Lo que la ley regula

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martes, 28 de agosto de 2012

Subida del IVA a partir de septiembre de 2012

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, entre otras medidas contempla la subida de los tipos impositivos del IVA a partir del 1 de septiembre de 2012.

El tipo general pasa del actual 18% al 21%, y el tipo reducido pasa del 8% al 10%, manteniéndose en el 4% el tipo superreducido.

No obstante, la subida del IVA no sólo se cifra en el incremento del tipo impositivo, sino que se extiende a determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios que “cambian de tramo”, es decir, que anteriormente tributaban al tipo reducido y pasan al tipo general, lo que en la práctica se traduce en un incremento de trece puntos.

La Dirección General de Tributos, por Resolución de 2 de agosto de 2012, ha aclarado los tipos impositivos aplicables a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios.

Entre las entregas de bienes que pasan a tributar al 21% y que anteriormente estaban sometidas al tipo reducido se encuentran:

▪ Las flores y las plantas vivas de carácter ornamental, esto es, aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda. En esta categoría se incluyen las coníferas, palmeras, helechos, cactus, céspedes, bambúes, orquídeas, flores anuales, etc. No obstante, siguen tributando al tipo reducido del 10% las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores y plantas vivas.

▪ Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

▪ Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuyo proveedor sea el autor o derechohabientes o empresarios no revendedores con derecho a deducir.

Igualmente existen algunas prestaciones de servicios que también pasan a tributar al tipo general del 21%:

▪ Los servicios mixtos de hostelería, entendiendo por tales los que conllevan un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo. Entre ellos se incluyen los prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.

En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo; los servicios de discoteca, ce espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa y los servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10% los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.

Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10% los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.; los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas, y los servicios de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.

▪ La entrada a teatros, circos y demás espectáculos, parques de atracciones, parques zoológicos, exposiciones, visitas a monumentos y parques naturales.

▪ Los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

No estarán sujetas al Impuesto las actividades de intérpretes, artistas, directores y técnicos, realizadas en régimen de dependencia laboral y administrativa. De igual modo, se mantiene la exención del IVA de los servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor.

▪ Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Por tanto, pasan a tributar al tipo general del 21% los servicios prestados por club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura (senderismo, escalada, cañones, «rafting», «trekking», «puenting» y actividades similares), boleras, hípica, las cuotas de acceso a los gimnasios, etc.; el uso de pistas, campos e instalaciones deportivas: uso de campo de golf, pistas de tenis, «squash» y paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc.; las clases para la práctica del deporte o la educación física: las clases de golf, tenis, paddle, esquí, aerobic, yoga, «pilates», taichi, artes marciales, «spinning», esgrima, ajedrez, etc.; el alquiler de equipos y material para la práctica deportiva: el alquiler de tablas de esquí, snowboard y botas, raquetas, equipos de submarinismo, bolsas de palos, bolas y coches eléctricos para el desplazamiento por los campos de golf, etc.

▪ Los servicios funerarios.

▪ La asistencia sanitaria dental y curas termales que no gocen de exención, esto es, que no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluido análisis clínicos y exploraciones radiológicas, que se encuentren exentos. En concreto, tributan al tipo general del 21% los servicios de depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, prestados por profesionales médicos o sanitarios debidamente reconocidos, y realizados al margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. Igualmente, se aplicará el tipo general del Impuesto a la elaboración de informes periciales de valoración del daño corporal, y a la expedición de certificados médicos dirigidos a valorar la salud de una persona con el objeto de hacer un seguro de vida para las compañías de seguros o para ser presentados en el curso de un procedimiento judicial. También tributan al tipo general los servicios prestados por veterinarios al margen de los efectuados en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas. Asimismo, tributan al tipo general del 21% los servicios de balneario urbano y curas termales, circuitos termales, «SPA», hidroterapia, etc., tributan al 21 por ciento.

▪ Los servicios de peluquería (lavar, marcar, coloraciones, desrizados, etc.) así como los de manicura. Se mantiene la tributación al tipo general de otros servicios de estética y belleza como la pedicura, depilación, maquillaje, masajes, rayos UVA, etc.

▪ Los servicios de radiodifusión y televisión digital.

El material escolar que hasta el momento tributaba al tipo superreducido el 4%, cambia su configuración, restringiéndose su ámbito de aplicación puesto que desde el 1 de septiembre de 2012, sólo será aplicable esa tributación para los albúmenes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, de tal modo que el resto de lo anteriormente considerado material escolar pasará a tributar al tipo general. Los libros escolares, como el resto de libros, periódicos y revistas, mantienen la tributación al tipo reducido del 4%.

Así pues, a partir de esa fecha tributarán al 21%, entre otros, el material didáctico de uso escolar, incluidos los puzzles y demás juegos didácticos, mecanos o de construcción; el material escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, plastilina, pasta de modelado, lápices de cera, pinturas, témperas, cuadernos de espiral, rollos de plástico para forrar libros y el material complementario al anterior y las mochilas infantiles y juveniles escolares.

De igual modo, no ha cambiado la tributación del material de oficina que no tiene consideración de uso exclusivo escolar que se sigue manteniendo en el tipo general del 21%, aplicable a los folios blancos, bolígrafos, lapiceros, grapadoras, taladradoras, pósit, «tippex», pegamentos, tijeras, organizadores, gomas de borrar, sacapuntas, carpetas de gomas, rotuladores, marcadores, reglas, plumieres, etc., y las mochilas distintas de las escolares.

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