El derecho de asistencia y voto en la junta de propietarios
es personal pero no intransferible. De hecho el artículo 15 de la Ley de
Propiedad Horizontal determina que la asistencia
a la junta de propietarios será personal o por representación legal o
voluntaria, admitiéndose como delegación y representación un simple escrito
firmado por el propietario.
En caso de que el piso o local pertenezca a varios propietarios “pro indiviso” (p.
ej. un matrimonio sobre el piso conyugal o varios hermanos sobre el local
heredado de sus padres) éstos deberán nombrar
un representante para asistir y votar en las juntas (p. ej. uno de los
cónyuges o uno de los hermanos actúa en representación de los demás y asiste y
vota en las juntas).
Si la vivienda o local se halla en usufructo (p. ej. usufructo del cónyuge viudo pero con propiedad
del hijo del fallecido), la asistencia y
el voto corresponderá al nudo propietario (p. ej. el hijo), aunque
legalmente se prevé que, salvo manifestación en contrario, el nudo propietario se
entenderá representado por el usufructuario (p. ej. el cónyuge viudo que reside
en el piso en calidad de usufructuario cuya nuda propiedad corresponde a su
hijo, acude a la junta y vota en representación de su hijo). No obstante,
cuando se trate de aprobar obras extraordinarias, obras de mejora u obras de
instalación de infraestructuras comunes para el acceso a servicios de
telecomunicación o de sistemas de aprovechamiento de energías renovables o
nuevos suministros energéticos colectivos, se requerirá una delegación expresa
del nudo propietario en el usufructuario.
Un supuesto especial es el del vecino moroso que puede asistir a la junta pero no tendrá derecho al
voto. Tal y como se indica en el artículo 15 de la LPH los propietarios que
en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago
de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado
judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de
la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán
derecho de voto. Así pues no podrán votar los vecinos que tengan cuotas y/o
derramas impagadas mientras no paguen o consignen judicialmente las cantidades
debidas.
Si el pago de la deuda se hace efectivo en el momento de
iniciarse la junta, inmediatamente se restituye al propietario su derecho de
voto en la junta. En realidad, estamos ante una práctica poco ortodoxa pero más
frecuente que lo que sería deseable en las comunidades de vecinos.
En el acta de la junta se hará constar los propietarios
privados del derecho de voto por este motivo, teniendo en cuenta que ese propietario y su cuota de participación
en la comunidad no serán computados a efectos de alcanzar las mayorías exigidas
por la ley para cada tipo de acuerdo.
En este punto conviene recordar que en algunas comunidades de propietarios se exhibe en el tablón de
anuncios la lista de morosos y que esta práctica es contraria a la Ley de
Protección de Datos. El criterio predominante en la jurisprudencia en este
sentido es que sólo se puede publicar la lista de morosos en el tablón de
anuncios cuando no haya podido ser notificada de otro modo, es decir, el
Presidente o el Administrador tienen la obligación de notificar al deudor
moroso en primer lugar en su domicilio o en el inmueble de que sea propietario
y sólo cuando resulte imposible dicha notificación por estos cauces se podría
recurrir al sistema del tablón de anuncios. De este modo se trata de conjugar
el interés que existe en hacer constar en la convocatoria de la junta que
existe un moroso que no podrá ejercer sus derechos de voto en la junta y, por
otra parte, la debida protección de datos personales.