Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 26 de febrero de 2018

Pago en especie

El pago en especie es una modalidad reconocida de pago en derecho, que se caracteriza porque se materializa en frutos, bienes, géneros pero no en dinero.

En primer lugar conviene recordar que la expresión correcta es “pago en especie”, resultando, por tanto, incorrecto, utilizar las expresiones “pago en especia” o “pagos en especias”, lo que nos lleva a pensar que el pago se realiza en azafrán o pimienta. Por otra parte, debido a su origen anglosajón en ocasiones se puede aludir a esta modalidad de pago por las siglas PIK, que son el acrónimo de la expresión inglesa “payment in kind”.

En cuanto a su validez, el punto de partida lo encontramos en el Código Civil que en su artículo 1.157, establece que “no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”, lo que ya nos da una pista de que no todas las obligaciones tienen el carácter de dinerarias, sino que también existen obligaciones de dar cuya prestación necesariamente habrá de ser pagada en especie, lo que queda reafirmado en los artículos 1.095 y 1.097 que obligan a entregar además los frutos y accesorios de la cosa. Así pues, es posible estipular en un contrato que el pago se realice en especie, si bien existen algunas limitaciones.

En Derecho Mercantil también se aceptan los pagos en especie y podemos apuntar como ejemplo típico las aportaciones no dinerarias al capital social que pueden ser aportaciones en especie. Por ejemplo, se aporta a la sociedad un inmueble, en cuyo caso se indicará el valor en euros por el que se computa.

Uno de los ámbitos donde también se admite el pago en especie, aunque con ciertas limitaciones, es en el laboral. Nuestro ordenamiento admite el pago de salarios en especie (p. ej. coche de empresa, ticket-restaurante, seguro médico o planes de pensiones empresariales, etc.) aunque éste nunca podrá superar el 30% del salario y, además, el salario percibido en dinero no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional.

martes, 20 de febrero de 2018

Ya están disponibles las transferencias inmediatas

Aunque era previsible que estuviesen disponibles a mediados de noviembre, ha sido a mediados de febrero, cuando la banca española ha anunciado que ya están disponibles y en condiciones de atender las denominadas transferencias inmediatas.

Las transferencias inmediatas permiten traspasar dinero de una cuenta a otra, con un importe máximo de 15.000 euros, y ser cargadas y abonadas de forma instantánea por código IBAN, es decir, ya no hay que esperar al día siguiente para tener abonado el dinero en la cuenta de destino, sino que se realiza de forma inmediata e instantánea y pueden realizarse durante las 24 horas los 365 días del año.

Las entidades que, por ahora, están ofertando este servicio a sus clientes son Santander, BBVA, Caixabank, Bankia, Sabadell, Abanca y Liberbank. Y aunque se ha uniformado la operativa dentro del proyecto “pasarela de interoperabilidad en transferencias inmediatas” del Banco Central Europeo, lo que no se ha armonizado son las condiciones, pues cada entidad podrá aplicar las que estime convenientes y que pueden acarrear comisiones que oscilan entre la gratuidad total a los 20 céntimos, que a partir de los dos años se incrementarán hasta los 50 céntimos por operación.

Las transferencias inmediatas bancarias que ahora se implantan van a convivir con otras ya existentes como Bizum, consistente en una plataforma para enviar y recibir dinero entre particulares a través de móvil de forma rápida, para importes entre 50 céntimos y 500 euros.


lunes, 12 de febrero de 2018

Rescate de planes de pensiones privados a los diez años

Los que ya tenemos cierta edad y vemos que nos quedan menos años para alcanzar la jubilación que los que han transcurrido desde que empezamos a trabajar, vemos con cierta incertidumbre nuestro futuro como pensionistas. Es cierto que el sistema actual de solidaridad intergeneracional en el que son los trabajadores activos los que sufragan las pensiones de sus mayores ha servido con mayor o menor éxito hasta el momento, pero se ve a todas luces que resulta insuficiente en un medio y largo plazo y habrá que optar, necesariamente, por otros sistemas.

Mientras se decide cómo afrontar el futuro del sistema de pensiones público, ya sea computando toda la vida laboral y no sólo los últimos años, ya sea adoptando el modelo austríaco o instituyendo un impuesto especial a la banca -algo que puede resultar perverso a la larga puesto que ese impuesto, finalmente, va a ser pagado no por los bancos sino por los clientes, que con toda probabilidad verán incrementadas los gastos y comisiones bancarias pues se repercutirá la imposición a ellos-, desde muchas instancias se aboga por el ahorro privado y la constitución de planes de pensiones y de ahorro jubilación.

Los planes de pensiones, desde su aparición a finales de los ochenta, han tenido buena prensa por el ahorro fiscal que permiten durante la vida activa del trabajador/partícipe, pero a cambio, tienen unos limitados supuestos de rescate y, en la práctica, el dinero invertido prácticamente queda indisponible hasta la jubilación.

Los derechos consolidados de los planes de pensiones tienen unos supuestos tasados para su rescate con carácter general -la jubilación, la incapacidad e invalidez, el fallecimiento y la dependencia severa- y unos supuestos excepcionales -desempleo de larga duración, enfermedad grave o procedimiento de ejecución de vivienda habitual-. A fin de incentivar la contratación de este producto que puede impulsar el desarrollo de los sistemas de previsión social complementaria, se ha incluido un nuevo supuesto de liquidez para aportaciones de más de diez años de antigüedad.

De este modo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso.

Aunque durante la tramitación del proyecto se estuvo pensando o poner algún límite de cantidad a esta disposición de fondos, para evitar una posible avalancha de peticiones, finalmente, se ha optado por no establecer limitaciones ni condicionantes adicionales para la disponibilidad de los derechos consolidados, simplemente la antigüedad de las aportaciones.

martes, 6 de febrero de 2018

Acogimiento familiar

El acogimiento familiar es una figura jurídica creada en beneficio de los menores que permite la convivencia de éstos con una familia y evitar su internamiento en un centro específico. Es una solución para los menores que por las causas que sean no pueden vivir con su familia de origen y se mantendrá en el tiempo en tanto no presenten las circunstancias necesarias para retornar con su familia.

No debe confundirse el acogimiento familiar con la adopción, pues son instituciones distintas y no necesariamente uno la antesala de la otra. La adopción supone la constitución de una relación de filiación entre adoptante y adoptado y el ejercicio de la patria potestad sobre el menor con carácter definitivo. El acogimiento familiar, simplemente supone la integración del menor en una familia, de forma temporal, hasta que pueda retornar a su familia de origen o se determine otra medida de protección.

Según la vinculación de los menores con las familias de acogimiento se distingue entre acogimiento en familia extensa y acogimiento en familia seleccionada.

· Acogimiento en familia extensa: cuando se lleva a cabo por alguno de los miembros de la propia familia del menor protegido (p. ej. por abuelos o tíos). El acogimiento en familia extensa es la primera opción a considerar cuando un menor debe ser separado de sus padres, aunque no siempre es posible.

· Acogimiento en familia seleccionada: tiene lugar cuando la familia del menor, incluida la familia extensa, no puede hacerse cargo de él. Esta modalidad de acogimiento es la alternativa al acogimiento residencial. El acogimiento en familia ajena no implica necesariamente que el menor rompa las relaciones con sus padres biológicos y familia extensa. Generalmente, los menores suelen tener contacto a través de visitas programadas tanto con los padres biológicos como con otros miembros de su familia, en función de las características y posibilidades de cada caso, con la finalidad de que se mantengan los lazos afectivos entre padres e hijos.

Según el tipo de intervención se distinguen distintas modalidades de acogimiento.

· Acogimiento familiar temporal: tiene un carácter transitorio y se acuerda cuando se prevé que los padres podrán recuperar la capacidad para atender adecuadamente al menor acogido en un cierto plazo, que no debe exceder de dos años salvo excepciones muy determinadas.

· Acogimiento familiar permanente: cuando se prevé una incierta posibilidad de retorno del menor con su familia de origen o ésta se prevé a largo plazo. Pese a su denominación como “permanente”, también esta modalidad de acogimiento tiene carácter temporal, aunque indefinido en cuanto a su duración.

· Acogimiento familiar de urgencia: principalmente para menores de seis años, que, en general, tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se evalúa la situación personal y del menor y su familia y se decide la medida de protección familiar que corresponda o el regreso con la familia de origen.