No es lo mismo
recibir una cantidad de dinero hoy que dentro de un año, por eso existe el interés, que no es más que el precio del dinero. De alguna manera se
debe retribuir el hecho de cobrar más tarde pues sabemos que con el tiempo el
precio de los bienes y servicios sube y que 100 euros hoy cunden más que esos
mismos 100 euros dentro de un año, con los que podremos comprar menos cosas. Esa
importancia del tiempo nos lleva al concepto de vencimiento, momento en que una
deuda resulta exigible, y a determinar las consecuencias de su incumplimiento,
así como a distinguir entre dos conceptos importantes: los intereses
remuneratorios y los moratorios.
· Los intereses remuneratorios son los que se
establecen como contraprestación de la entrega del capital prestado. Su
finalidad es evitar la pérdida de valor del dinero prestado por el transcurso
del tiempo, es decir, su objetivo es remunerar o retribuir a quien presta.
· Los intereses moratorios son los que se
establecen con finalidad indemnizatoria de los perjuicios causados al acreedor
por el incumplimiento de su prestación o por el cumplimiento tardío. Su
finalidad es sancionar al deudor que se retrasa en el cumplimiento y compensar
al acreedor por los perjuicios sufridos.
El retraso en el pago de las deudas, una
vez llegado el vencimiento, supone un perjuicio para el acreedor que las leyes
compensan estableciendo la obligación del deudor de pagar intereses por la
demora. Estos intereses de demora no
son siempre los mismos. En ocasiones se deja al arbitrio de las partes pero, en
otras, están fijados legalmente los tipos aplicables para cada supuesto y, finalmente,
en otros casos la ley o la jurisprudencia han establecido límites a su
aplicación.
Interés legal
El artículo 1.108
del Código Civil determina que si la
obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor
incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto
en contrario, consistirá en el pago de los intereses
convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
De igual modo, el
Código de Comercio en su artículo 316
dedicado a los préstamos mercantiles establece que los deudores que demoren el
pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día
siguiente al del vencimiento el interés
pactado para este caso o, en su defecto, el legal y en el artículo 341
dedicado a la compraventa dispone que la demora en el pago del precio de la
cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que
adeude al vendedor.
En este sentido debemos recordar que el interés legal del
dinero se fija anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y
que para el año 2015 está fijado en el 3,50%.
Interés de la mora procesal
La Ley de
Enjuiciamiento Civil en su artículo 576 establece que, desde que fuere
dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago
de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el
devengo de un interés anual igual al del interés
legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto
de las partes o por disposición especial de la ley. En 2015 este interés de
mora procesal se fija en el 5,5%.
Con este interés de demora se indemniza de un modo
proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio
por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente
declarada, y, asimismo, contiene un factor disuasorio para que el condenado no
demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
Este interés de demora procesal tiene un ámbito de
aplicación general pues se aplica a todo tipo de resoluciones judiciales de
cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad
líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas
Públicas.
Interés de demora por
cantidades adeudadas a la Hacienda Pública
El artículo 17 de la
Ley General Presupuestaria dispone
que las cantidades
adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento,
entendiéndose incluidas las cantidades recaudadas a través de entidades
colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades
recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública estatal que no sean ingresadas
por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos. El interés de
demora aplicable en estos casos resultará de la aplicación, para cada año o
periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos
ejercicios (3,50% en 2015). Sin embargo, el mismo artículo 17 de la LGP
determina que ello se entiende si perjuicio de las especialidades en materia
tributaria, siendo una de dichas especialidades la establecida en la Ley
General Tributaria.
Interés de demora a efectos
tributarios
Para la
Ley General Tributaria el interés de
demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a
los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de
plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que
resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al
efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o
en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. Este interés de
demora tributario se exigirá sin necesidad de previa intimidación de la
Administración ni de la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
El artículo 26 de la LGT determina que el interés de demora
a efectos tributarios será el interés
legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de
Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Para el año 2015
la Ley de Presupuestos ha fijado en el 4,375%
el interés de demora tributario.
Por otra parte, en los supuestos de aplazamiento,
fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante
aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será
el interés legal.
Interés de demora en deudas con
la Seguridad Social
Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad
Social, según se indica en el artículo 28 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se devengarán desde el día siguiente al
del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, si bien serán exigibles una vez transcurridos
quince días naturales desde la notificación de la providencia de apremio o
desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción, sin que se
haya abonado la deuda.
Asimismo, serán exigibles los intereses de demora cuando se
acordase la suspensión del procedimiento administrativo en los trámites del
recurso contencioso-administrativo que se hubiese interpuesto contra las
resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos presentados contra
una reclamación de deuda o acta de liquidación, si no se hubiese abonado el
importe de la deuda en el plazo fijado en dichas resoluciones desestimatorias.
Al igual que en el caso del interés de demora a efectos
tributarios, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de
devengo, incrementado en un 25%,
salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente
(4,375% en 2015).
Año
|
Norma
|
Interés legal del dinero
|
Interés demora LEC
|
Interés demora tributaria
|
Interés demora SS
|
2005
|
Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (BOE 28-12-2004).
|
4,00%
|
6,00%
|
5,00%
|
5,00%
|
2006
|
Ley 30/2005, de 29 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 (BOE 30-12-2005).
|
4,00%
|
6,00%
|
5,00%
|
5,00%
|
2007
|
Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (BOE 29-12-2006).
|
5,00%
|
7,00%
|
6,25%
|
6,25%
|
2008
|
Ley 51/2007, de 26 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE 27-12-2007).
|
5,50%
|
7,50%
|
7,00%
|
7,00%
|
2009
|
Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE
24-12-2008).
(Desde 1-1-2009 hasta 31-3-2009).
|
5,50%
|
7,50%
|
7,00%
|
7,00%
|
2009
|
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de
marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante
la evolución de la situación económica (BOE 31-3-2009).
(Desde 1-4-2009 hasta 31-12-2009).
|
4,00%
|
6,00%
|
5,00%
|
5,00%
|
2010
|
Ley 26/2009, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE 24-12-2009).
|
4,00%
|
6,00%
|
5,00%
|
5,00%
|
2011
|
Ley 39/2010, de 22 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE 23-12-2010).
|
4,00%
|
6,00%
|
5,00%
|
5,00%
|
2012
|
Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE 30-12-2012).
|
4,00%
|
6,00%
|
5,00%
|
5,00%
|
2013
|
Ley 17/2012, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE 28-12-2012).
|
4,00%
|
6,00%
|
5,00%
|
5,00%
|
2014
|
Ley 22/2013, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE 26-12-2013).
|
4,00%
|
6,00%
|
5,00%
|
5,00%
|
2015
|
Ley 36/2014, de 26 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE 30-12-2014).
|
3,50%
|
5,50%
|
4,375%
|
4,375%
|
Interés de demora en las
operaciones comerciales
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, determina que una vez transcurrido el plazo para
el pago se devengarán automáticamente intereses de demora, sin necesidad de
reclamación expresa, aviso de vencimiento ni intimidación alguna por el
acreedor.
El interés a pagar por el deudor será el pactado en el contrato o, en defecto de
pacto, el tipo de demora legal
establecido en el artículo 7 de la Ley. Se fija como tal el tipo de interés
aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a su más reciente operación de
financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se
trate incrementado en ocho puntos porcentuales (hasta mediados de 2013 era de
siete puntos porcentuales). A estos efectos se entiende por tipo de interés
aplicado por el BCE a sus operaciones principales de financiación el tipo de
interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el
caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a
un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá
al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. Dicho artículo también
prevé que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente el tipo
de interés resultante de la regla anterior.
Por tanto, para facilitar esos cálculos, la Dirección
General del Tesoro, desde enero de 2005 viene publicando el tipo de interés
aplicable cada semestre del año. Para el primer semestre de 2015 la Resolución
de 30 de diciembre de 2014 lo ha fijado en el 8,05%.
Semestre
|
Tipo de interés
|
Resolución DGTPF
|
BOE
|
1º semestre 2005
|
9,09
|
18/01/2005
|
20/01/2005
|
2º semestre 2005
|
9,05
|
30/06/2005
|
08/07/2005
|
1º semestre 2006
|
9,25
|
29/12/2006
|
11/01/2006
|
2º semestre 2006
|
9,83
|
28/06/2006
|
01/07/2006
|
1º semestre 2007
|
10,58
|
28/12/2006
|
02/01/2007
|
2º semestre 2007
|
11,07
|
26/06/2007
|
30/06/2007
|
1º semestre 2008
|
11,20
|
02/01/2008
|
07/01/2008
|
2º semestre 2008
|
11,07
|
27/06/2008
|
04/07/2008
|
1º semestre 2009
|
9,50
|
30/12/2008
|
06/01/2009
|
2º semestre 2009
|
8,00
|
20/06/2009
|
04/07/2009
|
1º semestre 2010
|
8,00
|
29/12/2009
|
01/01/2010
|
2º semestre 2010
|
8,00
|
30/06/2010
|
01/07/2010
|
1º semestre 2011
|
8,00
|
28/12/2010
|
31/12/2010
|
2º semestre 2011
|
8,25
|
28/06/2011
|
01/07/2011
|
1º semestre 2012
|
8,00
|
27/12/2011
|
02/01/2012
|
2º semestre 2012
|
8,00
|
26/06/2012
|
30/06/2012
|
1º semestre 2013
|
7,75
|
03/01/2013
|
08/01/2013
|
1º semestre 2013
|
8,75
|
27/02/2013
|
02/03/2013
|
2º semestre 2013
|
8,50
|
26/06/2013
|
29/06/2013
|
1º semestre 2014
|
8,25
|
30/12/2013
|
31/12/2013
|
2º semestre 2014
|
8,15
|
27/06/2014
|
01/07/2014
|
1º semestre 2015
|
8,05
|
30/12/2014
|
31/12/2014
|
Interés de demora en los
préstamos hipotecarios
El régimen de los intereses de demora de préstamos o créditos hipotecarios
destinados a la adquisición de vivienda habitual se regula en el artículo
114 de la Ley Hipotecaria, que ha sido modificado por la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social. Concretamente, el párrafo segundo
del artículo 114 establece una limitación para los intereses de demora de los
préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual, garantizados
con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, estableciendo que en estos
casos los intereses de demora no podrán
ser superiores a tres veces el interés legal de dinero (10,5% en 2015) y
sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Asimismo, como
medida de protección del consumidor se prohíbe legalmente la capitalización de
esos intereses de demora.
Otra moderación de los intereses moratorios más específica,
aunque sólo aplicable a deudores
hipotecarios situados en el umbral de exclusión que soliciten de la entidad
financiera la aplicación de las medidas del código de buenas prácticas, es la
que se establece en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo,
de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en la
redacción dada por la Ley 1/2013, que limita los intereses moratorios, como
máximo, al resultante de sumar a los
intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital
pendiente del préstamo.
Interés de demora en los
créditos al consumo
También en el ámbito de los créditos al consumo existe una
limitación legal para los intereses de demora. Se encuentra en el artículo 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que establece que, en ningún caso, podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere ese
artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Así pues, como actualmente para el año 2015 el interés legal del dinero está en
el 3,5% ello significa que no se podrán exigir por las entidades financieras
intereses moratorios anuales superiores al 8,75%.
Interés de demora en los
préstamos personales
A diferencia de los préstamos hipotecarios y los créditos al
consumo que tienen una limitación legal para los intereses de demora, en el
caso de los préstamos personales no existe tal disposición legal. Sin embargo,
es muy importante en este punto hacer referencia a la Sentencia 265/2015 del Tribunal Supremo de 22 de abril,
que fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin
garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada
que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos
porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
La sentencia tiene
importancia pues no afecta sólo al Banco Santander en el caso que se juzgaba
(intereses remuneratorios del 11,80% e intereses moratorios del 21,80%), sino
que afecta a todos los contratos de préstamo personales sin garantía
hipotecaria y a cualquier entidad de crédito. En la sentencia se hace notar que
el hecho de que el contrato haya sido intervenido por Notario no indica una
negociación individualizada del contrato y de la cláusula, y que ello no es
óbice para entender que se trata de un supuesto de contratación bajo
condiciones generales.
El Tribunal Supremo
considera que el incremento de dos
puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora
en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la
imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus
obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a
devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al
demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto
del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al
remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el
demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento
de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor
disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la
sentencia.
La adición de un
recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento
injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que
resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho
referencia. Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un
interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales
respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.