“La información es
poder”. Esta es una frase que hemos escuchado en innumerables ocasiones.
En el ámbito
financiero esta afirmación cobra especial relevancia tal y como estamos viendo
con los inversores atrapados en
preferentes, que ahora están sometiéndose al arbitraje para dirimir si
sabían o no exactamente qué producto financiero estaban contratando, y, en
definitiva, si tenían la información necesaria
sobre las características de ese producto de inversión. Otro ejemplo que
puede traerse a colación es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que
anula las denominadas cláusulas suelo en
los supuestos de falta de transparencia y
para los supuestos en que los clientes no
hubiesen sido informados de forma clara y destacada de la existencia y
consecuencias de dichas cláusulas.
En éstos y otros
supuestos la clave reside en la información facilitada. En el caso de las inversiones
financieras, existe desde el año 2007 una regulación legal relativa a la
información a facilitar al futuro cliente. Se trata de la Directiva sobre Mercados e Instrumentos Financieros, más conocida
como MiFID, y que ha sido
incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 41/2007, de 19 de diciembre,
que modificó la Ley del Mercado de Valores, y el Real Decreto 217/2008,
de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de
inversión. Recientemente, se ha dado un paso más en la protección al inversor
mediante la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito y la Circular 3/2013, de 12 de junio, de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, sobre el desarrollo de determinadas
obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios
de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de
los instrumentos financieros.
Una de las cuestiones que se regula en esta normativa es el
debido análisis del perfil del inversor
que permitirá a la entidad encuadrar al cliente como minorista (particular) con el mayor nivel de protección que es la
categoría en la que se clasifican todas las personas físicas y la mayor parte
de las empresas; como profesional
que tienen un menor nivel de protección, si bien para los inversores
particulares la inclusión en esta categoría es muy excepcional, o, como contraparte elegible, categoría que
queda reservada a entidades financieras. Este análisis del inversor, de sus
necesidades financieras, gustos, preferencias, conocimientos financieros,
experiencia previa, etc. será el eje sobre el que gire toda la oferta de
productos de inversión y cualquier tipo de asesoramiento sobre inversiones.
Para ello, las entidades que presten servicios de inversión
(bancos, cajas de ahorro, sociedades de valores, agencias de valores,
sociedades gestoras de carteras, empresas de asesoramiento financiero) vendrán
obligadas a realizar el test de conveniencia y el test de idoneidad, según el
tipo de servicio que vayan a prestar: compraventa
de productos financieros (simple tramitación de órdenes de compra y/o venta
del cliente); asesoramiento de inversión
(incluyendo recomendaciones personalizadas de inversión) o gestión de carteras (con gestión delegada de inversiones).
Asimismo, se tendrá en cuenta si la inversión se dirige a los denominados productos no complejos (valores de
renta fija, acciones cotizadas o fondos de inversión) o a productos complejos (derivados, swaps, opciones, contratos por
diferencias, fondos de inversión libre, etc.)
El test de conveniencia pretende, a través de unas preguntas
formuladas al futuro inversor, averiguar si éste cuenta con los conocimientos y experiencia previa en
los mercados financieros para comprender la naturaleza de los riesgos del producto que se le ha
ofrecido. Se realiza para saber los conocimientos y experiencia en el ámbito de
la inversión correspondiente al tipo
concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de
que la entidad pueda evaluar si resulta adecuado
para el cliente.
La entidad deberá entregar copia al cliente, en soporte duradero, del documento en que se
recoja el resultado de la evaluación realizada, y vendrá obligada a acreditar
el cumplimiento de esta obligación, recabando una copia firmada por el cliente
del documento entregado en el que se hará constar la fecha, permitiéndose la
utilización de medios electrónicos u otros fehacientes.
Esta evaluación de la conveniencia deberá ser coherente con toda la información
proporcionada por el cliente o disponible por la entidad y utilizada en la
evaluación. Además, esta documentación deberá entregarse cada vez que se
realice la evaluación de un tipo o
familia de productos determinados (productos con características de
complejidad similares y naturaleza de riesgos análogos, atendiendo a riesgo de
mercado, liquidez y crédito).
Cuando la evaluación no pueda realizarse porque el cliente no proporcione información
suficiente, la entidad deberá advertirle que la deficiencia de información
le impide determinar si el servicio de inversión o el producto es adecuado para
él, haciendo constar en el documento la siguiente advertencia:
«Le informamos de que
dadas las características de esta operación XXX (deberá identificarse la
operación), ZZZ (denominación de la entidad que presta el servicio de
inversión) está obligada a evaluar la conveniencia de la misma para usted; es
decir evaluar si, a nuestro juicio, usted posee conocimientos y experiencia
necesarios para comprender la naturaleza y riesgos del instrumento sobre el que
desea operar. Al no haber proporcionado los datos necesarios para realizar
dicha evaluación, usted pierde esta protección establecida para los inversores
minoristas. Al no realizar dicha evaluación, la entidad no puede formarse una
opinión respecto a si esta operación es o no conveniente para usted.»
Cuando la operación se realice sobre un instrumento de carácter complejo, las precauciones son mayores y la
entidad deberá recabar del cliente una expresión manuscrita por él mismo, que
luego deberá firmar, y que se adjuntará a la documentación contractual de la
operación, incluso cuando se formalice en documento separado de la orden de
compra:
«Este es un producto complejo
y por falta de información no ha podido ser evaluado como conveniente para mí.»
En el caso de que una vez realizada la evaluación de
conveniencia, la entidad considere que
el producto no es adecuado para el cliente deberá hacérselo saber al cliente
con la siguiente advertencia expresa:
«Le informamos de que,
dadas las características de esta operación XXX (deberá identificarse la
operación), ZZZ (denominación de la entidad que presta el servicio de
inversión) está obligada a evaluar la conveniencia de la misma para usted.
En nuestra opinión
esta operación no es conveniente para usted. Una operación no resulta
conveniente cuando el cliente carece de los conocimientos y experiencia
necesarios para comprender la naturaleza y riesgos del instrumento financiero
sobre el que va a operar.»
Si además de resultar la
operación no conveniente se trata de un instrumento de carácter complejo,
la entidad nuevamente deberá exigir la firma manuscrita del cliente con la
siguiente expresión:
«Este producto es
complejo y se considera no conveniente para mí.»
Finalmente, cuando la entidad preste un servicio relativo a
instrumentos de carácter complejo diferente del asesoramiento en materia de
inversión o de gestión de carteras y desee incluir en la documentación que debe
firmar el inversor una manifestación en el sentido de que no le ha prestado el
servicio de asesoramiento en materia de inversión, deberá recabar junto a la
firma del cliente una expresión manuscrita que dirá:
«No he sido asesorado
en esta operación.»
El test o evaluación de idoneidad se realizará por la
entidad cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones
o de gestión de carteras. En ese caso, además de las cuestiones analizadas para
el test de conveniencia la entidad deberá profundizar más en la evaluación para
conseguir un auténtico perfil del
cliente, debiendo recabar la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente
en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio
concreto de que se trate; y sobre la situación
financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que
la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos
financieros que más le convengan. Para ello la entidad preguntará, entre otros
aspectos, sobre la fuente y nivel de ingresos, gastos regulares y periódicos,
situación patrimonial, liquidez, horizonte temporal, nivel de aversión al
riesgo, etc.
El resultado de la evaluación de la idoneidad, también
deberá proporcionarse por escrito o mediante otro soporte duradero, debiendo
hacerse constar una descripción de cómo
se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del
inversor.
La recomendación deberá ser coherente con todos los aspectos
evaluados al cliente y la descripción deberá referirse, al menos, a los
términos en que se haya clasificado el producto o servicio de inversión tanto
desde el punto de vista del riesgo de mercado, de crédito y de liquidez, como
de su complejidad, así como a la evaluación de la idoneidad realizada al
cliente en sus tres componentes.
Cuando la entidad no
obtenga esta información, no podrá realizar ninguna recomendación sobre
instrumentos financieros o servicios de inversión al cliente o posible cliente.