El derecho de tanteo, como derecho de adquisición preferente, se encuentra en íntima relación con el retracto o el derecho a favor de una persona de anular y resolver una venta o enajenación hecha a un tercero, configurándose como las dos caras de la misma moneda.
El tanteo es un
derecho reconocido legal o convencionalmente a favor de una persona para
adquirir con preferencia a terceros, por un mismo precio, un bien cuya
enajenación a título lucrativo se pretende.
El retracto es un
derecho reconocido legal o convencionalmente a favor de una persona que le
faculta para anular o resolver una venta o enajenación hecha a un tercero.
El tanteo se ejerce
con anterioridad a la transmisión, es el derecho que tiene una persona para
ser puesto en conocimiento de la intención de transmitir un bien o derecho a un
tercero, para que durante un plazo señalado pueda adquirir dicho bien por el
mismo precio por el que la enajenación se pretende. Por el contrario, el
retracto es la posibilidad a favor de esa misma persona para dejar sin efecto
la enajenación ya consumada, es decir, el
retracto se ejerce a posteriori, cuando la transmisión ya se ha efectuado.
En cualquier caso, y por su propia naturaleza, ambos derechos son excluyentes,
ejercido el tanteo no puede ejercerse el retracto, y viceversa; hacer uso del
derecho de retracto implica que no se ejerció en tiempo y forma el tanteo.
El derecho de tanteo, al igual que el retracto, puede ser legal, esto es, establecido por una
disposición legal, o convencional,
es decir, derivado de un acuerdo entre las partes.
En nuestro
ordenamiento se reconoce el derecho de tanteo, entre otros, a favor del arrendatario
o inquilino en los casos de venta del inmueble arrendado (art. 25 de la Ley de
Arrendamiento Urbanos); a favor del titular del dominio directo y útil cuando
uno de ellos pretenda la enajenación de la finca enfitéutica (art. 1.636 del
Código Civil); a favor del Estado en la transmisión de bienes culturales entre
particulares o de bienes pertenecientes al patrimonio histórico artístico
español en subasta pública (art. 38 de la Ley del Patrimonio Histórico
Español); a favor de los copropietarios de buques en el condominio naval (art.
155 de la Ley de Navegación Marítima); a favor de los socios en las
transmisiones de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada
(art. 107 de la Ley de Sociedades de Capital), etc.
En la propia definición del artículo 1.521 del Código Civil,
el retracto legal es el derecho de
subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del
que adquiere una cosa por compra o dación en pago. Se configura pues el
retracto legal como una facultad de libre ejercicio por las personas a quienes
la ley les concede tan especial derecho, que deberá ejercitarse en los plazos y
condiciones establecidos, y que se establece en plazos muy cortos. Por ejemplo,
el artículo 1.524 del Código Civil sólo concede nueve días desde la inscripción
en el Registro o, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido
conocimiento de la venta. Este plazo es de caducidad. El retrayente, es decir,
quien hace efectivo su derecho de retracto, deberá reembolsar al adquirente
cuya venta se resuelve las cantidades correspondientes al precio de la venta,
los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así
como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida (artículo 1.518
del Código Civil).
Ejemplos de retracto legal concedidos por el ordenamiento
son:
1.º El retracto de
comuneros. El copropietario de una cosa común podrá ejercer este derecho en
el supuesto de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o
de alguno de ellos, prorrateándose según sus cuotas cuando varios comuneros
estén interesados en el retracto (artículo 1.522 Código Civil).
2.º El retracto de
colindantes. Los propietarios de fincas rústicas colindantes a otra de
cabida menor a una hectárea, podrán ejercer el derecho de retracto cuando se
pretenda la enajenación o dación en pago a un tercero (artículo 1.523 Código
Civil).
3.º El retracto de
coherederos. Cuando alguno de los herederos vendiere a un extraño su
derecho hereditario antes de la partición, los demás coherederos podrán, en el
plazo de un mes, subrogarse en lugar del comprador reembolsando el precio de la
compra (artículo 1.067 Código Civil).
4.º El retracto de
créditos litigiosos, a favor del deudor para el supuesto de que el acreedor
transmita su crédito a un tercero (art. 1.535 Código Civil).
5.º El retracto
enfitéutico, a favor tanto del titular del dominio útil como del dominio
directo (art. 1.636 Código Civil).
6.º El retracto a
favor de inquilinos y arrendatarios (art. 25 Ley Arrendamiento Urbanos).
Sin lugar a dudas, dejando aparte el derecho de adquisición
preferente de participaciones mercantiles, uno de los campos donde mayor
importancia tiene el derecho de tanteo y retracto es en el de los arrendamiento
urbanos, tal y como se regula en el artículo 25 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
En caso de venta de
la vivienda arrendada, el arrendatario o inquilino tiene derecho de adquisición preferente sobre la misma,
derecho que podrá ejercitar en el plazo de 30
días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma
fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás
condiciones esenciales de la transmisión. En la práctica esto supone que el
propietario de la vivienda arrendada debe comunicar al inquilino la intención
de poner la vivienda a la venta por un precio, por ejemplo de 200.000 euros y
el arrendatario por su parte tiene un mes para comprar esa vivienda por el
precio indicado.
Pero puede suceder que el
arrendador incumpla esa obligación de comunicar al arrendatario su intención de
vender la vivienda arrendada. En ese caso entra en juego el derecho de retracto. Tal y como se indica en la
Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), podrá el arrendatario ejercer el derecho
de retracto cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se
hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando
resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus
restantes condiciones esenciales.
En estos supuestos el arrendatario tiene también un plazo de 9 días naturales para
ejercitar su derecho a subrogarse en la posición del nuevo adquirente previo
pago del precio y demás gastos. Este derecho de retracto caducará a los treinta
días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma
fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones
esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la
escritura o documento en que fuere formalizada.
Antes de la Ley 4/2013, de 4 de junio, era válido el pacto
por el cual el arrendatario renunciase a su derecho de tanteo y retracto
siempre que el contrato fuese de una duración pactada superior a cinco años.
Actualmente, las partes podrán pactar la
renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente, sin
importar la duración del contrato, si bien en estos casos el arrendador deberá
comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación
mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa.
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