Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

domingo, 12 de junio de 2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea anula el canon digital

El denominado canon digital o en su nueva nomenclatura el sistema de compensación equitativa a la copia privada ha sido siempre objeto de polémica.

En 2006 el canon digital se instauró como un sistema de protección de los derechos de autor mediante el que se obligaba a fabricantes y distribuidores a pagar a los autores, editores y artistas a modo de compensación por los derechos de autor perdidos mediante la reproducción de uso privado con aparatos e instrumentos electrónicos (sonoros, visuales o audiovisuales), para lo cual se fijó un sistema de gravamen a los propios equipos, aparatos y soportes que pudiesen ser utilizados para esa reproducción. De este modo se estaba “gravando preventivamente” ante la posibilidad de que un dispositivo pudiese ser utilizado para la realización de copias de obras protegidas por derechos de autor. Esta situación suponía que si te comprabas un CD o un MP3 podías utilizarlo en algún momento perjudicando los derechos de autor (p. ej. descargando y grabando canciones de forma ilegal) por lo que se establecía un canon digital de forma preventiva. De una forma un tanto grotesca se podría decir, extrapolando la situación, que también te podrían cobrar un gravamen al comprar un cuchillo jamonero ante la posibilidad de que no fuese a ser utilizado para cortar jamón sino para atentar contra las personas.

Así lo entendió el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al considerar que la adquisición de un dispositivo no necesariamente implicaría que el usuario iba a utilizarlo para la grabación y difusión de los originales protegidos con derechos de autor, sino para otros fines de uso privado y que no se podía gravar los dispositivos electrónicos de esta forma indiscriminada. Por ello, el Gobierno se vio obligado a eliminar el canon digital mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Sin embargo, quedaba pendiente la aprobación de un nuevo sistema de compensación equitativa a la copia privada lo que tuvo lugar mediante el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, que fijó un sistema de financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, es decir, se compensaba a los autores a través de los impuestos.

Pues bien, ahora el Tribunal de Justicia de la UE, mediante Sentencia de 9 de junio de 2016 ha declarado también contrario a derecho el sistema de compensación equitativa de copia privada con cargo a los Presupuestos. En concreto la Sentencia declara que el sistema no se ajusta a la Directiva 2001/29 pues el sufragar vía presupuestaria y mediante estimación del perjuicio no garantiza que el coste de la compensación sea soportado exclusivamente por los usuarios de copias privadas, puesto que también lo es por los que no realizan este tipo de actividad.

domingo, 5 de junio de 2016

Tentativa de delito: acabada, inacabada, idónea e inidónea

Sin perjuicio del principio de intervención mínima del Derecho Penal, nuestro ordenamiento considera antijurídico y sancionable penalmente no sólo el delito consumado, lo que se ha venido a denominar como desvalor de resultado, sino también la intención del delinquir o el comportamiento previo, es decir, el denominado desvalor de acción, lo que nos lleva al concepto de tentativa. Así, el artículo 15 del Código Penal considera punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

Existe tentativa, según el artículo 16 del Código Penal, cuando el sujeto pasivo da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. De este modo, la doctrina y la jurisprudencia han identificado tres condiciones que deben presentarse en la tentativa: que se haya iniciado la ejecución por parte del sujeto; que los actos iniciados por sí solos ya deberían producir un resultado típico y que dicho resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor.

Cuando anteriormente nos hemos referido a la intención de delinquir, debemos matizar que el Derecho Penal no tipifica simplemente esa “intención”, sino que entra en juego cuando ya existe una acción encaminada a lesionar un bien jurídico protegido o, al menos, a ponerlo en peligro.

La segunda condición de la tentativa, para que resulte punible, es que los actos ya comenzados, practicados total o parcialmente, deberían producir el resultado de forma objetiva, esto es, por sí solos deberían desembocar en el resultado tipificado penalmente. Esto nos lleva a dos nuevos conceptos: la tentativa acabada y la tentativa inacabada. Se considera que existe tentativa acabada cuando se han practicado todos los actos que deberían producir el resultado aunque éste finalmente no se produzca (p. ej. ladrón que entra en una vivienda forzando la puerta y se lleva su botín pero es detenido por la policía a la salida del portal); se considera tentativa inacabada cuando se ha practicado sólo parte de los actos que deberían producir el resultado (p. ej. el mismo ladrón entra en la vivienda pero ve interrumpida su acción porque suena la alarma o es sorprendido por el propietario).

Actualmente se denomina tentativa acabada a lo que anteriormente se consideraba como frustración o delito frustrado y de igual modo la actual tentativa inacabada se corresponde con lo que anteriormente se denominaba simple tentativa o tentativa simple.

Es importante dilucidar si estamos en presencia de una tentativa acabada o inacabada, cuestión que se dirimirá en los juzgados y tribunales, puesto que según se indica en el artículo 62 del Código Penal, los autores de tentativa de delito se beneficiarán de la aplicación de la pena en uno o dos grados inferiores a la señalada para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

El tercer elemento de la tentativa de delito es que el resultado final no se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor, puesto que si el resultado finalmente no tiene lugar por la intervención voluntaria del autor que impide la producción del resultado o desiste de su acción, no estaremos en presencia de tentativa, sino de desistimiento. Por tanto, para que exista tentativa punible el autor debe haber realizado todos o parte de los actos necesarios para provocar objetivamente el resultado pero éste finalmente no ha tenido lugar por circunstancias o causas ajenas a la propia voluntad del autor.

Otra diferenciación de la tentativa de delito, además de la tentativa acabada e inacabada, es la denominada tentativa idónea e inidónea. La tentativa idónea es la que resulta adecuada, propicia y suficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido (p. ej. atentar contra la vida de una persona empuñando un cuchillo). La tentativa inidónea, también denominada delito imposible, es aquélla en la que los actos realizados no tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido o los medios empleados no son adecuados para producir el resultado antijurídico (p. ej. intentar atentar contra la vida de una persona apelando a ritos de brujería).

Finalmente debemos recordar que la tentativa sólo tiene lugar en delitos dolosos, no en delitos culposos o imprudentes. En los delitos imprudentes es necesario que exista desvalor de acción y desvalor de resultado para que se imponga la pena. Sin embargo en los delitos dolosos la simple presencia del desvalor de acción es suficiente para poder castigar al culpable, aunque sea con uno o dos grados menos que la pena que le correspondería por delito consumado, y pese a que no se haya materializado el desvalor del resultado.

La jurisprudencia ha sido la que ha ido delimitando los conceptos de tentativa acabada e inacabada y de tentativa idónea e inidónea, y la que ha fijado el criterio de rebajar la pena un grado para la tentativa acabada y la tentativa idónea y en dos grados para la tentativa inacabada y la tentativa inidónea.

sábado, 28 de mayo de 2016

¿Quién paga el IBI en una compraventa, el comprador o el vendedor?

Quien en alguna ocasión ha comprado o vendido un piso se ha enfrentado a esta cuestión. Cuando se afronta quién va a hacerse cargo de los gastos, el criterio general suele ser que el comprador asume todos los gastos (notariales, registrales, etc.) a excepción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (popularmente denominado plusvalía municipal) que suele correr por cuenta del vendedor.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), anteriormente conocido como contribución, es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles y cuyo hecho imponible es la propiedad y titularidad de derechos (usufructo, superficie o concesión administrativa) sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos.

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, da respuesta a la pregunta planteada inicialmente en su artículo 75 al tratar el devengo del impuesto y el período impositivo, indicando que el impuesto se devengará el primer día del período impositivo y que el período impositivo coincide con el año natural. Así pues, siguiendo la literalidad de la ley, resultará obligado al pago del IBI quien fuese titular del inmueble a 1 de enero, es decir, el vendedor. De este modo, da igual que la compraventa se realice en marzo que en noviembre, puesto que el obligado legalmente es el vendedor que era el titular al inicio del año.

Sin embargo, es posible que entre comprador y vendedor se acuerde de forma privada otro sistema de reparto de gastos, y que sea el comprador quien asuma el pago, pero debe quedar claro que la ley declara como sujeto obligado al vendedor.

Por otra parte, la Ley de Haciendas Locales también establece la responsabilidad subsidiaria del comprador quedando afectado el inmueble al pago de la deuda. En este sentido, el artículo 64 determina que en los supuestos de cambio de titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. De hecho se obliga a los Notarios a advertir de esta circunstancia a los intervinientes en la operación.

domingo, 22 de mayo de 2016

Siniestro en el seguro

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido a asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Pues bien, el siniestro en el seguro es precisamente ese evento cuyo riesgo se cubre con el seguro. El siniestro es la manifestación concreta del riesgo asegurado que produce unos daños garantizados en la póliza hasta determinada cuantía. Por ejemplo, un siniestro puede ser el robo dentro de una vivienda; la inundación de una tienda; un accidente con el coche; el fallecimiento de una persona, etc.

Así pues, un siniestro es un acontecimiento que, por originar unos daños concretos previstos en la póliza, motiva la aparición del principio indemnizatorio, obligando a la entidad aseguradora a satisfacer el capital garantizado en el contrato o a prestar el servicio pactado o a reparar el daño, total o parcialmente, al asegurado o a sus beneficiarios.

Acaecido el siniestro se debe consultar la póliza para averiguar si se trata de un evento que entra dentro de las coberturas y proceder a la comunicación a la entidad aseguradora. Por tanto, el primer paso es comunicar el siniestro a la aseguradora, por los medios que la entidad haya habilitado (teléfono, fax, correo electrónico, etc.). En los casos en que se comunique el siniestro de forma oral es posible que la entidad aseguradora obligue a una posterior ratificación por escrito.

Tanto el asegurado como el tomador o, en su caso, el beneficiario están obligados a comunicar el siniestro a la entidad aseguradora. El plazo para la declaración del siniestro está fijado en nuestro ordenamiento en 7 días a partir de haberlo conocido, si bien la póliza puede haber ampliado ese plazo, aunque nunca reducirlo. Si no se comunica el siniestro en este plazo el asegurador está obligado al pago de la indemnización, pero puede reducir la cantidad por los daños y perjuicios que el retraso la haya ocasionado.

Los datos básicos que se deben comunicar al asegurador son: número de póliza; identificación del tomador/asegurado/beneficiario (nombre, domicilio y teléfono); circunstancias relativas al siniestro (descripción del siniestro, lugar, posibles agravantes o atenuantes, medidas adoptadas, etc.); testigos si los hubiere; identificación de los bienes siniestrados; cuantía estimada de los daños; descripción de lesiones; fecha de declaración del siniestro, etc.

Una vez recibida esta información la entidad aseguradora procederá a la peritación y tasación de los daños y al abono de la indemnización.

lunes, 16 de mayo de 2016

Mystery shopping

El servicio de mystery shopping, también denominado pseudocompra, compra ficticia o cliente fantasma, es una herramienta que las empresas pueden utilizar para evaluar desde una perspectiva descriptiva el comportamiento, actitudes, trato y atención de los vendedores hacia los clientes.
Se trata de unos de los instrumentos utilizados por la investigación de mercado. Esta técnica consiste en que una persona, que puede ser un cliente potencial se acerca para realizar una actuación de compra, bajo un guión semi-estructurado o preestablecido que le permita guiarse en los puntos que desea la empresa obtener información. De este modo se puede evaluar a la empresa “desde fuera”, desde la perspectiva del falso cliente, sin que la persona o personas encargadas de la atención al público sepan que están siendo examinadas.
Una vez finalizada la pseudocompra, se rellena un cuestionario donde se valoran las variables que a la empresa le interesa que se mida en cuanto a calidad (atención al cliente, imagen, servicio...). El cliente misterioso (mystery shopper) cuando ha recabado la información, la desarrolla y plasma en un informe, tratando de que no se le escape ningún detalle de lo que ha observado, las respuestas, comentarios, creatividad, gestión del tiempo, atención al detalle, personalización de la atención, etc.

Esta información es de tipo cualitativa, aunque también se puede obtener cuantitativamente por tratarse de una técnica mixta que adopta matices entre ambos. Con esta información la empresa puede evaluar cuáles son sus fortalezas y debilidades, cuáles son sus puntos fuertes y en qué elementos deben mejorar, invertir en más formación al personal, etc. Con esta herramienta se puede evaluar el nivel de eficacia, profesionalidad, atención y la satisfacción que se les ofrece a los clientes.

La pseudocompra tiene ventajas y desventajas en su aplicación; entre algunas de ellas podemos mencionar que las empresas tienen la posibilidad de evaluar la calidad de atención, pueden vigilar las actuaciones de la competencia, el cliente misterioso puede crear la situación que desea estudiar, esta técnica puede ser realizada repetitivamente, es una forma de obtener información profunda y detallada. Entre las desventajas pueden ser que es costoso, además los vendedores y colaboradores de la empresa pueden sentirse presionados por tanta vigilancia y evaluación.

Para las empresas la satisfacción del cliente y mantener un nivel de calidad alto son un aspecto primordial en lo que se refiere a la gestión de calidad, por lo que muchas empresas de gran reconocimiento y prestigio utilizan esta herramienta para medir la calidad de la atención que brindan. Entre esas grandes empresas que utilizan esta herramienta se encuentran hoteles, grandes almacenes, cadenas de distribución, supermercados, entidades financieras, aseguradoras, empresas de automóviles, líneas aéreas, etc. De hecho, el sector servicios y las franquicias son los que más están utilizando este instrumento de investigación de mercados.

Como curiosidad, y a título de ejemplo de cómo esta herramienta es utilizada en todos los ámbitos, se puede señalar el Plan de Actividades para 2016 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que se fijan como líneas estratégicas el desarrollo de una actuación proactiva, y se prevé utilizar, por primera vez, entre otras, herramientas de supervisión que permitirán a la CNMV requerir la colaboración de expertos independientes y realizar comprobaciones del proceso de comercialización de los productos financieros de manera anónima (mystery shopping).

martes, 10 de mayo de 2016

¡Adiós a los billetes de 500 euros!

Aunque era un rumor, y desde algunas instancias oficiales un clamor, especialmente desde Hacienda y los organismos de prevención del blanqueo de capitales que siempre han mirado recelosos a este refugio del dinero opaco y del fraude, ya es oficial... ¡Adiós a los billetes de 500 euros! Así lo ha anunciado oficialmente el Banco Central Europeo en nota de prensa el pasado miércoles 4 de mayo.

Debemos despedirnos de los billetes de 500 euros, aunque en realidad, algunos, entre los que me incluyo, nunca fuimos oficialmente presentados, por lo que la despedida nos resultará menos dura. Bueno, en realidad, los billetes no desaparecen sino que se pone fin a su producción y nuevas emisiones, pero se mantiene el curso legal de los actualmente existentes en circulación.

Tal y como indica el BCE en su nota de prensa, tras la conclusión de un examen de la estructura de las denominaciones de la serie Europa, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) ha decidido poner fin permanentemente a la producción del billete de 500 euros y excluirlo de la serie Europa, teniendo en cuenta la preocupación de que los billetes de esta denominación puedan facilitar la comisión de actividades ilícitas.

Conviene recordar que la serie Europa es la segunda serie de billetes en euros, que se está introduciendo de forma gradual, comenzando con el billete de 5€ en 2013, seguido del de 10€ y 20€ en 2014 y 2015, respectivamente.

Los billetes de 500€ dejarán de emitirse a finales de 2018, período en que está prevista la introducción de los billetes de 100€ y de 200€ de la serie Europa. Las demás denominaciones —de 5€ a 200€— se mantendrán.

Considerando el papel internacional del euro y la confianza generalizada de que gozan los billetes en euros, la denominación de 500 euros seguirá siendo de curso legal y, en consecuencia, podrá seguir utilizándose como medio de pago y depósito de valor. El Eurosistema, que comprende el BCE y los bancos centrales nacionales de la zona del euro, adoptará medidas para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del resto de las denominaciones. El billete de 500€, al igual que las demás denominaciones de billetes en euros, mantendrá su valor indefinidamente y puede cambiarse en los bancos centrales nacionales del Eurosistema durante un período ilimitado.

lunes, 2 de mayo de 2016

Consejo Arbitral para el Alquiler

El Consejo Arbitral para el Alquiler en la Comunidad de Madrid es un órgano de naturaleza jurídico-administrativa, adscrito a la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, diseñado con el fin primordial de implantar un sistema arbitral para la solución de los conflictos entre las partes en los arrendamientos. Desde su creación el Consejo Arbitral para el Alquiler ha firmado diversos convenios con colegios profesionales e instituciones arbitrales (Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles; Colegio de Notarios; Colegio de Abogados; Colegio de Procuradores; Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria; Sociedad Española de Arbitraje y Asociación de Arbitraje Inmobiliario) configurándose así como una estructura que facilita una organización imparcial, objetiva, independiente y altamente cualificada, que soluciona, de una manera rápida y efectiva, los conflictos surgidos entre los particulares.

Los fines del Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid son el fomento y la articulación de un sistema arbitral de solución extrajudicial de conflictos derivados de la interpretación y aplicación de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas (viviendas, locales y garajes). Con la implantación de este sistema arbitral se garantiza que las partes que libremente decidan acogerse al mismo puedan disponer de árbitros especializados y con experiencia en arrendamientos de fincas urbanas.

Para que el Consejo Arbitral pueda ejercer sus funciones respecto de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas se exigen el cumplimiento de dos requisitos: sometimiento al arbitraje y depósito de la fianza en la Comunidad de Madrid.

· Sometimiento al arbitraje: en el contrato de arrendamiento o, en su caso, en el convenio arbitral, se debe incluir un cláusula en virtud de la cual las partes convienen en someterse de mutuo acuerdo al sistema arbitral de solución extrajudicial de conflictos del Consejo Arbitral para el Alquiler en la Comunidad de Madrid.

· Depósito de la fianza: la fianza del arrendamiento que debe entregar según la Ley de Arrendamientos Urbanos el arrendatario al arrendador para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y servir de garantía ante posibles quebrantos económicos debe ser depositada en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (C/ Basílica, 23).

El sistema presta servicios de información y asesoramiento técnico y jurídico tanto a arrendadores como a arrendatarios y articula un sistema arbitral objetivo, rápido y económico para la resolución de conflictos fuera de los juzgados y tribunales en materia de arrendamiento de fincas urbanas. Con ello, en definitiva se consigue ofrecer garantías a los propietarios de fincas urbanas, mitigando la desconfianza del arrendador y, por tanto, consiguiendo aumentar el mercado de viviendas en alquiler.