Lo que la ley regula

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lunes, 29 de junio de 2015

La pirámide de Maslow y la jerarquía de necesidades humanas

En 1943, Maslow formuló “Una Teoría sobre la Motivación Humana” (A Theory of Human Motivation) en la que definió una jerarquía de necesidades humanas, que posteriormente ha tenido un gran predicamento en el ámbito empresarial y, principalmente en el del marketing, la publicidad y la investigación de mercados.

El concepto principal de esta teoría es que a medida que los individuos van satisfaciendo las necesidades más básicas desarrollan necesidades y deseos más elevados.

Las necesidades se agrupan en distintos niveles formando una pirámide, de tal manera que las necesidades situadas en la parte superior de la pirámide sólo requieren nuestra atención cuando tenemos satisfechas las necesidades más básicas (aquellas que se colocan en la parte inferior de la pirámide), es decir, todos aspiramos a satisfacer necesidades superiores.

El movimiento entre las necesidades, se realiza mediante las fuerzas de crecimiento, que son los movimientos que cubren necesidades inferiores y empujan al individuo a las necesidades superiores (movimiento ascendente en la jerarquía) y las fuerzas regresivas, que son aquellas que eliminan necesidades superiores y empujan al individuo hacia las necesidades más básicas (movimiento descendente en la jerarquía).

Según Maslow, las necesidades aparecen de forma sucesiva, empezando por las más elementales o inferiores, y a medida que se van satisfaciendo en un determinado grado, van apareciendo otras de rango superior. Dado que nunca existe un grado de satisfacción total de las distintas necesidades, no desaparecerán las de rangos inferiores y, en consecuencia, todas las necesidades serán motivadoras del consumo.

La escala de las necesidades se describe como una pirámide de cinco niveles: los cuatro primeros niveles pueden ser agrupados como «necesidades de déficit» (deficit needs o D-needs) (primordiales); al nivel superior lo denominó por última vez «autorrealización», «motivación de crecimiento», o «necesidad de ser» (being needs o B-needs).

1. Necesidades básicas. Incluyen las necesidades fisiológicas básicas para mantener la vida humana y la supervivencia de la especie. Entre estas necesidades básicas encontramos las de alimentación, respiración, hidratación, regulación de la temperatura, mantenimiento del equilibrio, evitar el dolor, relaciones sexuales, etc.

2. Necesidades de seguridad y protección. Una vez cubiertas y compensadas las necesidades básicas, en los individuos aparecen las necesidades de seguridad y protección que están relacionadas con la conservación, protección y el orden. Entre estas necesidades están la seguridad física, la salud, el empleo, la obtención de recursos y mantenimiento de ingresos, la seguridad moral y la protección del núcleo familiar.

3. Necesidades sociales de afiliación y afecto. En el tercer nivel de la pirámide se encuentra el desarrollo afectivo de las personas y los niveles relacionales de la sociedad. Entre las necesidades de este nivel están las relacionadas con la asociación, la participación en colectivos y el sentimiento de sentirse aceptado e integrado. Son necesidades de amor, afecto y de amistad y compañerismo. Este grupo de necesidades se cubren mediante la realización de servicios y prestaciones que incluyen actividades deportivas, culturales y recreativas.

4. Necesidades de estilo y estima. Maslow describió dos tipos de necesidades de estima, una alta y otra baja. La estima alta está vinculada con el respeto a uno mismo y la necesidad de autocomprensión. Dentro de estos sentimientos propios están la confianza, la competencia, los logros, la independencia y la libertad. La estima baja se relaciona con el respeto a los demás y a cómo se trasladan las necesidades de estima alta en las relaciones sociales. Aquí se encuadran las necesidades de prestigio, reputación, fama, estatus, dignidad, reconocimiento y gloria. Estas necesidades de estima confieren al ser humano el concepto de valor. La carencia de estas necesidades se refleja en una baja autoestima y el complejo de inferioridad, al igual que el exceso de muchas de ellas, también es un origen de graves psicopatologías en muchos individuos.

5. Necesidad de autorrealización. Este último nivel es algo diferente y Maslow utilizó varios términos para denominarlo a lo largo de toda su vida tales como “motivación de crecimiento”, “necesidad de ser” y “autorrealización”. En este nivel se encuentran las necesidades más elevadas, se hallan en la cima de la jerarquía, y a través de su satisfacción, se encuentra un sentido a la vida mediante el desarrollo potencial de una actividad. Para alcanzar este nivel, todos los individuos necesitan alcanzar y completar hasta el mejor punto posible, el resto de niveles y necesidades inferiores.

La teoría de Maslow se basa en principios generales como que las necesidades fisiológicas nacen con la persona y que el resto de las necesidades surgen con el transcurso del tiempo. A medida que la persona logra controlar sus necesidades básicas aparecen gradualmente necesidades de orden superior.

Las necesidades básicas requieren para su satisfacción un ciclo motivador relativamente corto, en contraposición, las necesidades superiores requieren de un ciclo más largo.

Las necesidades más elevadas no surgen en la medida en que las más bajas van siendo satisfechas. Pueden ser concomitantes pero las básicas predominarán sobre las superiores.

Sólo las necesidades no satisfechas influyen en el comportamiento de todas las personas, pues la necesidad satisfecha no genera comportamiento alguno.

No todos los individuos sienten necesidades de autorrealización, debido a que es una conquista individual.

lunes, 22 de junio de 2015

Los lobbys y el fenómeno del lobbying

El lobbying es un término que deriva de lobby. Un lobby es un grupo o unidad de presión que pretende influir en las decisiones del poder legislativo o ejecutivo a favor de unos intereses específicos. La actividad que realizan estos grupos de presión se conoce como lobbying, expresión anglosajona con la que se conoce en la mayor parte de los países y que se traduce como cabildeo en los países latinoamericanos.

En una acepción amplia lobby sería cualquier grupo, grande o pequeño, que con su actuación organizada y dirigida pretendiese influir en la toma de decisiones políticas en favor de sus intereses. De una forma más estricta, y adecuada a la realidad, se identifica con las grandes empresas y los grupos de interés: financiero, inmobiliario, farmacéutico, eléctrico, etc.

El lobbying es un proceso de comunicación persuasiva con el objetivo de influir y predisponer al receptor y que se concreta en la relación con los poderes públicos. El lobbying consiste en la actividad de las relaciones públicas tendente a buscar interlocutores apropiados entre los poderes públicos para relacionarse de forma continuada, interactuar e iniciar un proceso de comunicación persuasiva con el objetivo de influir y predisponer en el poder político (legislativo y ejecutivo) para que las decisiones políticas adoptadas sean favorables. De esta forma, aunque los lobbys, o más correctamente los lobbies, no participan de forma directa en la política, sí intentan generar complicidad con grupos y conglomerados de este ámbito, para que sus decisiones les beneficien.

El lobbying es relacionarse y negociar con un público concreto de las organizaciones: el poder político, tanto el legislativo o como el ejecutivo. El lobbying puede ejercerse directamente por la organización a través de su personal propio integrado o a través de profesionales del lobbying, llamados “lobbistas”. Los lobbistas independientes, o forman parte de una agencia de servicios generales de relaciones públicas, o de un lobby, es decir, de una agencia especializada en servicios externos de lobbying. En puridad, un lobby es la oficina técnica dedicada al ejercicio del lobbying para clientes a cambio de una remuneración económica, aunque el uso popular y mediático lo ha convertido en sinónimo de grupo de presión.

La profesión de lobbista como tal no goza de una regulación específica en España, aunque sí está regulada en los países anglosajones y en la Unión Europea, teniendo en cuenta que la política comunitaria sí está influenciada por lobbys. Hoy en día se habla cada vez más del poder en ciertos grupos de influencia en el gobierno y se utiliza el término “lobbycracia” para referirse a la extensa influencia que ejercen los grupos de interés en los centros de decisión como Washington o Bruselas.

La función del lobbying es intervenir en el proceso de toma de decisiones públicas, para modificar un proyecto de norma u acto jurídico, para impulsar nuevas decisiones que cubran lagunas legales o para derogar ciertas normativas. Una campaña de lobbying persigue establecer una relación de beneficio mutuo entre las partes implicadas, que genere una percepción positiva de los intereses en juego, basada en la confianza y credibilidad de la postura defendida, y que, al mismo tiempo, dé lugar a un entorno legislativo y social favorable, condición necesaria y suficiente para alcanzar su finalidad.

Sin embargo, no siempre el lobbying logra conseguir es percepción positiva que cale en la opinión pública, ni siempre los intereses defendidos tienen un alcance general. En ciencia política, un lobby equivale a manipulación, control y gestión. Así, entre los organismos que hacen “lobbying” se encuentran los sindicatos, patronales, asociaciones civiles o grupos ecologistas que luchan porque las decisiones se tomen en base a sus propios intereses. De hecho se ha equiparado al lobbying con un “quinto poder”, más allá del cuarto poder ejercido por la prensa.

En España donde se carece de una regulación legal sobre los lobbies, y en el que la actividad del lobbying está rodeada de un halo de secretismo y oscurantismo, que roza con la corrupción, cuando no cae de lleno en ella, son bienvenidas todo tipo de iniciativas de regeneración y transparencia sobre la materia. Debemos recordar que la normativa europea no obliga a cada Estado a regular la actividad de los lobbies, y que la Comisión Europea y el Parlamento Europeo se limitaron a crear el Registro de Transparencia en 2011 en el que los lobbies podían inscribirse voluntariamente, suscribiendo un código de conducta y en el que figuran inscritas algunas grandes empresas españolas y colegios profesionales.

lunes, 15 de junio de 2015

¿Quién debe pagar las cuotas de comunidad atrasadas cuando se compra un piso?

La otra tarde haciendo zapping me topé con un famoso programa de sobremesa en el que se tratan los temas del corazón, de una forma más cercana a su condición de víscera que a la de órgano espiritual donde se albergan los sentimientos. No obstante me quedé enganchada no sólo porque el programa Sálvame me produzca, simultáneamente, sentimientos encontrados de atracción y rechazo, sino por la noticia que en ese momento estaban comentando: “Kiko Rivera, el hijo de Isabel Pantoja, ha sido demandado judicialmente por la comunidad de propietarios de su loft de San Sebastián de los Reyes”.

Como es habitual en ese programa, todos los colaboradores daban su opinión a la vez, haciendo prevalecer su argumento elevando el tono de voz más que el resto de sus compañeros, lo que evoca una imagen entre la de los antiguos agentes de cambio y bolsa negociando en el mercado bursátil de corros y el de las verduleras pregonando su género en el mercado de abastos.

Bueno, no divaguemos y vamos a centrarnos en el tema que tiene su repercusión jurídica. Resulta que Kiko Rivera mantiene con la comunidad de propietarios una importante deuda por impago de las cuotas de comunidad por un importe superior a los trece mil euros. Al parecer, cuando Kiko compró el loft ya pesaba una deuda del antiguo propietario que ahora él se ha negado a pagar y, ya de paso, se niega también al pago de las cuotas actuales, lo que ha ido engrosando la cifra.

La pregunta qué flotaba en esa tertulia era ¿está obligado Kiko a pagar la deuda de comunidad que no pagó el antiguo propietario? La respuesta es un sí rotundo. Está obligado al pago no sólo de las cantidades correspondientes desde que adquirió la vivienda sino también de las deudas que dejó impagadas el antiguo propietario.

Según se indica en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, cada propietario está obligado a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El obligado al pago de esos gastos comunes es el propietario, que es el responsable último frente a la comunidad de propietarios, siempre y en todo caso.

Puede darse el caso de que el piso esté arrendado y se haya pactado con el inquilino que éste se hará cargo de esos gastos. Pues bien, incluso en ese supuesto el obligado principal será el propietario, pues en caso de impago la comunidad demandará directamente al arrendador, no al arrendatario. En las relaciones internas entre ambos, regidas por el contrato de arrendamiento, se hará constar el importe de esos gastos de comunidad por su importe mensual y anual. Además, durante los tres primeros años, la revisión por este concepto sólo podrá hacerse por acuerdo expreso de las partes, anualmente, y no podrá exceder del doble del porcentaje en que pueda incrementarse la renta. En este sentido véase otra entrada de este mismo blog relativa a los gastos repercutibles al arrendatario en el contrato de alquiler.

De igual modo, el propietario es el responsable último del pago de las cantidades atrasadas cuando se compra un piso. El adquirente de un piso o local responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales, incluyendo el pago de derramas extraordinarias, por los anteriores titulares, pero hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. Por tanto, el actual propietario responde del pago de esas cantidades debidas por el anterior propietario, incluso con el propio piso o local.

Hay que hacer notar que hasta mediados del año 2013 el límite estaba en la anualidad en curso del año de adquisición y el inmediato anterior, pero la reforma operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, amplió la responsabilidad del nuevo propietario respecto de las deudas contraídas por el anterior titular hasta los tres años anteriores a la fecha de la compra.

La compra de una vivienda requiere algunas precauciones. Al igual que cuando se compra una vivienda es normal acudir al Registro de la Propiedad para certificar que el inmueble está libre de cargas, también es recomendable que el futuro comprador solicite del presidente, secretario o administrador de la comunidad el certificado que acredite que el vendedor está al corriente de pagos en la comunidad.

Para terminar me gustaría hacer una reflexión. Si Kiko Rivera, como cualquier otra persona que adquiere un inmueble con deudas atrasadas con la comunidad, debe hacerse cargo de las mismas, el mismo régimen debería exigirse a las entidades financieras y a la Sareb (el banco malo) que se han quedado por adjudicación las viviendas de personas que no pudieron hacer frente al pago de su hipoteca.

lunes, 8 de junio de 2015

Intereses de demora: concepto, tipos, aplicación y límites

No es lo mismo recibir una cantidad de dinero hoy que dentro de un año, por eso existe el interés, que no es más que el precio del dinero. De alguna manera se debe retribuir el hecho de cobrar más tarde pues sabemos que con el tiempo el precio de los bienes y servicios sube y que 100 euros hoy cunden más que esos mismos 100 euros dentro de un año, con los que podremos comprar menos cosas. Esa importancia del tiempo nos lleva al concepto de vencimiento, momento en que una deuda resulta exigible, y a determinar las consecuencias de su incumplimiento, así como a distinguir entre dos conceptos importantes: los intereses remuneratorios y los moratorios.

· Los intereses remuneratorios son los que se establecen como contraprestación de la entrega del capital prestado. Su finalidad es evitar la pérdida de valor del dinero prestado por el transcurso del tiempo, es decir, su objetivo es remunerar o retribuir a quien presta.

· Los intereses moratorios son los que se establecen con finalidad indemnizatoria de los perjuicios causados al acreedor por el incumplimiento de su prestación o por el cumplimiento tardío. Su finalidad es sancionar al deudor que se retrasa en el cumplimiento y compensar al acreedor por los perjuicios sufridos.

El retraso en el pago de las deudas, una vez llegado el vencimiento, supone un perjuicio para el acreedor que las leyes compensan estableciendo la obligación del deudor de pagar intereses por la demora. Estos intereses de demora no son siempre los mismos. En ocasiones se deja al arbitrio de las partes pero, en otras, están fijados legalmente los tipos aplicables para cada supuesto y, finalmente, en otros casos la ley o la jurisprudencia han establecido límites a su aplicación.


Interés legal

El artículo 1.108 del Código Civil determina que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

De igual modo, el Código de Comercio en su artículo 316 dedicado a los préstamos mercantiles establece que los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal y en el artículo 341 dedicado a la compraventa dispone que la demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.

En este sentido debemos recordar que el interés legal del dinero se fija anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que para el año 2015 está fijado en el 3,50%.


Interés de la mora procesal

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 576 establece que, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. En 2015 este interés de mora procesal se fija en el 5,5%.

Con este interés de demora se indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y, asimismo, contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

Este interés de demora procesal tiene un ámbito de aplicación general pues se aplica a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.


Interés de demora por cantidades adeudadas a la Hacienda Pública

El artículo 17 de la Ley General Presupuestaria dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, entendiéndose incluidas las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública estatal que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos. El interés de demora aplicable en estos casos resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios (3,50% en 2015). Sin embargo, el mismo artículo 17 de la LGP determina que ello se entiende si perjuicio de las especialidades en materia tributaria, siendo una de dichas especialidades la establecida en la Ley General Tributaria.


Interés de demora a efectos tributarios

Para la Ley General Tributaria el interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. Este interés de demora tributario se exigirá sin necesidad de previa intimidación de la Administración ni de la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

El artículo 26 de la LGT determina que el interés de demora a efectos tributarios será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Para el año 2015 la Ley de Presupuestos ha fijado en el 4,375% el interés de demora tributario.

Por otra parte, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.


Interés de demora en deudas con la Seguridad Social

Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social, según se indica en el artículo 28 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se devengarán desde el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso, si bien serán exigibles una vez transcurridos quince días naturales desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción, sin que se haya abonado la deuda.

Asimismo, serán exigibles los intereses de demora cuando se acordase la suspensión del procedimiento administrativo en los trámites del recurso contencioso-administrativo que se hubiese interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos presentados contra una reclamación de deuda o acta de liquidación, si no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en dichas resoluciones desestimatorias.
Al igual que en el caso del interés de demora a efectos tributarios, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente (4,375% en 2015).

Año
Norma
Interés legal del dinero
Interés demora LEC
Interés demora tributaria
Interés demora SS
2005
Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (BOE 28-12-2004).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2006
Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 (BOE 30-12-2005).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2007
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (BOE 29-12-2006).
5,00%
7,00%
6,25%
6,25%
2008
Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE 27-12-2007).
5,50%
7,50%
7,00%
7,00%
2009
Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE 24-12-2008).
(Desde 1-1-2009 hasta 31-3-2009).
5,50%
7,50%
7,00%
7,00%
2009
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE 31-3-2009).
(Desde 1-4-2009 hasta 31-12-2009).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2010
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE 24-12-2009).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2011
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE 23-12-2010).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2012
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE 30-12-2012).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2013
Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE 28-12-2012).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2014
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE 26-12-2013).
4,00%
6,00%
5,00%
5,00%
2015
Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE 30-12-2014).
3,50%
5,50%
4,375%
4,375%

Interés de demora en las operaciones comerciales

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, determina que una vez transcurrido el plazo para el pago se devengarán automáticamente intereses de demora, sin necesidad de reclamación expresa, aviso de vencimiento ni intimidación alguna por el acreedor.

El interés a pagar por el deudor será el pactado en el contrato o, en defecto de pacto, el tipo de demora legal establecido en el artículo 7 de la Ley. Se fija como tal el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a su más reciente operación de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate incrementado en ocho puntos porcentuales (hasta mediados de 2013 era de siete puntos porcentuales). A estos efectos se entiende por tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones principales de financiación el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. Dicho artículo también prevé que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente el tipo de interés resultante de la regla anterior.
Por tanto, para facilitar esos cálculos, la Dirección General del Tesoro, desde enero de 2005 viene publicando el tipo de interés aplicable cada semestre del año. Para el primer semestre de 2015 la Resolución de 30 de diciembre de 2014 lo ha fijado en el 8,05%.


Semestre
Tipo de interés
Resolución DGTPF
BOE
1º semestre 2005
9,09
18/01/2005
20/01/2005
2º semestre 2005
9,05
30/06/2005
08/07/2005
1º semestre 2006
9,25
29/12/2006
11/01/2006
2º semestre 2006
9,83
28/06/2006
01/07/2006
1º semestre 2007
10,58
28/12/2006
02/01/2007
2º semestre 2007
11,07
26/06/2007
30/06/2007
1º semestre 2008
11,20
02/01/2008
07/01/2008
2º semestre 2008
11,07
27/06/2008
04/07/2008
1º semestre 2009
9,50
30/12/2008
06/01/2009
2º semestre 2009
8,00
20/06/2009
04/07/2009
1º semestre 2010
8,00
29/12/2009
01/01/2010
2º semestre 2010
8,00
30/06/2010
01/07/2010
1º semestre 2011
8,00
28/12/2010
31/12/2010
2º semestre 2011
8,25
28/06/2011
01/07/2011
1º semestre 2012
8,00
27/12/2011
02/01/2012
2º semestre 2012
8,00
26/06/2012
30/06/2012
1º semestre 2013
7,75
03/01/2013
08/01/2013
1º semestre 2013
8,75
27/02/2013
02/03/2013
2º semestre 2013
8,50
26/06/2013
29/06/2013
1º semestre 2014
8,25
30/12/2013
31/12/2013
2º semestre 2014
8,15
27/06/2014
01/07/2014
1º semestre 2015
8,05
30/12/2014
31/12/2014

Interés de demora en los préstamos hipotecarios

El régimen de los intereses de demora de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual se regula en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que ha sido modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Concretamente, el párrafo segundo del artículo 114 establece una limitación para los intereses de demora de los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, estableciendo que en estos casos los intereses de demora no podrán ser superiores a tres veces el interés legal de dinero (10,5% en 2015) y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Asimismo, como medida de protección del consumidor se prohíbe legalmente la capitalización de esos intereses de demora.

Otra moderación de los intereses moratorios más específica, aunque sólo aplicable a deudores hipotecarios situados en el umbral de exclusión que soliciten de la entidad financiera la aplicación de las medidas del código de buenas prácticas, es la que se establece en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en la redacción dada por la Ley 1/2013, que limita los intereses moratorios, como máximo, al resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.


Interés de demora en los créditos al consumo

También en el ámbito de los créditos al consumo existe una limitación legal para los intereses de demora. Se encuentra en el artículo 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que establece que, en ningún caso, podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere ese artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Así pues, como actualmente para el año 2015 el interés legal del dinero está en el 3,5% ello significa que no se podrán exigir por las entidades financieras intereses moratorios anuales superiores al 8,75%.


Interés de demora en los préstamos personales

A diferencia de los préstamos hipotecarios y los créditos al consumo que tienen una limitación legal para los intereses de demora, en el caso de los préstamos personales no existe tal disposición legal. Sin embargo, es muy importante en este punto hacer referencia a la Sentencia 265/2015 del Tribunal Supremo de 22 de abril, que fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

La sentencia tiene importancia pues no afecta sólo al Banco Santander en el caso que se juzgaba (intereses remuneratorios del 11,80% e intereses moratorios del 21,80%), sino que afecta a todos los contratos de préstamo personales sin garantía hipotecaria y a cualquier entidad de crédito. En la sentencia se hace notar que el hecho de que el contrato haya sido intervenido por Notario no indica una negociación individualizada del contrato y de la cláusula, y que ello no es óbice para entender que se trata de un supuesto de contratación bajo condiciones generales.

El Tribunal Supremo considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia. Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.