El
Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, entre otras
medidas contempla la subida de los tipos impositivos del IVA a partir del 1 de
septiembre de 2012.
El
tipo general pasa del actual 18% al 21%, y el tipo reducido pasa del 8% al 10%,
manteniéndose en el 4% el tipo superreducido.
No
obstante, la subida del IVA no sólo se cifra en el incremento del tipo
impositivo, sino que se extiende a determinadas entregas de bienes o
prestaciones de servicios que “cambian de tramo”, es decir, que anteriormente
tributaban al tipo reducido y pasan al tipo general, lo que en la práctica se
traduce en un incremento de trece puntos.
La
Dirección General de Tributos, por Resolución de 2 de agosto de 2012, ha
aclarado los tipos impositivos aplicables a determinadas entregas de bienes y
prestaciones de servicios.
Entre
las entregas de bienes que pasan a
tributar al 21% y que anteriormente estaban sometidas al tipo reducido se
encuentran:
▪ Las flores y las plantas vivas de carácter
ornamental, esto es, aquellas que por su naturaleza y características se
cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos,
tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor
cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda. En
esta categoría se incluyen las coníferas, palmeras, helechos, cactus, céspedes,
bambúes, orquídeas, flores anuales, etc. No obstante, siguen tributando al tipo
reducido del 10% las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen
exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores
y plantas vivas.
▪ Las
importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
▪ Las
entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuyo proveedor
sea el autor o derechohabientes o empresarios no revendedores con derecho a
deducir.
Igualmente
existen algunas prestaciones de
servicios que también pasan a tributar al tipo general del 21%:
▪ Los
servicios mixtos de hostelería, entendiendo
por tales los que conllevan un servicio de hostelería conjuntamente con una
prestación de servicio recreativo. Entre ellos se incluyen los prestados por
salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería
y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o
bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como
espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile
y karaoke.
En
particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros los
servicios de discotecas, clubs, cena
espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario,
utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus
clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la
prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al
mismo; los servicios de discoteca, ce espectáculo, salas de fiestas,
tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa y los servicios de
hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías
simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción,
tributarán al tipo reducido del 10% los suministros de comidas y bebidas para
consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten
simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.
Por
el contrario, tributarán al tipo reducido del 10% los servicios de hostelería o
restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas
recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de
juegos infantiles, etc.; los servicios de bar y restaurante prestados en salas
de bingo, casino y salas de apuestas, y los servicios de hostelería o
restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical,
baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos
similares.
▪ La
entrada a teatros, circos y demás
espectáculos, parques de atracciones, parques zoológicos, exposiciones, visitas
a monumentos y parques naturales.
▪ Los
servicios prestados por intérpretes,
artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los
productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en
salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
No
estarán sujetas al Impuesto las actividades de intérpretes, artistas,
directores y técnicos, realizadas en régimen de dependencia laboral y
administrativa. De igual modo, se mantiene la exención del IVA de los servicios
profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores
literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores
musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y
diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores, incluidos
aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor.
▪ Los
servicios prestados a personas físicas
que practiquen el deporte o la educación física. Por tanto, pasan a
tributar al tipo general del 21% los servicios prestados por club náuticos,
escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo,
escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares),
boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.; el uso de pistas, campos e instalaciones
deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas,
pistas de atletismo, etc.; las clases
para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf,
tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning»,
esgrima, ajedrez, etc.; el alquiler de equipos y material para la práctica
deportiva: el alquiler de tablas de
esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos,
bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.
▪ Los
servicios funerarios.
▪ La
asistencia sanitaria dental y curas
termales que no gocen de exención, esto es, que no consistan en el diagnóstico,
prevención y tratamiento de enfermedades, incluido análisis clínicos y
exploraciones radiológicas, que se encuentren exentos. En concreto, tributan al
tipo general del 21% los servicios de depilación láser, dermocosmética y
cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados
por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, prestados por
profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, y realizados al
margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de
enfermedades. Igualmente, se aplicará el tipo general del Impuesto a la
elaboración de informes periciales de
valoración del daño corporal, y a la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de una persona
con el objeto de hacer un seguro de vida para las compañías de seguros o para
ser presentados en el curso de un procedimiento judicial. También tributan al
tipo general los servicios prestados por veterinarios al margen de los
efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o
ganaderas. Asimismo, tributan al tipo general del 21% los servicios de balneario
urbano y curas termales, circuitos termales, «SPA», hidroterapia, etc.,
tributan al 21 por ciento.
▪ Los
servicios de peluquería (lavar,
marcar, coloraciones, desrizados, etc.) así como los de manicura. Se mantiene
la tributación al tipo general de otros servicios de estética y belleza como la
pedicura, depilación, maquillaje, masajes, rayos UVA, etc.
▪ Los
servicios de radiodifusión y televisión
digital.
El
material escolar que hasta el
momento tributaba al tipo superreducido el 4%,
cambia su configuración, restringiéndose su ámbito de aplicación puesto que
desde el 1 de septiembre de 2012, sólo será aplicable esa tributación para los albúmenes, partituras, mapas y cuadernos de
dibujo, de tal modo que el resto de lo anteriormente considerado material
escolar pasará a tributar al tipo general. Los libros escolares, como el resto
de libros, periódicos y revistas, mantienen la tributación al tipo reducido del
4%.
Así
pues, a partir de esa fecha tributarán
al 21%, entre otros, el material didáctico de uso escolar, incluidos los
puzzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción; el material escolar, incluidos, entre
otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases,
papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de
cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar
libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y
juveniles escolares.
De
igual modo, no ha cambiado la tributación del material de oficina que no tiene consideración de uso exclusivo
escolar que se sigue manteniendo en el tipo
general del 21%, aplicable a los folios blancos, bolígrafos, lapiceros,
grapadoras, taladradoras, pósit, «tippex», pegamentos, tijeras, organizadores,
gomas de borrar, sacapuntas, carpetas de gomas, rotuladores, marcadores,
reglas, plumieres, etc., y las mochilas distintas de las escolares.
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