Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

viernes, 18 de agosto de 2017

Grupo de sociedades: sociedad dominante y sociedad dependiente

En el ámbito mercantil se considera que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En concreto, según el artículo 42 del Código de Comercio, se presume que existe este control cuando una sociedad (sociedad dominante) se encuentra en relación con otra u otras sociedades (sociedades dependientes) en alguna de las siguientes situaciones:

· Poseer la mayoría de los derechos de voto.

· Tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

· Poder disponer de la mayoría de los derechos de voto, mediante acuerdos con otros socios.

· Haber nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

Una de las consecuencias de formar un grupo de sociedades es que cada sociedad, de forma individual, deberá formular y presentar sus cuentas anuales pero, además, se deberán formular las cuentas consolidadas del grupo.

Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 2007 considera que tendrán la calificación de empresas del grupo:

· Las empresas controladas directa o indirectamente en los términos descritos en el artículo 42 del Código de Comercio a efectos de la formulación de las cuentas anuales consolidadas.

· Las empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúan conjuntamente.

· Las empresas que se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

De este modo, aparte del criterio del “control” del artículo 42 del Código de Comercio se incluye otro criterio fundamental a tener en cuenta la existencia de un grupo de sociedades que es lo que se ha venido a denominar como la unidad de decisión, es decir, la existencia de una dirección económica ejercida por parte la sociedad dominante, que suele materializarse en el control de los votos y del órgano de administración de las dependientes.

Así pues, contablemente, se distinguen dos tipos de grupos:

· Grupo de subordinación o “grupo vertical”, que es el regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, conformado por una sociedad dominante y otras sociedades a ella subordinadas, denominadas sociedades dependientes, controlándose por parte de la dominante los derechos de voto y/o los órganos de administración de las dependientes.

· Grupo de coordinación o “grupo “horizontal”, que es el integrado por empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

viernes, 11 de agosto de 2017

Segmentación de mercado

En marketing, la segmentación es el proceso de división del mercado en subgrupos homogéneos de características similares, con el fin de llevar a cabo una estrategia comercial diferenciada para cada uno de ellos, que permita satisfacer de forma más efectiva sus necesidades y alcanzar los objetivos comerciales de la empresa. Con la segmentación se consigue, partiendo de un grupo heterogéneo de consumidores, definir subgrupos integrados por individuos de características similares. Se trata de conocer los perfiles de los clientes y definir los públicos objetivo más apropiados a través de la segmentación del mercado.

No se puede utilizar la misma estrategia para vender un producto que vaya dirigido a hombres casados con hijos que otro destinado principalmente a mujeres jóvenes solteras; ni tampoco se puede utilizar el mismo lenguaje publicitario para productos de consumo masivo que para productos de lujo. Por tanto, para delimitar los segmentos se requieren investigaciones comerciales que permitan identificar a los consumidores del producto en función de determinadas variables. Se puede utilizar diferentes técnicas para segmentar mercados, aunque las variables más corrientemente utilizadas son las demográficas, geográficas, psicográficas, socioeconómicas y conductuales.

Variables demográficas. Se trata de variables que resultan fáciles de conocer: edad, sexo, estado civil, nivel de estudios, zona de residencia, número de hijos, etc.

Variables geográficas. Son variables que segmentan en función de localización geográfica: países, regiones, ciudades, municipios, barrios, etc.

Variables psicográficas. Estas variables hacen referencia a personalidad, estilo de vida, clase social, valores, gustos, etc. En este caso se obtienen unos datos que están vinculados con la parte emocional del consumidor.

Variables socioeconómicas. Otra forma de segmentar es utilizar las variables relacionadas con las clases y grupos sociales, las profesiones o el nivel de ingresos familiares.

Variables conductuales. Son variables relacionadas con el consumo del producto y los hábitos de consumo. Se consideran aspectos como el momento de consumo, marca consumida, nivel de uso del producto, cantidad consumida, beneficios pretendidos, fidelidad a una marca, etc.

Para que se pueda desarrollar una política de segmentación tiene que cumplirse en el mercado una serie de requisitos.

— Los consumidores deben responder de manera diferente a los programas de marketing de la empresa, para así poder actuar de forma diferente con cada grupo, para lo cual, es necesario recabar información del mercado.

— Cada grupo de consumidores o segmento de mercado debe tener un potencial de ventas lo suficientemente alto como para justificar los elevados costes que una política de segmentación conlleva.

— Los segmentos de mercado deben presentar una estabilidad en el tiempo para poder realizar un programa de marketing específico, y poder recuperar la inversión realizada.

Con una adecuada segmentación, se puede detectar oportunidades de mercado, conocer la competencia, establecer prioridades y, en definitiva, adecuar las ofertas de productos o servicios a necesidades específicas.

viernes, 4 de agosto de 2017

Propiedad industrial

La propiedad industrial tiene una protección jurídica que reconoce a sus beneficiarios (creadores y herederos) unos derechos de exclusiva sobre determinadas creaciones inmateriales. Principalmente, cuando hablamos de propiedad industrial nos referimos a las patentes y modelos de utilidad, los diseños industriales, las marcas y nombres comerciales y también, algo menos conocido como las topografías de semiconductores.

Suele relacionarse cada una de las modalidades de propiedad industrial con las distintas fases empresariales. Así, las patentes y modelos de utilidad se utilizan en la fase de investigación y desarrollo; los diseños industriales se emplean en la fase de diseño, y los signos distintivos como las marcas y nombres comerciales en la fase de comercialización y distribución comercial.

Las patentes de invención reconocen el derecho a explotar en exclusiva la invención patentada (un producto nuevo, un procedimiento de fabricación, un perfeccionamiento o mejora, etc.) durante un plazo de veinte años, impidiendo a terceros su fabricación, venta, comercialización y utilización sin el consentimiento del titular. Para su protección jurídica debe tratarse de una invención novedosa susceptible de aplicación industrial. Son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. No podrán patentarse las invenciones que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres, en concreto, no pueden patentarse los procedimientos de clonación de seres humanos o las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. Para determinar que una determinada invención es novedosa se está al estado de la técnica, es decir, se compara con todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de la patente se ha hecho accesible al público en España o en extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

Los modelos de utilidad son invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. No se pueden proteger como modelos de utilidad las invenciones no patentables ni las invenciones de procedimiento ni las que recaigan sobre materia biológica o se trate de sustancias y composiciones farmacéuticas. Los modelos de utilidad, normalmente, ofrecen una protección más sencilla, para un periodo más breve y el avance tecnológico exigido y el grado de invención es menor que para una patente.

Los diseños industriales protegen la apariencia externa de una parte o del conjunto de un producto. Puede tratarse de un objeto bidimensional, definido por formas, líneas o colores, o un objeto tridimensional, definido por volumen, textura o superficie. Con esta protección que oscila entre cinco y veinticinco años se preserva cualquier rasgo distintivo relacionado con la apariencia del objeto.
Las marcas y nombres comerciales (signos distintivos) protegen combinaciones gráficas y/o denominativas que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros similares ofertados por otros agentes económicos.

Las topografías de semiconductores protegen el esquema de trazado de las distintas capas y elementos que componen un circuito integrado, su disposición tridimensional y sus interconexiones, es decir, lo que en definitiva constituye su “topografía”.

viernes, 28 de julio de 2017

La CNMV advierte de los chiringuitos financieros

Coincidiendo con la etapa de descanso estival, en la que muchos estarán disfrutando de la playa y de sus chiringuitos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha aprovechado para lanzar un consejo de verano y alertar nuevamente sobre la necesidad de no bajar la guardia frente a los “chiringuitos financieros” que resultan especialmente activos en el litoral español.

Los “chiringuitos” financieros son entidades que ofrecen y prestan servicios de inversión sin estar registradas en la autoridad supervisora correspondiente, que en el caso de España es la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Se recuerda que estas entidades no están autorizadas para operar en el mercado y que el riesgo radica en que, en la mayoría de los casos, la aparente prestación de tales servicios es sólo una tapadera para apropiarse del capital de sus víctimas, con la promesa de que lograrán una alta rentabilidad con la inversión de sus ahorros. Aunque, a veces, se puedan recibir resultados positivos durante los primeros meses, luego la empresa desaparece y no devuelve el dinero a sus clientes.

La CNMV recomienda extremar las precauciones ya que estas entidades son muy activas en las zonas del litoral español, puesto que estas zonas turísticas han sido históricamente lugares seleccionados por algunas entidades no registradas para desplegar sus actividades fraudulentas.

El perfil de los afectados apunta a profesionales y jubilados tanto españoles como extranjeros, dispuestos a invertir sus ahorros. El mensaje que se transmite a las potenciales víctimas es que pueden obtener mayores rendimientos de los que lograrían en el mercado convencional. Muchos son veraneantes o residentes en zonas turísticas del litoral español como la Costa Brava, la Costa del Sol, la Costa Blanca y las Islas Baleares. Diversas redes han sido desmanteladas en los últimos años por la Policía Nacional.

El modus operandi es casi siempre el mismo: primero llaman o contactan por correo electrónico para tantear a los clientes, presentándose como entidades autorizadas. A continuación, realizan un segundo contacto para ofrecer productos financieros con una propuesta clara de inversión. Una vez captado el cliente con técnicas agresivas, la transacción se lleva a cabo. Los métodos más recurrentes para cerrar el negocio fraudulento en esta temporada, son invitaciones a reuniones “sin compromiso” o a jornadas informativas en hoteles donde se encuentran los potenciales clientes. En ocasiones se ganan la confianza de los clientes hablando en su idioma (inglés, francés, alemán, ruso, etc.) y también, a través de páginas web atractivas y con abundante información, que muestra las empresas cotizadas con las que supuestamente trabajan. Ante la sospecha de las víctimas o a partir de la alerta de la CNMV, los responsables de la entidad desaparecen sin dejar rastro.

La CNMV, junto con sus homólogos europeos, ejerce una monitorización constante y una labor de control, con la emisión de alertas nacionales e internacionales todas las semanas. De hecho, en lo que va de año la CNMV ya ha detectado 26 entidades sospechosas operado y ha difundido las detectadas en el ámbito europeo que han llegado hasta 150 entidades.

La recomendación de la CNMV es la de estar prevenido, actuar con cautela y tomar medidas lo antes posible, contactando con la propia CNMV, consultando el listado de entidades registradas y las advertencias publicadas en la propia página web del organismo regulador. Asimismo, ante cualquier incidente sospechoso de fraude, se recomienda también denunciar ante la Policía o al Juzgado correspondiente.

La CNMV ha elaborado un decálogo de consejos al inversor para evitar caer en las redes de los chiringuitos financieros.

1) Verifique que la entidad está autorizada y que la empresa no ha sido objeto de advertencia por parte de la CNMV ni de otros supervisores.

2) Recuerde que los “chiringuitos” son peligrosos e intentan engañarle. Si sospecha mantenga una actitud activa preguntando y obteniendo toda la información posible con documentación por escrito.

3) Desconfíe ante las siguientes señales de alarma y técnicas frecuentes: llamadas o correos inesperados; urgencia de la inversión; afinidad personal; bonificaciones de entrada; esquemas piramidales en los que le pidan que también capte clientes; presión psicológica tendente a que adopte una decisión inmediata; mención o utilización del logo de la CNMV (la Comisión Nacional del Mercado de Valores nunca invita a realizar una inversión determinada)

4) Ojo al fraude a través de internet y redes sociales. No se deje engañar por la sofisticación de algunas páginas web. Manténgase alerta ante ofertas no solicitadas a través de sus perfiles de redes sociales. No se deje engañar por la afinidad de sus “seguidores sociales”.

5) Desconfíe de altas rentabilidades sin riesgo. Desconfíe de productos complejos. No invierta en lo que no comprenda.

6) Preste atención a comisiones y gastos.

7) Asegúrese de que los productos que le ofrecen existen y contraste la información que le aportan sobre la cotización de los valores que quieren vender.

8) Todos estamos expuestos a ser objeto de fraude. Desconfíe si no le solicitan información: los intermediarios financieros están obligados a evaluar la experiencia y conocimientos del inversor con el test de conveniencia, así como la idoneidad del producto en función de la experiencia, conocimientos, situación financiera y objetivos de inversión. Un motivo de alerta será la ausencia del correspondiente test de conveniencia y test de idoneidad.

9) Si no logra que le devuelvan su dinero, no continúe realizando aportaciones.

10) Ponga en conocimiento de la CNMV cualquier incidente sospechoso de fraude y denuncie lo ocurrido en la Policía o el Juzgado correspondiente.

viernes, 21 de julio de 2017

Negligencia

Se puede definir la negligencia como la omisión de diligencia y cuidado que debe prestarse en el desarrollo de una determinada actividad. Se identifica con el abandono, descuido o dejadez en la actuación.

En Derecho, la negligencia se caracteriza por la ausencia de la diligencia debida. A este concepto responde el art. 1.104 del Código Civil al establecer: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquélla diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.” Así pues, para determinar la falta de diligencia del obligado debe atenderse a las circunstancias especiales del caso concreto: a la obligación y a la personalidad del obligado. Pero además, el Código civil, establece un criterio residual, si la obligación no expresa la diligencia debida, deberá actuarse, según la antigua nomenclatura del Código civil, con la “diligencia de un buen padre de familia”. Similares expresiones se contienen en el Código de Comercio midiendo los criterios y grados de diligencia como la que correspondería a un “buen comerciante”, a un “honrado y leal representante”, etc.

Aunque la negligencia puede extender sus efectos en cualquier aspecto de la vida cotidiana, donde adquiere mayor relevancia es en el desarrollo de la actividad profesional. Cuando los profesionales (médicos, abogados, arquitectos, etc.) por su acción u omisión causan perjuicios y/o lesiones personales o patrimoniales a sus clientes, se habla de negligencia profesional (p. ej. negligencia médica).

Por otra parte, la negligencia es fuente de obligaciones, puesto que el Código Civil establece taxativamente que los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia no penadas en la ley, quedarán sometidos a la responsabilidad civil regulada en los arts. 1.902 a 1.910 del Código civil Se trata por tanto de acciones u omisiones culpables o negligentes que originan responsabilidad, y que se traducen en la indemnización de daños y perjuicios, incluyendo tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, dicha responsabilidad deberá atemperarse según criterio judicial a las circunstancias de cada caso.

sábado, 15 de julio de 2017

Las acciones

Las acciones son títulos valores que representan una parte alícuota o proporcional del capital social de una sociedad anónima (SA), y como tales otorgan a sus titulares la calidad de socio o propietario de la empresa, lógicamente, en proporción a su participación, con los derechos y obligaciones que ello supone. Por ejemplo, una sociedad anónima tiene un capital social de 150.000 euros, dividido en 30.000 acciones de 5 euros cada una. Si una persona tiene 120 acciones de la sociedad por un valor nominal de 600 euros supone que es propietario del 0,4% de la sociedad.

Las sociedades anónimas pueden emitir acciones de tres formas: a la par, sobre la par o bajo la par.

· A la par: significa que se emiten las acciones por su valor nominal.

· Sobre la par: significa que se emiten las acciones con prima de emisión, es decir, con un sobreprecio para equiparar el valor real de la acción a su valor nominal y compensar a los antiguos accionistas.

· Bajo la par: significa que se emiten las acciones por debajo de su valor nominal, aunque este tipo de emisión está prohibida.

En las emisiones de acciones debe estar suscrito el 100% del capital social; desembolsado el 25% y el 100% de la prima de emisión.

En cuanto a los derechos que otorgan las acciones suelen clasificarse en económicos y políticos. Los principales derechos que se conceden a los accionistas son:

· Derecho de asistencia y voto en las Juntas Generales de accionistas. Para ejercitarlo el accionista tendrá siempre que poseer el número de acciones previsto en los estatutos. En algunas sociedades basta con tener una acción y en otras se exige un mínimo para asistir, por ejemplo, 100 acciones.

· Derecho a la cuota de liquidación en caso de insolvencia y quiebra de la sociedad. En caso de disolución de la sociedad, el accionista tiene derecho a recibir la parte que le corresponde de la masa patrimonial.

· Derecho al dividendo. Los accionistas tienen derecho a obtener una parte proporcional a su participación sobre las ganancias sociales a través de los dividendos, o la parte del beneficio que la sociedad decida repartir. No obstante, es la junta general la que aprueba la distribución de dividendos que puede, en ocasiones, no existir porque la sociedad decida acumular beneficios y destinarlos a reservas, en cuyo caso no habrá distribución de dividendos entre los accionistas.

· Derecho de suscripción preferente. Cuando una sociedad decide ampliar su capital con la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones, los accionistas antiguos tienen preferencia a la hora de adquirirlas, también en proporción a su participación en la sociedad. P. ej. proporción 1x20, entonces el titular de 120 acciones antiguas puede adquirir 6 acciones nuevas.

· Derecho a la transmisibilidad de las acciones. En las sociedades cotizadas las acciones se pueden transmitir sin ningún tipo de condición o restricción alguna. Sin embargo, en las sociedades que no cotizan en Bolsa, sí pueden existir restricciones a la libre transmisibilidad.

· Derecho de información sobre la situación de la empresa. Los accionistas de las sociedades tienen el derecho a obtener información sobre la situación de la empresa (balance, cuenta de resultados, memoria, perspectivas de crecimiento, etc.).

· Derecho de impugnación de acuerdos sociales. En determinadas circunstancias los accionistas podrán impugnar los acuerdos sociales aprobados.

viernes, 7 de julio de 2017

Libertad de elección en el orden de los apellidos de los hijos

Desde el 1 de julio de 2017 los padres podrán, y deberán elegir, en el Registro Civil, el orden de los apellidos de los hijos antes de su inscripción.

El 30 de junio entró en vigor la reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y con ello finaliza la regla imperante hasta el momento de que, por defecto, se impone al recién nacido el apellido del padre y en segundo lugar el de la madre. A partir de ahora, si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores deberán hacer constar expresamente el orden de los apellidos en la solicitud de inscripción en el Registro Civil. En el caso de que no se haga constar un orden concreto o exista desacuerdo en este extremo, se concederá a los padres un plazo de tres días para que comuniquen su decisión al Encargado del Registro Civil. Una vez transcurridos esos tres días, y si sigue sin haber una comunicación al respecto, será el propio Encargado del Registro quien establezca dicho orden atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, será ésta la que determine los apellidos y podrá el progenitor determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores con idéntica filiación. En esa primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

Por otra parte, la Ley del Registro Civil también contempla la posibilidad de cambio de apellidos por declaración de voluntad del interesado o mediante expediente.

El cambio de apellidos por declaración de voluntad del interesado podrá llevarse a cabo en los siguientes supuestos:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.

El cambio de apellidos mediante expediente será autorizado por el Encargado del Registro cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.

b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.