Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

sábado, 25 de abril de 2015

Últimos días para identificarse con DNI ante los bancos

Aunque la ley concedía un plazo de cinco años para que las entidades financieras se hiciesen con una copia digitalizada del DNI de sus clientes, el plazo se cumple ya y todavía se calcula que quedan siete millones de cuentas sin identificar.

La raíz de esta obligación hay que buscarla en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (BOE 29-4-2010), que en su disposición transitoria séptima obligaba a que en un plazo máximo de cinco años —plazo que expira el próximo 30 de abril de 2015— las entidades aplicasen a todos sus clientes ya existentes las medidas de diligencia debida (identificación del titular real de la operación, información sobre el propósito de la relación de negocios, etc.)

Con carácter general la Ley obliga a recabar el documento de identificación, ya sea el Documento Nacional de Identidad (DNI), el Número de Identidad de Extranjero (NIE), el pasaporte o documento de identificación del país de origen. Pero, además, el determinados supuestos puede solicitar otra información adicional como la Declaración de Actividad Económica, que es un documento donde se recogen las manifestaciones relativas a la actividad económica del cliente (trabajador por cuenta ajena, autónomo, jubilado, etc.) o el documento que acredite la actividad económica profesional, por ejemplo, ejemplar de la nómina, declaración trimestral del IRPF, copia del modelo 036 de lata en el censo de obligados tributarios, etc.

La consecuencia es que las entidades de crédito y otras entidades financieras como la financiera El Corte Inglés, estén en estos días haciendo llegar a sus clientes por tierra, mar y aire todo tipo de comunicaciones (correo postal, correos electrónicos, SMS, etc.) para cumplir la normativa instando a que se presenten en sus oficinas para que se digitalice el documento nacional de identidad o habilitando alguna dirección de correo electrónico para facilitar el envío del DNI escaneado.

En caso de que la entidad no tenga antes del 30 de abril de 2015 la correcta identificación del cliente y la copia digitalizada de su documento de identificación (DNI, NIE, pasaporte o documento del país de origen) vendrá obligada a bloquear la cuenta bancaria y, automáticamente, vedada la posibilidad de efectuar nuevos ingresos o reintegros. Lógicamente, esta medida de bloqueo se desactivará cuando se presente la copia digitalizada del documento de identificación para lo cual se concede un plazo excepcional de tres meses, es decir, hasta finales del mes de julio.

domingo, 19 de abril de 2015

Tratamiento fiscal de los servicios prestados por socios profesionales

Una cuestión que no está del todo clara es el tratamiento fiscal de la remuneración de los socios profesionales, esto es, los socios que, además, prestan servicios a la sociedad, debiendo decidir si lo hacen como trabajadores de la misma o como terceros emitiendo la correspondiente factura por los servicios prestados. Esta cuestión está siendo debatida desde que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, diera nueva redacción al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas. 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La redacción del párrafo tercero del artículo 27.1 de la Ley del IRPF planteaba al duda de qué socios podían ser trabajadores y tener una nómina en la sociedad y qué socios son profesionales o empresarios y deben facturar a la sociedad por sus trabajos y cómo deben éstos facturar IVA a la sociedad.

Para dar respuesta a esta cuestión la AEAT dictó una nota sobre la incidencia del IVA en la calificación del rendimiento obtenido por socios profesionales como procedente de actividad económica, y también la DGT ha contestado a varias consultas sobre este tema. Las conclusiones de la Administración Tributaria en este punto son que para que las retribuciones del socio se consideren rendimientos de actividades económicas en el IRPF y, por tanto, el socio deba emitir factura a la sociedad se exigen determinadas circunstancias:

· Que el socio pertenezca a la sociedad. Esta sociedad puede ser una sociedad profesional o de otro tipo, p. ej. sociedad anónima o limitada.

· Que la actividad realizada por el socio esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Este requisito se exige tanto de la actividad del socio como de la sociedad, con independencia de que el socio esté dada de alta o no en el IAE.

· Que la actividad que desarrolle el socio sea la misma que la de la sociedad.

· Que el socio esté dado de alta en el RETA (régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos) o, en su caso, en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al RETA.

De este modo, cuando se cumplan estos requisitos estaremos en presencia de un socio que es empresario o profesional (no empleado por cuenta ajena) y que está obligado a facturar a la sociedad por sus servicios. Tal sería el caso, por ejemplo, de un abogado socio de una sociedad limitada cuyo objeto social es la asesoría de empresas y en la que el abogado presta servicios de consultoría y abogacía, estando dado de alta en el RETA.

En cuanto a la obligación de facturar con IVA a la sociedad, la AEAT hace referencia a que el concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus actividades como actividades económicas. Para ello se centra en dos aspectos importantes:

· El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA. Desde luego se trata de un indicio importante, pero no todos los sujetos que realizan actividades profesionales son sujetos pasivos del IVA.

· Cuando el socio ordena por cuenta propia factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA. La calificación como empresario o profesional, fiscalmente, tanto a efectos del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y, además, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones de IVA correspondientes.

Por el contrario, cuando la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA.

lunes, 13 de abril de 2015

Dimensiones del producto: básico, esperado, ampliado y potencial

En marketing se puede definir el producto como todo aquello que pueda ofrecerse al mercado para satisfacer un deseo o una necesidad. De esta definición es importante destacar la expresión “todo aquello” de modo que donde hay una necesidad no cubierta o una necesidad mal atendida hay una oportunidad para que haya un producto. De hecho, los productos objetos de marketing incluyen bienes físicos, servicios, experiencias, acontecimientos, personas, lugares, propiedades, organizaciones, información e ideas. Así, puede considerarse un producto en marketing un bote de leche en polvo, una aplicación informática, una cuenta bancaria, una agencia de seguros, el asesoramiento de un abogado, un concierto de música, un partido político, etc., es decir, existe un concepto bastante amplio de producto.

Asimismo es importante destacar que todas esas posibilidades de producto están sometidas a relaciones de intercambio, con o sin contraprestación dineraria, y pueden y deben ser objeto de la aplicación de técnicas de marketing.

Kotler ha desarrollado más el concepto de producto y ha identificado varios niveles o dimensiones de producto

Dimensiones del producto
Producto básico
Producto o servicio básico buscado por los consumidores.
Producto esperado
Conjunto de atributos que los consumidores “esperan” del producto.
Producto ampliado
Servicios, beneficios y características que “sobrepasan” el producto.
Producto potencial
Mejoras a incorporar al producto en el futuro.

 · Producto básico, genérico o sustancial. El producto básico o sustancial es aquel servicio o beneficio básico que los consumidores buscan cuando compran el producto. Se trata de un producto genérico que satisface una necesidad básica del mercado. Por ejemplo, unas pastillas de caldo de gallina para cocinar o un billete de avión para volar.

· Producto esperado. El producto esperado es el conjunto de atributos y condiciones que los compradores habitualmente esperan cuando compran el producto. Siguiendo con los ejemplos anteriores, al comprar las pastillas de caldo se espera que sazonen la comida y al comprar el billete se espera un traslado de un lugar a otro.

· Producto ampliado, mejorado o aumentado. Es el producto que sobrepasa en alguna característica las expectativas de los consumidores y que distinguen el producto del de los competidores. Por ejemplo, podría ser unas pastillas de caldo con finas hierbas o un vuelo en el que te ofrecen un servicio de catering exclusivo.

Mientras que el producto esperado es el que simplemente cumple con las expectativas mínimas de los consumidores, el producto ampliado tiene unas características propias o servicios accesorios que permiten su diferenciación de otros. Este producto mejorado surge en muchas ocasiones del desarrollo de servicios asociados al producto básico, dando así beneficios mejorados que, con el tiempo, son igualados por los competidores convirtiéndose así en “beneficios esperados y en factores de similitud necesarios”.

Esta tendencia a aumentar el producto permite a las empresas que la siguen poder aumentar el precio de su producto de forma paulatina, precisamente a medida que van introduciendo estas mejoras, pero también deja al descubierto el flanco del producto básico, pues empresas competidoras recurren precisamente a llenar este hueco (abandonado por las sucesivas mejoras) con productos básicos a precios competitivos. Sería el caso de las compañías aéreas de bajo coste en las que el servicio básico del vuelo está garantizado, pero han abandonado los servicios accesorios que ya son esperados como casi normales (facturación gratuita de maletas, comida en el avión, etc.)

· Producto potencial. Es el producto formado por todas aquellas mejoras que se podrían incorporar al producto en el futuro. Son atributos o servicios que todavía no tiene el producto y que podría tener en el futuro. Por ejemplo, pastillas de caldo enriquecidas con finas hierbas y otras especies o vuelos de avión con posibilidad de simular la actuación del piloto.

lunes, 6 de abril de 2015

Exención de tasas judiciales para las comunidades de propietarios

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, estableció el régimen jurídico del pago de las tasas judiciales al que quedaban sujetas las personas físicas. Sin embargo, ahora, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, entre sus medidas incluye la de declarar exentas a las personas físicas del pago de las tasas judiciales.

Este punto que está claro para las personas físicas (anteriormente sujeción y actualmente exención), no lo está tanto para las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, al no establecerse un criterio legal. Sin embargo vamos a hacernos eco de algunas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que aclaran la cuestión. Así, de forma paralela a las personas físicas, las comunidades de propietarios que anteriormente estaban sujetas a al pago de tasas judiciales ahora, tras la publicación del RDL 1/2015, también estarán exentas.

En primer lugar debemos referirnos a algunas contestaciones emitidas por la Dirección General de Tributos en 2013 donde se abogaba por la aplicabilidad de las tasas judiciales a las comunidades de propietarios:

 «Esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales "son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas", exentas de acuerdo con la Ley 53/2002.

Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley.

De acuerdo con lo anterior, habrá de aplicarse el tipo variable del 0,10% con el límite de 2000 euros, conforme con lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley 10/2012.»


El argumento utilizado por la DGT en esta consulta para justificar el pago de tasas judiciales por las comunidades de propietarios al asimilar el régimen de las comunidades al de las personas físicas, es el mismo que utiliza ahora la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0790-15, de 12 de marzo de 2015, donde rectifica el criterio anterior y declara la exención del pago de tasas judiciales a las comunidades de propietarios.

 «Con la entrada en vigor, el pasado 1 de marzo, del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, la nueva letra a) del artículo 4.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, deja exentas a las personas físicas en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y, como lógica consecuencia, se suprime el apartado 3 del artículo 7 de dicha Ley en cuanto preveía, hasta la citada fecha, un tipo adicional para la fijación de la cuota variable de la tasa en cuento el sujeto pasivo fuera persona física.

A la vista de ambas modificaciones legales y del hecho de que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica propia, es necesario reconsiderar el criterio sostenido en nuestra contestación V1479-13, con registro de salida 26 de abril, resultando de ello que procede la exención en la tasa de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente.»