aquellas obligaciones del arrendatario que todavía se encuentren pendientes de pago o tengan repercusión económica, tales como rentas impagadas, recibos de suministros pendientes de pago, posibles desperfectos en la vivienda, etc.

El arrendador tiene la obligación de devolver al arrendatario la totalidad de la fianza o, en su caso, la parte resultante después de haber aplicado su importe a algún pago o reparación, cuando concluya el contrato y se proceda a la entrega de llaves. En caso de que transcurra un mes y el propietario no haya procedido a la restitución de la fianza el arrendatario  podrá exigir el importe de la fianza incrementado en el interés legal del dinero.

Una práctica bastante frecuente, aunque no del todo ajustada a Derecho pues desvirtúa la finalidad propia de la fianza, es la de que el inquilino deje de pagar el último mes del contrato con cargo a esa fianza. Sin embargo este procedimiento que puede resultar muy ventajoso para el arrendatario puede no serlo tanto para el arrendador cuando descubra al término del contrato que existen gastos pendientes o reparaciones que no pueden ser cubiertos por la fianza, y que deberán ser reclamados al inquilino posteriormente.

La fianza debe depositarse en el organismo público que tenga asumida dicha competencia y que, normalmente, corresponde a un organismo público establecido al efecto en cada Comunidad Autónoma.

El ingreso de la fianza se realiza por el arrendador o subarrendador, a través de transferencia bancaria, adjuntando, normalmente, copia y original del contrato de arrendamiento y copia y original del Documento Nacional de Identidad.

Además, las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

martes, 7 de octubre de 2014

¿Qué es y cómo funciona la hipoteca inversa?

La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de reforma del mercado hipotecario, dio carta de naturaleza a la hipoteca inversa, aunque algunas entidades ya habían iniciado su comercialización con anterioridad.

Se trata de una operación financiera especialmente diseñada para mayores de 65 años y personas dependientes o discapacitadas, con la que se posibilita convertir a dinero el valor patrimonial que representa la propiedad de su vivienda, sin perder la titularidad.

La hipoteca inversa se define como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, periódicas o en forma de cobro único, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución, y al alcanzarse dicho porcentaje se deja de disponer de la renta aunque la deuda sigue generando intereses. En definitiva se trata de un crédito garantizado mediante la hipoteca de la vivienda habitual, que permite la obtención de una renta periódica o su disposición de una sola vez a mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. De esta forma, el capital obtenido actúa como complemento a la jubilación.

La hipoteca inversa debe ser concedida por una entidad de crédito o una entidad aseguradora y el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar deben ser mayores de 65 años o afectados de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad superior al 33%.

Se exige que la tasación de la vivienda sea realizada por una sociedad de tasación y que el inmueble se encuentre asegurado contra daños. Lógicamente, el importe del crédito, y, por tanto, la cuantía a percibir, dependerá del precio de mercado de la vivienda, de la edad de la persona que suscriba la hipoteca y de la forma de percepción (capital único, renta temporal o renta vitalicia).

La titularidad de la vivienda por parte del propietario queda garantizada hasta su fallecimiento. Cuando fallece, sus descendientes tienen la opción de recuperarla cancelando el préstamo o pidiendo a la entidad que les reintegre la parte que todavía queda sin entregar de ese préstamo.

La gran ventaja de esta fórmula es que se garantiza el mantenimiento de la titularidad de la vivienda hasta el fallecimiento del propietario (prestatario) o, incluso, hasta el fallecimiento del último de los beneficiarios (p. ej. cónyuge), si así se estipula en el contrato, pues legalmente se establece que sólo en ese momento será exigible la deuda por el acreedor y la entidad de crédito queda facultada para ejecutar la garantía. Por tanto, mientras el mayor o dependiente que ha constituido la hipoteca (deudor hipotecario) no fallezca, la entidad de crédito (acreedor hipotecario) no podrá ejercer ninguna acción tendente a la recuperación de la deuda (capital dispuesto o rentas satisfechas, más los intereses generados), si bien se prevé la posibilidad de que la entidad declare el vencimiento anticipado del préstamo en caso de que el deudor hipotecario haya transmitido voluntariamente el bien hipotecado, salvo que se procediese, en su caso, a la sustitución de la garantía de manera suficiente.

Una vez fallecido el deudor hipotecario o el último beneficiario, corresponde a los herederos liquidar la situación con la entidad de crédito. Podrán optar por recuperar la vivienda cancelando el crédito hipotecario, para lo cual deberán satisfacer a la entidad de crédito la totalidad de los débitos vencidos más los intereses, sin que la entidad pueda en estos casos exigir ninguna compensación por la cancelación de la hipoteca. En el supuesto de que los herederos no quieran, o no puedan, cancelar el crédito hipotecario, la entidad de crédito podrá ejecutar la hipoteca y resarcirse así de los débitos vencidos, con sus intereses, teniendo en cuenta que en este caso la hipoteca responde de los intereses aun cuando éstos se hayan generado en plazo superior a cinco años. No obstante, la entidad sólo podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia, sin que la entidad financiera pueda ejecutar el cobro con otro patrimonio personal de los herederos.

En cuanto a las obligaciones de información y transparencia, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, determina la obligación de entregar una oferta vinculante mediante una Ficha de Información Personalizada y la prestación de un servicio de asesoramiento independiente.


Finalmente, y haciendo referencia a su régimen fiscal, atendiendo a la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, están exentas en el IRPF las rentas obtenidas por mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia por la constitución de hipotecas inversas sobre su vivienda habitual.

Además, las escrituras públicas que documenten la constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación gozarán de una reducción del 90% de los honorarios registrales y de exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según se indica en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007.