Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

jueves, 29 de junio de 2017

Derechos y protección institucional del colectivo LGTBI en Madrid

Madrid acoge estos días, por primera vez en la historia, la celebración del World Pride —Orgullo Mundial—, con numerosas actividades que culminan con la manifestación del 1 de julio, justo un año después de que la Comunidad de Madrid aprobase por unanimidad de los cuatro grupos representados en la Asamblea de Madrid (PP, PSOE, Podemos y Ciudadanos) la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid (BOCM 10 de agosto de 2016).

El objeto de la citada Ley, tal y como indica su preámbulo, es establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho de toda persona en la Comunidad de Madrid a no ser discriminada por razón de su orientación sexual o identidad y/o expresión de género, así como garantizar una protección efectiva por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid a personas que sean víctimas de discriminación y delitos de odio, o sufran trato discriminatorio, vejatorio o degradante por orientación sexual e identidad y/o expresión de género.

La Ley declara que todas las personas Lesbianas, Gais, Trans, Biexuales e Intersexuales (LGTBI) tienen derecho a ser tratadas en condiciones de igualdad en cualquier ámbito de la vida, en particular, en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural, así como a disfrutar de una protección efectiva por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid en aquellos supuestos que sean víctimas de discriminación y delitos de odio, o sufran trato discriminatorio, vejatorio o degradante por orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

La Ley se inspira en unos principios fundamentales que han de regir la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de aplicación.

1. El reconocimiento del derecho al disfrute de los derechos humanos: todas las personas, con independencia de su orientación sexual, expresión o identidad de género, tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos, destacando especialmente:

a) Igualdad y no discriminación: se prohíbe cualquier acto de discriminación directa o indirecta, por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a grupo familiar. La ley garantizará la protección efectiva contra cualquier discriminación.

b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir, negar o modificar su orientación sexual, expresión o identidad de género.

c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas homófobas, lesbófobas, bífobas y/o tránsfobas, así como una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de personas LGTBI.

d) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar.

e) Protección frente a represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de acción judicial o administrativa.

f) Privacidad: todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad de género. Se adoptarán las medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, éstas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas LGTBI.

2. Efectividad de derechos: las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género en el acceso, la formación y promoción de los miembros de las distintos cuerpos de Policía Local de nuestra Comunidad, así como en la asistencia a víctimas por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género o pertenencia a grupo familiar.

Asimismo, los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada, promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y pertenencia a grupo familiar, incluido el fomento de las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.

3. Derecho a recursos y resarcimientos efectivos: se garantizará a las personas LGTBI la reparación de sus derechos violados por motivo de orientación sexual o identidad de género.

Con esta Ley se creó también el Consejo LGTBI de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo de las Administraciones de la CAM y espacio de participación ciudadana en materia de derechos y deberes de las personas LGTBI. Asimismo, en la ley se fijan las bases para que tanto la Comunidad de Madrid como las entidades locales que la integran y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas adopten todo tipo de políticas activas e integrales de atención a las personas LGTBI con acciones formativas y divulgativas, campañas de sensibilización, procedimientos de lucha contra la discriminación, mecanismos de eliminación de prejuicios y estereotipos, programas de formación, capacitación y sensibilización de los funcionarios adscritos a las administraciones, campañas de visibilización y concienciación, etc.

viernes, 23 de junio de 2017

Solicitud fuera de plazo de prestaciones y subsidios por desempleo

Una de las preguntas que más se plantean ante los servicios de empleo es ¿qué ocurre si se presenta la solicitud de la prestación o subsidio fuera del plazo legalmente establecido? La respuesta varía según se trate de una prestación o de un subsidio.

En el caso de la prestación por desempleo (contributiva) el plazo marcado legalmente para su solicitud es de 15 días hábiles (sin contar sábados, domingos ni festivos) contados desde la fecha del cese en el trabajo (p. ej. extinción del contrato; carta de despido, etc.). Si la solicitud de la prestación contributiva se presenta una vez transcurrido este plazo legal de quince días, el sujeto tendrá derecho a que se le apruebe la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiese formulado. Por tanto, se reconoce la prestación pero se pierden días reconocidos.

Si lo que se está solicitando es un subsidio por desempleo (no contributivo) por haberse extinguido la prestación contributiva, por insuficiencia de cotización, etc. por insuficiencia de cotización o por haberse extinguido el contributivo) el plazo de solicitud es de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente a la situación legal de desempleo. En algunos casos para solicitar el subsidio hay que dejar pasar un mes, el denominado “mes de espera”, en cuyo caso el plazo de quince días empieza a contar una vez transcurrido ese mes de carencia. Cuando se presenta fuera de plazo la solicitud del subsidio por desempleo el solicitante tendrá derecho a que se le apruebe el subsidio a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud. Así pues, al igual que en el caso anterior, se reconoce el derecho a percibir el subsidio, pero también se pierden los días del retraso.

viernes, 16 de junio de 2017

Registro obligatorio de jornada de los trabajadores

Mucho se ha hablado últimamente de la obligación de la empresa de llevar un registro obligatorio de la jornada de sus trabajadores en la que hacer constar la hora de entrada y salida y las horas efectivamente trabajadas por todos los trabajadores de la plantilla y si dicha medida era obligatoria para todos los trabajadores, si sólo para los de jornada parcial, si también para los de jornada completa, etc. El propósito de este registro es controlar de forma efectiva las horas trabajadas y el adecuado cumplimiento de los horarios pactados.

El registro de jornada es obligatorio para computar las horas extraordinarias, y así el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores indica que “la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”. Lo que sucede es que los criterios aplicados por Inspección de Trabajo y algunas Sentencias han ido concretando y puliendo esta obligación del empresario.

En un principio, esta obligación del registro de horario establecida en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores se interpretó de una forma extensiva de modo que se obligaba al empresario a llevar un registro para todos los trabajadores de su plantilla, tanto temporales como indefinidos, y para los de jornada completa y jornada parcial. Este registro que se concretaba en un resumen mensual de las horas trabajadas y que se entregaba al trabajador junto al recibo de la nómina, derivó posteriormente a una obligación de registro diario e individualizado de horas, consignando cada trabajador su hora de entrada y salida, que debía firmar diariamente, sin perjuicio del estadillo mensual que también debía firmar junto al recibo de la nómina.

Resumiendo, dos recientes Sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de marzo y 20 de abril de 2017 han reajustado esta obligación del empresario haciendo una interpretación restrictiva del artículo 35 ET e indicando que dicho artículo no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y los horarios pactados. Y aunque se apunta a la necesidad de una reforma legislativa que clarifique esta obligación de llevar un registro de horario que facilite al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, lo cierto es que tal obligación no existe y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo estas obligaciones que pueden suponer cargas adicionales por múltiples variantes: registro de entrada y salida con existencia de diversas jornadas, trabajos fuera del centro de trabajo, distribución irregular de la jornada, etc.

Por tanto, el registro exigido actualmente se referirá únicamente a probar las horas extraordinarias y se entregará a final de mes de forma totalizada. El trabajador con ello no queda indefenso puesto que si la notificación de horas realizada por la empresa le parece incorrecto y puede justificar que ha realizado horas no computadas, precisamente, el hecho de que la empresa no lleve un registro diario de horas jugará a su favor pues la carga de la prueba de que no se han realizado pesará sobre la empresa.

sábado, 10 de junio de 2017

El Tribunal Constitucional anula la amnistía fiscal de 2012

El Tribunal Constitucional ha anulado la amnistía fiscal del año 2012, si bien la sentencia no tendrá repercusiones jurídicas para las situaciones ya regularizadas.

Recordemos que cuando Mariano Rajoy accedió al Gobierno se encontró una situación de déficit que había que solucionar rápidamente y, a la vez, evitar la sombra de un rescate financiero. Se precisaba recaudar por encima de todo y para ello, junto a Cristóbal Montoro, ideó la fórmula de la amnistía fiscal. En realidad mediante el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, se puso en marcha la Declaración Tributaria Especial, popularmente conocida como amnistía fiscal, a la que los contribuyentes podían acogerse entre el 30 de marzo y el 30 de noviembre de 2012, satisfaciendo un gravamen único del 10% sin aplicación de intereses, sanciones ni recargos por los activos ocultos que aflorasen.
Ahora, cinco años más tarde, el Tribunal Constitucional en sentencia hecha pública el pasado jueves, ataca la medida aprobada en su día tanto en la forma como en el fondo.

Por una parte apunta que se recurrió para ello al Real Decreto-ley cuando en realidad debería haberse llevado a cabo a través de una ley ordinaria debatida en el Congreso. Se argumenta que se vulnera así el artículo 86 de la Constitución que prohíbe el uso del Real Decreto-ley cuando las medidas aprobadas afecten de forma relevante o sustancial a los deberes consagrados en el Título I de la Constitución.

Por otra parte se argumenta que la amnistía fiscal supone la “abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de concurrir al sostenimiento de los gastos públicos”. Asimismo se apunta que se legitima “como una opción válida la conducta de quienes, de forma insolidaria, incumplieron su deber de tributar de acuerdo con su capacidad económica, colocándolos finalmente en una situación más favorable que la de aquellos que cumplieron voluntariamente y en plazo su obligación de contribuir. El objetivo de conseguir una recaudación que se considera imprescindible no puede ser, por sí solo, causa suficiente que legitime la quiebra del objetivo de justicia al que debe tender, en todo caso, el sistema tributario, en general, y las concretas medidas que lo integran, en particular”.

El Tribunal Constitucional proclama en su sentencia que la citada amnistía fiscal “ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 de la CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad”.

También se refiere la sentencia a tres importantes efectos que tuvo la amnistía fiscal: permitió la regularización de rentas previamente ocultadas a un tipo reducido del 10%; eximió a los contribuyentes de la imposición de intereses de demora, recargos o sanciones administrativas o penales; y, convirtió las cantidades por las que se tributó en renta declarada a todos los efectos.

domingo, 4 de junio de 2017

Sistema financiero: unidades con déficit y unidades con superávit

En toda economía existen particulares, empresas y organismos públicos que en un momento determinado tienen mayores ingresos que gastos (unidades económicas con superávit) y, por el contrario, otro conjunto de sujetos y entes que tienen mayores gastos que ingresos (unidades económicas con déficit). Cada sujeto económico (inversores, empresas y administraciones públicas), posee en cada período un capital determinado (renta obtenida en dicho período) con el que tiene varias posibilidades de actuación:

1) Consumir todo su capital en el momento actual, computando el gasto total tanto en bienes de consumo como en bienes de inversión. En este caso no existirá ni déficit ni superávit.

2) Consumir en el presente una suma superior a la que representan sus fondos disponibles y endeudarse. En este case se convierte en una unidad de gasto con déficit de fondos puesto que sus gastos son superior a sus ingresos.

3) No consumir en el presente su capital y posponer su consumo. En este supuesto se convierte en ahorrador o en una unidad de gasto con superávit de fondos.

El hecho de existir unidades con déficit y unidades con superávit crea la necesidad de crear un mecanismo que posibilite la transferencia de recursos de las unidades con exceso de liquidez a las unidades con necesidad de liquidez, naciendo de esta forma la actividad financiera. Precisamente, la función del sistema financiero es poner en contacto las unidades superavitarias y las unidades deficitarias de fondos y posibilitar su trasvase de unas a otras, tanto para aumentar el consumo de unas unidades como para posponer el consumo de otras de uno a otro período. De no existir el sistema financiero, en un período concreto sólo podríamos gastar en relación a nuestra capacidad de generación de renta. Esta función de redistribución la realiza el sistema financiero a través de la compraventa de activos en los mercados.

La pertenencia de cada una de las unidades que componen los diferentes sectores de una economía no es absoluta, sino que va variando a lo largo del tiempo y tendrá que ir referida a un período determinado. Normalmente, las economías domésticas suele ser un sector excendentario y las empresas deficitario, estableciendo un ciclo de generación de ahorro por parte de las economías domésticas que proporcionan los activos para financiar a las empresas. De igual modo, el sector público también suele ser demandante de financiación y acudirá a las fuentes de ahorro del público para subsanar su déficit.

La relación entre unas y otras unidades, esto es, la canalización de los fondos excedentarios de unas unidades a los deficitarios de otras, se realiza a través del sistema financiero. Este trasvase puede efectuarse a través de dos vías: vía directa y vía intermediada.

La vía directa se realiza a través de los mediadores financieros. Las unidades de gasto con déficit emiten los llamados pasivos financieros que canjean por el dinero de las unidades de gasto con superávit, constituyéndose para estas últimas como activos financieros. Estos activos son los llamados activos financieros primarios. En esta relación aparecen las instituciones financieras de carácter mediador, cuya misión es poner en contacto ambas partes.

La vía intermediada se realiza a través de los intermediarios financieros. Los supuestos de financiación directa no se producen siempre, ya que las unidades económicas con déficit no siempre pueden acceder a las unidades económicas con superávit, y viceversa. Además, las necesidades de financiación de las primeras tampoco se suelen adaptar a las necesidades de ahorro de las segundas. Por esa razón surgen los intermediarios financieros, que transforman los activos de quienes colocan sus fondos en otros activos asumibles por sus receptores finales. Así, estos intermediarios reciben un pasivo (activo para quienes les entregan el dinero) y lo convierten en otro activo al prestar esos fondos al destinatario final, que asume un pasivo diferente al que se creó en primer lugar.