Lo que la ley regula

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sábado, 16 de diciembre de 2017

Entrada en vigor de MiFID II y el Reglamento MiFIR

El próximo 1 de enero de 2018 comienza la aplicación del nuevo marco normativo sobre mercados e instrumentos financieros basado en la Directiva MiFID II y el Reglamento MiFIR, que suponen la continuación del proceso ya iniciado en 2007 con MiFID en aras de una mayor protección del inversor y transparencia del mercado.

La Directiva 2014/65/EU, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (conocida como MiFID II), regula las condiciones de autorización y funcionamiento de las Empresas de Servicios de Inversión (ESI); las condiciones de autorización y funcionamiento de los mercados regulados; las normas de conducta y protección al inversor; los servicios de suministro de datos y los requerimientos de organización y conducta para los participantes en el mercado. Esta Directiva, que continúa el camino ya emprendido por su predecesora (Directiva 2004/39/CE), tiene como objetivo reforzar la actual regulación europea sobre mercados de valores.

Uno de los aspectos que contempla MiFID II es el establecimiento de un régimen regulador general para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, independientemente de los métodos de negociación empleados, con el fin de asegurar una buena calidad de ejecución de operaciones de los inversores y preservar la integridad y eficiencia general del sistema financiero. Por ello que los sistemas de negociación organizada deben desarrollarse a través de plataformas reguladas, estableciendo distintos niveles según se trate de centros de negociación de mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN), sistemas organizados de contratación (SOC) e internalizadores sistemáticos.

Otro de los aspectos fundamentales de MiFID ii es la mejora de la transparencia y la supervisión de los mercados financieros, incluyendo los mercados de derivados y de materias primas, así como la protección del inversor y las normas de conducta así como las condiciones de competencia en la negociación y liquidación de instrumentos financieros.

jueves, 7 de diciembre de 2017

Precauciones al compartir Lotería de Navidad

Está claro que comprar lotería es una de nuestras tradiciones navideñas y mucho más regalar e intercambiar lotería con familia y amigos. Sin embargo, esta práctica tan nuestra puede acarrear no pocos inconvenientes si el décimo resulta premiado y no somos poseedores del décimo agraciado, dado que éste se trata de un documento al portador que se abona a quien lo presente. De hecho la realidad ha demostrado como un hecho así ha propiciado tensiones familiares y ruptura de amistades.
Por este motivo, la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) ha lanzado unas cuantas recomendaciones que pueden parecer obvias pero que de seguirlas puede evitar futuros conflictos a la hora de cobrar la parte correspondiente del premio. Éstas son algunas de estas recomendaciones:

· Guardar el décimo a buen recaudo para evitar que se pierda o nos lo roben si, por ejemplo, se lleva en la cartera.

· Si se encarga o intercambian décimos enteros, procurar recogerlos y pagarlos antes del sorteo. Ello evitará que el portador del décimo alegue que como no está pagado no repartirá las ganancias.

· Hacer fotocopia del anverso y reverso del décimo.

· Si se comparte lotería hacerlo constar por escrito o en soporte duradero. Hasta no hace tanto tiempo se hacía con papeletas que se adquirían por tacos en papelerías, donde el depositario del décimo indicaba el número y la serie y firmaba la papeleta que entregaba. A ello siguió el entregar fotocopia del décimo. Actualmente este sistema puede sustituirse por una foto del décimo que se puede enviar por correo electrónico o por WhatsApp. En cualquier caso el depositario hará constar su DNI y firmar, indicando claramente el número de participantes, la cantidad jugada por cada uno de ellos, el número, serie, fracción y sorteo.

· Si se pierde el décimo hay que denunciar el hecho a la Policía Nacional o a la Guardia Civil, facilitando cuantos más datos mejor. El haber conservado una fotocopia o una fotografía nos puede venir muy bien. Además, debe comunicarse la pérdida a Loterías y Apuestas del Estado. Con estas medidas es posible paralizar el pago del décimo hasta que judicialmente se resuelva.

· Si se estropea el décimo, por ejemplo porque se olvida en el bolsillo de una prenda con destino a la lavadora, hay que enviar los restos a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, que determinará si se puede cobrar el premio, según el estado en que se encuentre. En caso de que esté muy irreconocible no se aconseja recomponerlo, sino entregarlo en un sobre de plástico. El procedimiento para autorizar el pago puede pasar por manos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o incluso por los Juzgados y Tribunales que dictaminarán según su criterio, atendiendo a pruebas tales como el análisis de los fragmentos presentados, el hecho de que no haya habido otro ganador que reclame el premio, el testimonio del lotero vendedor, etc.

· Si se juega un décimo con la pareja y uno de los cónyuges decide cobrar el décimo por su cuenta sin compartir el premio, las consecuencias difieren según el régimen económico matrimonial. Si el matrimonio está en gananciales el premio se entenderá ganancial y se atribuye la mitad a cada uno. Si el régimen económico matrimonial es de separación de bienes, el premio se atribuye a quien haya adquirido el décimo, debiendo en su caso el otro cónyuge acreditar que se ha comprado a medias.

Finalmente, conviene también aclarar algunas cuestiones en cuanto al cobro del premio. Si el premio es inferior a 2.500 euros es factible cobrarlo en cualquier administración de lotería. Sin embargo si se trata de un importe superior necesariamente habrá que tramitar el cobro por banco. En el momento del cobro, además, si se trata de un décimo compartido también habrá que indicar la identidad de los demás participantes, pues si no se hace así Hacienda podría interpretar que ha habido una donación y podría exigir el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Asimismo recordamos que desde 2013 los premios de la lotería tributan. La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, estableció una tributación del 20% para los premios de lotería que excedan de 2.500 euros. De hecho, en el momento de cobrar el importe ya se practica esa retención del 20%, entregando el resto al agraciado y será la propia entidad pagadora la que entregue a la AEAT el porcentaje retenido.

viernes, 1 de diciembre de 2017

En diciembre de 2017 acaba el plazo para que todos los edificios sean universalmente accesibles

El 4 de diciembre de 2017 finaliza el plazo que legalmente se había establecido para que todos los edificios sean accesibles y se eliminen las barreras arquitectónicas.

La disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social determina que el plazo máximo de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación será hasta el 4 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual deberían estar efectuados todos los ajustes razonables en materia de accesibilidad en los espacios y edificaciones existentes.

De este modo, todos los edificios públicos y privados deben adaptarse al Código Técnico de Edificación y abordar las reformas necesarias para garantizar la accesibilidad universal. En otro artículo de este blog ya traté la eliminación de barreras arquitectónicas en comunidades de propietarios a cuya lectura remito, y ahora en este post vamos a tratar la nueva dimensión que se deriva de la última legislación sobre la materia.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, pivota sobre un concepto importante: los ajustes razonables. En este sentido, el propio cuerpo legal define los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

Esta definición de ajustes razonables nos lleva a otro aspecto importante que es el de que éstos no supongan una carga desproporcionada o indebida. Para determinar este punto debemos remitirnos al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que en su artículo 2 define los ajustes razonables como las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Así pues, todas las comunidades de propietarios deben tener en cuenta que ya no sólo es que estén obligadas a eliminar las barreras cuando se vote por mayoría en junta o cuando lo solicite un discapacitado o un mayor de 70 años, sino que ahora la obligación deriva directamente de la ley, aun cuando no haya nadie que lo solicite. Además, esta garantía de accesibilidad afecta a todos los elementos comunes, esto es, no sólo las viviendas sino también los garajes, trasteros, piscinas, jardines, etc.

viernes, 24 de noviembre de 2017

Fases del proceso de decisión de compra

No es lo mismo una compra por impulso de unos chicles situados en la cabecera de la línea de cajas del supermercado que la compra meditada de un nuevo televisor para el salón. Lógicamente, la primera compra será más rápida que la segunda, pero en ambos casos, el proceso de compra ha seguido unas fases predeterminadas. Cualquier compra sigue siempre una serie de fases que durarán más o menos tiempo dependiendo de la importancia de la compra para el cliente.

Se identifican cinco fases o etapas en el proceso de decisión de compra:

1) Reconocimiento de una necesidad. El reconocimiento de necesidades, o consciencia de las mismas, es el desencadenante en el proceso de toma de decisiones del consumidor. Antes de que un consumidor se embarque en un proceso de compra, debe reconocer una necesidad funcional o emocional. Las necesidades funcionales son necesidades basadas en la utilidad de un producto para realizar una función particular. Las necesidades emocionales se basan en los deseos del consumidor de productos y necesidades para saciar anhelos, placeres y otros intereses emocionales.

2) Búsqueda de información. El segundo paso del proceso de decisión de compra, en ocasiones se confunde con el tercer paso, pero deben ser analizados por separado, primeramente la búsqueda de información y posteriormente la evaluación de la misma. La búsqueda de información es una investigación básica realizada por el consumidor para determinar qué proveedores y productos ofrecen una solución a sus necesidades. Esta búsqueda de información comprende o puede comprender procesos internos y externos. La investigación interna es un recuento de nuestros propios conocimientos y experiencias pasadas, muy común en las compras impulsivas donde el proceso se desarrolla muy rápidamente. La investigación externa es el uso de otros recursos como amigos, familiares, Internet, medios de comunicación, otros consumidores, etc.

3) Evaluación. Esta fase implica la consideración y evaluación de opciones en base a ciertos criterios. Se trata de valorar el conjunto de proveedores y marcas que pueden cubrir las necesidades del consumidor y, asimismo, valorar según elementos importantes para él elementos tales como calidad, conveniencia, precio, imagen, proximidad, gusto, durabilidad, servicio postventa, etc. Los consumidores evalúan opciones con base en criterios importantes para ellos cuando intentan encontrar el mejor valor.

4) Decisión y acto de compra. Una vez que el valor es identificado por un consumidor particular, el siguiente paso es realizar una compra. Esto es cuando el cliente presenta su dinero a cambio del producto o servicio. En este punto, el cliente ha determinado que una solución particular representa el mejor valor por su dinero.

5) Valoración post-compra. El último paso en el proceso de toma de decisiones del consumidor es la evaluación posterior a la compra. Aquí el cliente evalúa su compra con base en expectativas previas. Si la implementación o experiencia después de la compra excede las expectativas, siente que obtuvo un valor excelente y es probable que repita la compra e incluso que la recomiende a terceras personas. Si no cumple con sus expectativas, probablemente no repita la compra y puede difundir mensajes negativos acerca del producto.

El proceso de decisión de compra responde a determinadas fórmulas de venta, de entre las cuales destaca la fórmula AIDA: Atención (presentar el producto de forma atractiva para captar la atención); Interés (despertar el interés por el producto en el lineal; Deseo (despertar expectativas y deseo); Acción (proceder a la decisión y la compra).

viernes, 17 de noviembre de 2017

Principios informadores del Derecho Penal

El Derecho Penal es la rama del Derecho Público que regula la potestad punitiva del Estado, es decir, está formado por un conjunto de normas que asocian castigos y penas a conductas antisociales: los delitos y las faltas.

En un Estado de Social y Democrático de Derecho como el español, el Derecho Penal está revestido de los principios constitucionales y tiene los denominados “principios informadores del Derecho Penal” que vamos a resumir a continuación.

· Principio de legalidad. El principio de legalidad ya se recoge en la Constitución al indicar que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Así pues, sólo puede ser considerado delito aquella conducta que haya sido expresamente prevista por la Ley en el momento en que se produjo la misma. La conducta debe estar tipificada como delito y contemplar la pena impuesta para dicha conducta antijurídica.

· Principio de intervención mínima. El principio de intervención mínima o de “última ratio” supone que el Derecho Penal entra en juego cuando no existe otro remedio y hayan fracasado otros sistemas de protección del ciudadano. Por ello sólo se castigan aquellas conductas humanas socialmente relevantes que lesionen o bien pongan en peligro un bien jurídico protegido, individual o colectivo. Esto lleva a la necesidad de distinguir entre conductas socialmente relevantes y las que no lo son, puesto que el Derecho Penal sólo interviene para la protección de intereses mayoritarios y necesarios para el funcionamiento del Estado de Derecho.

· Principio de aplicación de la norma más favorable. En caso de colisión entre dos normas penales cuya vigencia temporal ha sido diferente, pudiéndose aplicar cualquiera de ellas al reo, debe aplicarse la más favorable para éste.

· Principio de proporcionalidad en las penas. Las penas deben estar en relación con la gravedad de la conducta de modo que las conductas más graves se sancionarán con penas privativas de libertad mientras que las menos graves llevarán aparejadas sanciones menores. El principio de proporcionalidad implica que deben sancionarse de igual manera conductas de igual gravedad.

· Principio de culpabilidad. Sólo puede castigarse penalmente al autor de la conducta cuando cabe reprocharle personalmente el hecho. El autor para ser culpable penalmente debe haber intervenido en la conducta conscientemente y con ánimo de perseguir su resultado (dolo) o sin la más mínima diligencia esperable de una persona en su circunstancia (culpa). Este principio supone que nadie puede ser sancionado por hechos ajenos (principio de personalidad); nadie puede ser sancionado por un hecho que no le es personalmente reprochable porque tiene defectos o circunstancias que en ese momento le privaban de su capacidad de querer o entender (principio de imputación personal) y solamente se puede sancionar por un determinado hecho si ha mediado dolo o culpa (imprudencia). 

· Principio “non bis in idem”. Con base en este principio una persona no puede ser castigada dos veces por una misma infracción cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. También este principio supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o lo que es lo mismo, no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto. En el caso de que una conducta infringiera dos preceptos penales (concurso de leyes) debe primar el criterio de la especialidad, subsidiariedad o de consunción.

· Principio de irretroactividad de las leyes penales no favorables. Una conducta sólo podrá ser punible cuando en el momento de cometerse el delito o la falta ya está sancionada por la Ley. No es posible castigar una conducta que fue realizada antes de la existencia de la norma punitiva. Ahora bien, si en el momento de enjuiciar a una persona por una conducta cometida en un momento en que la pena era mayor, esta le es más favorable, se aplicará la nueva normativa en vigor.

viernes, 10 de noviembre de 2017

Infracciones y sanciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios

Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios, según se indica en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

a) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.

b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

c) El incumplimiento o transgresión de los requisitos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.

d) La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio.

e) El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales.

f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios.

g) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios.

h) La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.

i) La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.

j) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio.

k) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.

l) El uso de prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.

m) Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las previstas como tales en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

n) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en los términos previstos en la legislación autonómica que resulte de aplicación.

o) La obstrucción o negativa a suministrar las condiciones generales de la contratación.

Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán sancionadas por las Administraciones públicas competentes con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

· Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.

· Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

· Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.

Asimismo, la Administración Pública competente, en el caso de infracciones muy graves podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. No obstante, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción.

Igualmente, como sanciones accesorias la Administración puede acordar el  decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor y usuario, corriendo por cuenta del infractor los gastos derivados del transporte, distribución y/o destrucción de la mercancía requisada, así como la publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción.

viernes, 3 de noviembre de 2017

Plan de Prevención de Riesgos Laborales

El empresario está obligado a garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores que tiene contratados y para ello la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en función del número de trabajadores y de la naturaleza y peligrosidad de la actividad, establece unas obligaciones en relación con:
1) La elaboración e implantación de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

2) La correcta evaluación de los riesgos.

3) La planificación y ejecución de la actividad preventiva.

La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales, que deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa.

El artículo 2 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, configura el Plan de Prevención de Riesgos Laborales como la herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece su política de prevención de riesgos laborales.

El Plan de prevención de riesgos laborales debe ser aprobado por la dirección de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa, en particular por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores.

Este Plan de Prevención de Riesgos Laborales debe estar reflejado en un documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores, e incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y características de la empresa, los siguientes elementos:

a) La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.

b) La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.

c) La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales.

d) La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes.

e) La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto.

Para llevar a la práctica lo reflejado en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales las empresas deben utilizar dos instrumentos esenciales: la evaluación de los riesgos y la planificación de la actividad preventiva.