Lo que la ley regula

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miércoles, 28 de octubre de 2015

Derechos básicos de los consumidores y usuarios

Los derechos básicos de los consumidores y usuarios se enuncian en el artículo 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que tiene por objeto desarrollar el mandato constitucional del artículo 51 CE que enuncia como principio rector de la política social y económica la defensa de los consumidores y usuarios por parte de los poderes públicos mediante procedimientos eficaces y la garantía de la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Antes de detallar los derechos de consumidores y usuarios es conveniente repasar el concepto de cada una de las partes implicadas, definiciones que también proporciona la propia ley.

· Consumidor y usuario. Son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Este es el concepto “tradicional” de consumidor, el de la persona física que de forma ajena a su actividad profesional adquiere un producto o servicio. Sin embargo, actualmente, el concepto de consumidor se ha ampliado y se extiende también al de las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Por tanto, el concepto de consumidor y usuario se configura tanto para personas físicas como jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, es decir, de una forma privada, contratando bienes y servicios en calidad de “destinario final” de los mismos y no con la intención de incorporarlos a un proceso productivo o comercial.

· Empresario. Se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Como puede apreciarse la calificación de empresario también afecta tanto a personas físicas como jurídicas, y en este caso la cualidad importante es que actúe en el ámbito de su actividad empresarial o profesional, ya sea de forma directa o a través de otra persona en su nombre.

· Productor. Se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.

· Producto. Se considera producto todo bien mueble susceptible de apropiación y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviesen unidos. Así pues, legalmente el producto puede ser cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.

· Proveedor. Se considera proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución.

Una vez delimitados los conceptos de consumidor, usuario, empresario, producto, productor y proveedor, ya podemos pasar a enumerar los derechos básicos de los consumidores y usuarios:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.

El capítulo segundo se cierra con dos principios fundamentales. El primero de ellos es que los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. El otro principio fundamental es la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios, declarando el artículo 10 de la ley que la renuncia se reputará nula, considerándose asimismo nulos los actos realizados en fraude de ley.

martes, 20 de octubre de 2015

Imposibilidad de disponer de los fondos heredados en una cuenta bancaria sin el pago del Impuesto sobre Sucesiones

Poder disponer libremente de los fondos y activos de una herencia depositados en una entidad de crédito requiere acreditar por parte de los herederos haber satisfecho convenientemente el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones, no bastando a estos efectos la simple solicitud ante la Administración Tributaria de un aplazamiento de pago.

Esta cuestión ya se ha planteado en la práctica, habiéndose negado la entidad a la entrega de los activos amparándose en la responsabilidad subsidiaria que le impone la ley en el pago del impuesto, y lo que es más importante, habiendo sido refrendado ese criterio por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones (DCMR) del Banco de España, departamento creado en 2013 a partir de la integración de las antiguas unidades administrativas Servicio de Reclamaciones y División de Relaciones con la Clientela Bancaria.

En la reclamación planteada por el cliente bancario, el reclamante mostraba su disconformidad con la actuación de la entidad al no permitirle disponer del saldo de la cuenta y de unos valores depositados en ella, todo ello propiedad del causante, habiendo acreditado el reclamante su condición de heredero y habiendo aportado escritura de partición de herencia.

La entidad de crédito se negaba a la disposición de esos fondos y valores alegando que el reclamante no había pagado el Impuesto sobre Sucesiones. Por su parte, el heredero reclamante alegaba que no había pagado el Impuesto porque había tramitado un aplazamiento del pago del Impuesto.

La negativa de la entidad de crédito se fundamentaba en que las entidades han de ser extremadamente diligentes en el caso de que los herederos no acrediten el pago o exención del impuesto, por tener que hacer frente, en su calidad de responsables subsidiarios, al pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. De hecho, el artículo 8 de la Ley del Impuesto declara responsables subsidiarios del pago del impuesto en las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes a los intermediarios financieros y demás entidades o personas que hubieran entregado el metálico y los valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

El DCMR, en relación con la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias y su posible extinción, aclaró que las entidades que entreguen el dinero en ellas depositado son responsables subsidiarias del pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, añadiendo que de conformidad con el Reglamento del Impuesto, los herederos que necesiten disponer de los bienes depositados pueden realizar el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponda, ingreso que cumple con la función de extinguir la responsabilidad subsidiaria de las entidades bancarias. De este modo, aunque la normativa tributaria prevé la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago del impuesto, no existe una previsión similar en cuanto a la extinción de la responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros por la sola presentación de la correspondiente solicitud.

Por tanto, el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones consideró que la conducta de la entidad de crédito no fue contraria a los buenos usos y prácticas financieras y, sin perjuicio de lo que pudiesen resolver la Administración Tributaria o los Tribunales de Justicia, estimó que la responsabilidad de las entidades de crédito en relación con el Impuesto sobre Sucesiones sólo se extingue mediante el ingreso del importe de la liquidación parcial o autoliquidación parcial que corresponde o, lógicamente, mediante el pago de la liquidación definitiva que corresponda.

martes, 13 de octubre de 2015

Facturar sin ser autónomo

Una de las cuestiones que se comentan entre quienes acometen un pequeño proyecto empresarial o profesional, principalmente en sus inicios, es cómo afrontar todas las obligaciones contables y fiscales, así como los gastos inherentes a la actividad. Precisamente, entre esos gastos se encuentran las cuotas a la Seguridad Social que oscilan alrededor de los 260 euros, salvo que se acojan a la “tarifa plana” de 50 euros. Pues bien, la pregunta en el aire siempre es la misma ¿se puede facturar sin ser autónomo? ¿es posible ahorrarse la cuota de la Seguridad Social pero poder emitir facturas? La respuesta es sí.

Sí, pero con ciertas reservas y matizaciones. En principio, la normativa exige el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), pero existe una posible vía de escape para poder “actuar de autónomo” pero “sin ser autónomo”. Se trata de interpretar la ley de una forma más favorable a nuestros intereses que viene refrendada por algunas sentencias que permiten esta posibilidad cuando se trata de una actividad no habitual y por pequeños importes.

El primer requisito, por tanto, es que se trate de una actividad no habitual, es decir, una actividad esporádica que no sea repetitiva en períodos de tiempo regulares. Por ejemplo, sin estar dado de alta en el RETA se puede emitir una factura por una colaboración puntual en una publicación o por dar una conferencia. Sin embargo, si se emiten facturas mensuales por escribir unos artículos en una revista, la Seguridad Social entenderá que sí existe una habitualidad y, por tanto, exigirá el alta en la Seguridad Social (y probablemente aplicando un recargo del 20%). Otro caso típico de facturación sin el alta en el RETA es cuando ya se desarrolla una actividad por cuenta ajena, con alta en el Régimen General. En todo caso se trata de justificar que no se trata de una actividad habitual.

El otro requisito fundamental es que los ingresos obtenidos por la actividad no superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). En 2015 el SMI está fijado en 648,60 euros/mes ó 9.080,40 euros/año. Otras fuentes indican que no se debe superar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en cuyo caso las cifras se reducen un poco más, pues para el año 2015 el IPREM mensual está en 532,51 euros y el anual en 6.390,13 euros. Así pues, si la actividad general pocos ingresos y no se superan estas cifras es factible emitir facturas aun sin estar dado de alta como autónomo.

No obstante, el hecho de no darse de alta en el RETA no significa que deban descuidarse el resto de obligaciones fiscales, puesto que sí que es preciso en todo caso el alta en el Censo de Empresarios y Profesionales que se realiza de forma gratuita a través del modelo 036 en Hacienda. Además, se deberán realizar las correspondientes declaraciones trimestrales de IVA e IRPF.

miércoles, 7 de octubre de 2015

Nuevo modelo de comisiones por retirada de efectivo en cajeros automáticos

En una entrada de principios de agosto en este mismo blog comentábamos la nota de prensa del Banco de España que instaba a las entidades de crédito a cobrar una única comisión en las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, no considerando aceptable el cobro de dos comisiones, una por la entidad emisora de la tarjeta y otra por la entidad propietaria del cajero.

En realidad, se trataba de una “recomendación” del Banco de España a las patronales bancarias (AEB, CECA, UNACC, ASNEF y ANAED) solicitando que las entidades adoptasen las medidas necesarias para garantizar que en cada operación se cobra únicamente la comisión por una de ellas, pero que no contaba con mecanismos efectivos para su implementación práctica ni instrumentos sancionadores en caso de incumplimiento.

Ante la insistencia de algunas entidades de seguir cobrando una comisión adicional a los no clientes por sacar dinero en sus cajeros, en lugar de aplicar la correspondiente tasa de intercambio a las entidades emisoras de las tarjetas, el Gobierno ha tomado cartas en el asunto y mediante el Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos, ha delimitado las reglas del juego de forma obligatoria.

Tal y como se indica en el preámbulo, en los últimos meses se ha venido produciendo un cambio en el sistema habitual de cobro de comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos, motivado por decisiones de política comercial de algunas entidades, de modo que los clientes que anteriormente debían abonar una comisión a la entidad emisora de su tarjeta, ahora deben abonar, en algunas ocasiones, además de dicha comisión otra adicional a la entidad propietaria del cajero. Pues bien, el citado Real Decreto-ley en aras de trasladar a los ciudadanos certidumbre, garantizar seguridad jurídica y aclarar la regulación vigente de protección al cliente bancario, establece un nuevo modelo de cobro de comisiones para la retirada de efectivo de cajeros automáticos que, en todo caso, evitará el cobro de una doble comisión al ciudadano, reduciendo en definitiva el coste para el usuario de este servicio.

Las entidades tienen de plazo hasta el 1 de enero de 2016 para adaptarse al nuevo sistema. El marco de comisiones de ajustará al siguiente esquema.

En caso de retirada de efectivo con tarjeta la entidad titular del cajero automático no podrá exigir cantidad alguna a los clientes de entidades distintas autorizadas en España o de sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, sin perjuicio de la comisión que pueda exigir a la entidad emisora de la tarjeta o instrumento de pago. Por tanto, se prohibe el cobro por la entidad propietaria del cajero pero sigue en vigor la denominada tasa de intercambio, es decir, la comisión que debe pagar la entidad emisora de la tarjeta a la entidad titular del cajero. Esta comisión que paga la emisora de la tarjeta a la propietaria del cajero debe ser objeto de acuerdo entre ambas partes. A falta de acuerdo el Real Decreto-ley indica que la comisión que determine el titular del cajero respecto a la entidad emisora de la tarjeta debe cumplir ciertos requisitos: ser la misma en todo el territorio nacional; no ser discriminatoria, sin que puedan derivarse diferencias para prestaciones equivalentes, y, no distinguir en función de los clientes de la entidad emisora. Esta comisión, que vendría a sustituir a las actuales tasas de intercambio, sólo podrá revisarse anualmente.

Por su parte, la entidad emisora de la tarjeta podrá repercutir o no a su cliente el coste, total o parcial, de la comisión que le cobra la entidad propietaria del cajero, es decir, la entidad emisora en todo caso paga a la entidad propietaria del cajero pero puede decidir asumir el coste directamente o trasladarlo a su cliente. En caso de que la entidad emisora decida trasladar a su cliente la comisión por retirada de efectivo en cajeros automáticos de otras entidades nunca podrá repercutir una cantidad superior a la comisión cobrada por la propietaria del cajero a la propia entidad emisora, ni aplicarle cantidad adicional alguna por otro concepto. Por tanto, la entidad emisora de la tarjeta podrá pactar con su cliente en el contrato entre entidad emisora y cliente la cantidad a repercutir que podrá ser toda la comisión que la emisora debe satisfacer a la propietaria del cajero o algo menos. Estas reglas operan para las operaciones a débito puesto que para las retiradas de efectivo a crédito se podrá aplicar al cliente un importe adicional por este concepto.

Como medida de protección del cliente bancario, antes de proceder a la retirada de efectivo a débito, la entidad titular del cajero debe informar al usuario de la comisión que por dicha retirada vaya a cobrarse a la entidad emisora de la tarjeta, así como de la posibilidad de que dicha comisión le sea repercutida por esta última total o parcialmente. Si se trata de una retirada de efectivo a crédito deberá informarse también del importe máximo adicional que le podrá aplicar al entidad emisora de la tarjeta.

viernes, 2 de octubre de 2015

La falta de un aval individual en las pólizas colectivas no impide estar asegurado

El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2015, ha dictaminado que la falta de un aval individual en las pólizas colectivas no impide estar asegurado. En los casos de suscripción de pólizas colectivas para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de viviendas, la omisión de un certificado individual por culpa del promotor no impide tener por cubierto el riesgo asegurado.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia por la que se desestiman los recursos interpuestos por Banco Popular Español, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia recaída en procedimiento sobre la efectividad de la póliza colectiva otorgada en su día por dichas entidades en relación con la devolución de las cantidades anticipadas entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en promoción en el ámbito de la Ley 57/1968, cuando falta la emisión de los certificados individuales.

Ante la demanda de los compradores, la sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación por entender que, aunque no se hubieran otorgado los avales individuales por las entidades demandadas, esto no les impedía disfrutar de las garantías establecidas por la Ley 57/1968 para los casos de incumplimiento de la promotora; este criterio fue confirmado por la sentencia dictada en apelación que señala que, al tratarse de un seguro colectivo, el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora, sin que pueda verse afectado por el incumplimiento de ésta para con la asegurada.

La sentencia de la Sala Primera entiende que, en atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se hubiera emitido un certificado individual.

Respecto de dicha falta de emisión no tiene responsabilidad el comprador que ha entregado cantidades a cuenta, sino la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. En estos casos debe entenderse que, al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que es la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía.

Al mismo tiempo, la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a favor de cada uno de los compradores, legitima a éstos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al artículo 3 Ley 57/1968, pero la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

viernes, 25 de septiembre de 2015

La relación jurídico-tributaria

La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. De la relación jurídico-tributaria se derivan las obligaciones materiales y formales tanto para el obligado tributario como para la Administración, así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las mismas.

Los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados o modificados por actos o convenios de los particulares, y, en todo caso, nunca tendrán efecto frente a la Administración.

Las obligaciones tributarias materiales son obligaciones de carácter pecuniario derivadas de la relación jurídico-tributaria. Pueden agruparse en cuatro categorías:

1) Obligaciones tributarias de carácter principal, que tienen por objeto el pago de la cuota tributaria.

2) Obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta, que tienen carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal, pero que también son pecuniarias. Consisten en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. P. ej. la obligación del empresario de practicar retenciones e ingresar a cuenta respecto de la nómina de su trabajador. La Ley General Tributaria permite al contribuyente deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados. En nuestro ejemplo el contribuyente del IRPF podrá deducir de su cuota el importe de las retenciones practicadas.

3) Obligaciones tributarias establecidas entre particulares resultantes del tributo, que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios, tales como las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta.

4) Obligaciones tributarias accesorias, que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Entre las obligaciones tributarias accesorias se encuentran las de satisfacer interés de demora, recargos por declaración extemporánea o recargos del período ejecutivo. No tienen la consideración de obligaciones accesorias las sanciones tributarias.

Las obligaciones tributarias formales son las que sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Entre estas obligaciones se encuentran: la presentación de declaraciones censales; la solicitud y utilización del número de identificación fiscal; la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones; la llevanza y conservación de libros de contabilidad y registros; la expedición y entrega de facturas o documentos sustitutivos; la obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros; la obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas; la obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta; las obligaciones formales establecidas por la normativa aduanera, etc.

La complejidad de la relación jurídico-tributaria exige el conocimiento de algunos conceptos básicos, que a continuación vamos a resumir, lo que ayudará a la comprensión del resto de las materias.

El primer concepto a tratar es el hecho imponible, que es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La ley propia de cada tributo puede complementar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Suelen distinguirse cuatro elementos en el hecho imponible:

a) Elemento objetivo: es el elemento material, acto, hecho o negocio que toma la ley para su definición, p. ej. la obtención de rentas del trabajo, la transmisión de un inmueble, la adquisición de un automóvil, etc.

b) Elemento subjetivo: es el vínculo que relaciona el elemento objetivo con una determinada persona que por ello resultará obligada al pago, p. ej. percibir rentas del trabajo, ser el comprador de una vivienda, etc.

c) Elemento espacial o territorial: es el nexo del hecho imponible con un determinado territorio en función de la residencia, p. ej. en una Comunidad Autónoma concreta o en un país extranjero.

d) Elemento temporal: es la fijación en el tiempo del hecho imponible, que viene a ser el devengo del tributo.

El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. A efectos del devengo, suele distinguirse entre impuestos instantáneos y duraderos.

• En los impuestos instantáneos el devengo coincide con la realización del hecho imponible, p. ej. el devengo del IVA con la realización de una operación de compraventa.

• En los impuestos duraderos la ley puede optar entre situar el devengo en el momento inicial o final del hecho imponible, o al comienzo o final de un período impositivo. El devengo periódico supone que éste no tendrá carácter inmediato a la realización del hecho imponible, sino que habrá de transcurrir determinado plazo comprendiendo la deuda tributaria el importe global por la totalidad del período, p. ej. el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades que grava la totalidad de los ingresos obtenidos por las personas físicas o jurídicas en el ejercicio. Asimismo, la ley propia de cada tributo puede establecer la exigibilidad de la totalidad o parte de la cantidad a ingresar en un momento distinto al devengo del tributo.

Otros conceptos importantes a tener en cuenta son la exención y la no sujeción, que aunque pueden llevar al mismo resultado, esto es, la liberación del pago de la deuda tributaria, tienen naturaleza jurídica diferente.

La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, es decir, es la valoración económica del hecho imponible. Sobre la base imponible y sus métodos de determinación nos remitimos a otra entrada de este blog.

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar en la base imponible las reducciones establecidas en la ley. En caso de que para un determinado tributo no se establezcan reducciones la base imponible y la base liquidable coinciden en importe.

El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. En relación con las distintas modalidades de tipos de gravamen (proporcionales, porcentuales, progresivos, regresivos, bonificados, etc.) y sus efectos nos remitimos a otra entrada de este blog.

El concepto tipo de gravamen nos lleva directamente a la tarifa, que es el conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo.

La cuota tributaria es la cuota íntegra que se obtiene por la aplicación del tipo de gravamen a la base liquidable o, en su caso, según la cantidad fijada al efecto legalmente. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso.

La cuota líquida es resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

La cuota diferencial es resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

La deuda tributaria es la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, que podrá resultar incrementada, en su caso, por el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.

Base imponible
Reducciones
Base liquidable
´
Tipo de gravamen
Cuota íntegra
Deducciones
Bonificaciones
Cuota líquida
Deducciones
Pagos fraccionados
Retenciones
Ingresos a cuenta
Cuota diferencial
+
Intereses de demora
+
Recargos por declaración extemporánea
+
Recargos del período ejecutivo
Deuda tributaria

viernes, 18 de septiembre de 2015

Validez del sistema de facturación electrónica mediante el uso del e-mail y archivos en formato pdf

Una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 30 de enero de 2015 se pronuncia a favor de la facturación electrónica, dándole el mismo trato que la factura en papel a los efectos de reducir costes y hacer más competitivas a las empresas, con base en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre) y la Directiva del IVA (Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre).

La consulta se planteó por una Cámara Oficial de Comercio que pretendía sustituir la remisión de facturas en papel por facturas electrónicas mediante el uso del correo electrónico y el envío de archivos en formato PDF, preguntando si sería válido ese sistema de facturación dado que los archivos PDF no iban firmados digitalmente.

El artículo 8 del Reglamento de facturación determina que las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen (la identidad del obligado a expedir facturas y del emisor de la factura), la integridad de su contenido (la no alteración o modificación del contenido de la factura) y su legibilidad (facilidad de lectura y comprensión), desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular, el Reglamento de facturación concreta que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, que, en todo caso, deberán permitir crear pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.

En cuanto a la factura electrónica, el artículo 10 del RD 1619/2012 delimita los requisitos para garantizar la autenticidad e integridad de la factura electrónica, estableciendo que éstas quedarán garantizadas cuando se utilice para ello una firma electrónica avanzada (firma electrónica basada en un certificado reconocido y creada con un dispositivo seguro de creación de firmas); mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), o mediante otros medios que los interesados haya comunicado previamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y hayan quedado validados por la misma.

La Dirección General de Tributos concluye que del examen de los artículos 8 y 10 del Reglamento de facturación se desprende que la factura electrónica no necesita de requisitos o condiciones adicionales a los establecidos para la factura en papel para garantizar la autenticidad de su origen y la integridad del contenido del documento. En realidad, corresponde al obligado a su expedición la prueba de esta garantía y, por tanto, si la empresa, persona o entidad expedidora puede garantizar a través de sus instrumentos de gestión o auditoría la seguridad, autenticidad de origen e integridad de las facturas remitidas por e-mail a través de documento en formato PDF, dicho sistema de emisión de facturas electrónicas cumpliría con los requisitos establecidos en el Reglamento.

La consulta de la DGT también indica que es posible, con independencia de lo dicho, que las empresas y organismos pongan en conocimiento de la AEAT los sistemas de control y garantía propuestos para que sean validados con carácter previo a la utilización de este sistema de facturación. A dichos efectos debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática (que mantiene su vigencia en cuanto sus disposiciones no se opongan a lo establecido en el nuevo Reglamento de facturación), pero que con la nueva regulación ha dejado de ser obligatoria y es ahora potestativa para el sujeto pasivo, y que indica:

· La solicitud a la AEAT debe describir los elementos o medios que a aplicar para garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos electrónicos remitidos, de modo que estas garantías puedan ser verificadas por la Administración Tributaria en cualquier momento ulterior a su remisión.

· Dichos elementos no están a priori sujetos a ninguna restricción, pero deben ser detallados y estar a disposición del destinatario o entidad tercera que actúe como tercera parte de confianza del sistema.
· Si la solicitud no contiene todos los elementos necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se puede requerir al solicitante a efectos de subsanación.

· Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden, el Departamento de Inspección acordará la autorización para expedir facturas electrónicas con arreglo al sistema propuesto por el solicitante.

· Debe resolverse sobre la solicitud en un plazo de 6 meses y, en caso contrario, se entiende desestimada por silencio administrativo.

Estas autorizaciones pueden expedirse a favor de empresarios o profesionales o cualquier persona o entidad obligada a la expedición de facturas, establecida o residen en España.


La resolución a la consulta finaliza indicando que puesto que las determinaciones del artículo 3 de la Orden EHA/962/2007, son potestativas y no obligatorias, el hecho de que se haya denegado la validación del procedimiento propuesto, o que se haya denegado también por silencio administrativo, no debe entenderse necesariamente que no se cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento sobre la expedición de facturas. Y ello es así porque a tenor del nuevo Reglamento se considera que el procedimiento cumple con los requisitos para garantizar la autenticidad de su origen y la integridad del contenido del documento cuando la entidad pueda garantizarlos mediante otros controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional que “permitan crear una pista de auditoría fiable que ponga de manifiesto la necesaria conexión entre la realidad de la entrega de bienes o prestación de servicios que la factura electrónica documenta”.