Una cuestión que no está del todo clara es el tratamiento
fiscal de la remuneración de los socios
profesionales, esto es, los socios que, además, prestan servicios a la
sociedad, debiendo decidir si lo hacen como trabajadores de la misma o como terceros emitiendo la correspondiente factura por los servicios
prestados. Esta cuestión está siendo debatida desde que la Ley 26/2014, de 27
de noviembre, diera nueva redacción al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Art. 27. Rendimientos
íntegros de actividades económicas. 1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de
estos factores, supongan por parte del contribuyente
la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o
de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen
esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de
fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el
ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante,
tratándose de rendimientos obtenidos por
el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados
de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las
Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a
tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que
actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. A efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se
realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta
se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.
La redacción del párrafo tercero del artículo 27.1 de la Ley
del IRPF planteaba al duda de qué socios
podían ser trabajadores y tener una nómina en la sociedad y qué socios son profesionales o
empresarios y deben facturar a la sociedad por sus trabajos y cómo deben
éstos facturar IVA a la sociedad.
Para dar respuesta a esta cuestión la AEAT dictó una nota
sobre la incidencia del IVA en la calificación del rendimiento obtenido por
socios profesionales como procedente de actividad económica, y también la DGT
ha contestado a varias consultas sobre este tema. Las conclusiones de la
Administración Tributaria en este punto son que para que las retribuciones del
socio se consideren rendimientos de
actividades económicas en el IRPF y, por tanto, el socio deba emitir
factura a la sociedad se exigen determinadas circunstancias:
· Que
el socio pertenezca a la sociedad.
Esta sociedad puede ser una sociedad profesional o de otro tipo, p. ej.
sociedad anónima o limitada.
· Que
la actividad realizada por el socio esté
incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas. Este requisito se exige tanto de la actividad del socio como de
la sociedad, con independencia de que el socio esté dada de alta o no en el
IAE.
· Que
la actividad que desarrolle el socio sea
la misma que la de la sociedad.
· Que
el socio esté dado de alta en el RETA (régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos)
o, en su caso, en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa
al RETA.
De este modo, cuando se cumplan estos requisitos estaremos
en presencia de un socio que es empresario o profesional (no empleado por
cuenta ajena) y que está obligado a facturar a la sociedad por sus servicios.
Tal sería el caso, por ejemplo, de un abogado socio de una sociedad limitada
cuyo objeto social es la asesoría de empresas y en la que el abogado presta
servicios de consultoría y abogacía, estando dado de alta en el RETA.
En cuanto a la obligación
de facturar con IVA a la sociedad, la AEAT hace referencia a que el
concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado
a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos
percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus
actividades como actividades económicas. Para ello se centra en dos aspectos
importantes:
· El
hecho de que el rendimiento obtenido por
el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su
inclusión en el RETA no implica que
automáticamente sea sujeto pasivo del IVA. Desde luego se trata de un
indicio importante, pero no todos los sujetos que realizan actividades profesionales
son sujetos pasivos del IVA.
· Cuando
el socio ordena por cuenta propia factores
de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las
prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas
al IVA. La calificación como empresario o profesional, fiscalmente, tanto a
efectos del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el
censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de
la correspondiente declaración censal y, además, como sujeto pasivo del IVA
estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o
en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones de IVA
correspondientes.
Por el contrario, cuando la relación socio-sociedad debe
calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los
servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en
virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA.