Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

martes, 25 de septiembre de 2018

Verificación de las cuentas anuales


Las cuentas anuales (balance, estado de cambios en el patrimonio neto, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y memoria) y, en su caso el informe de gestión deben ser sometidos a la aprobación por la junta ordinaria pero, previamente, deberán ser objeto de auditoría.

La Ley de Sociedades de Capital exceptúa de la obligación de someter las cuentas a revisión del auditor a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

Ante todo debe diferenciarse la figura del auditor interno de la del auditor externo. Normalmente, las empresas de medio y gran tamaño cuentan con un departamento de auditoría interna que, formando parte de la plantilla, se dedica a examinar las cuentas y el rendimiento del resto de los departamentos, verificar los gastos, optimizar costes, buscar oportunidades de negocio, etc. Sin embargo, cuando hablamos de verificación de cuentas anuales nos referimos a la auditoría externa, es decir, al examen de las cuentas para comprobar que reflejan la imagen fiel del patrimonio empresarial y la veracidad de los datos sobre los resultados y la información financiera y la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales.

El auditor de cuentas externo, independiente de la sociedad, se nombra por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un periodo de tiempo inicial entre tres y nueve años, que podrán prorrogarse. Este nombramiento podrá recaer sobre una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Lo más habitual es encargar esta misión a una firma de auditoría, pero si se opta por nombrar a personas físicas, se deberán nombrar también tantos suplentes como auditores titulares.

Los auditores de cuentas deberán emitir un informe detallado sobre el resultado de su actuación para lo cual dispondrán de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que le fueran entregadas las cuentas firmadas por los administradores. Además, si una vez firmado y entregado el informe de auditoría sobre las cuentas iniciales, los administradores se vieran obligados a reformular las cuentas anuales, el auditor habrá de emitir un nuevo informe sobre las cuentas anuales reformuladas.

La auditoría externa de cuentas es una actividad remunerada según los criterios que marca la Ley de Auditoría de Cuentas. Sin embargo, por el ejercicio de dicha función los auditores no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada para garantizar si independencia.

Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al Secretario judicial o Registrador mercantil la revocación del que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el nombramiento de otro.

miércoles, 19 de septiembre de 2018

Nuevos billetes de 100 y 200 euros


Desde el 1 de enero de 2002, fecha en que entraron en circulación los billetes y monedas en euros, que ya venían aceptados de forma escritural desde tres años antes, ha sido siete las denominaciones de los billetes de curso legal de la zona del euro: 5 €, 10 €, 20 €, 50 €, 100 €, 200 € y 500 €.

Los billetes son idénticos para todos los países que han adoptado el euro como moneda única y están diseñados con los estilos arquitectónicos representativos de siete épocas de la historia cultural europea: clásico para billetes de 5 €; románico para billetes de 10 €; gótico para billetes de 20 €; renacentista para billetes de 50 €; barroco para billetes de 100 €; modernista para billetes de 200 € y contemporáneo para billetes de 500 €.


En 2013 se inició una nueva serie en la emisión de billetes en euros, la serie Europa, que siguen plasmando los estilos arquitectónicos de siete épocas de la historia cultural europea, pero que han aumentado sus medidas de seguridad, entre ellas que en la marca de agua y en el holograma aparece un retrato de Europa, el personaje mitológico griego que da nombre al continente. Los nuevos elementos de seguridad, entre ellos un holograma con satélite y un número verde esmeralda mejorado, ofrecen mayor protección contra la falsificación e incrementan la seguridad de los billetes.

Esta nueva serie Europa se inició en 2013 para los billetes de 5 €, y continuó en 2014, 2015 y 2017 con la emisión de los billetes de 10 €, 20 € y 50 €, respectivamente. El 28 de mayo de 2019 entrarán en circulación los nuevos billetes de 100 € y de 200 €, dando por finalizada la emisión de los billetes de la serie Europa, puesto que a finales de año dejarán de emitirse los billetes de 500 €.

miércoles, 12 de septiembre de 2018

Cuando la letra pequeña es demasiado pequeña


De todos es sabido que cuando firmas un contrato con una gran compañía y te entregan unas páginas con las condiciones generales en letra pequeña te da una pereza leerlo que firmas y aceptas sin más, sin leer ni preocuparte de los detalles, confiando más o menos en las explicaciones del comercial de turno.

Esta cuestión ya está regulada en nuestro ordenamiento y más concretamente en el artículo 80 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que al tratar las condiciones generales y las cláusulas abusivas, se centra en los requisitos que deben cumplir las cláusulas no negociadas individualmente:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Como puede apreciarse, uno de los requisitos es que la letra tenga un tamaño mínimo que nunca sea inferior al milímetro y medio y, además, que tenga el suficiente contraste para permitir su lectura. Seguro que más de una vez nos hemos enfrentado a la lectura de una letra microscópica, en color gris, que destaca poquísimo sobre un fondo blanco de un papel de poco gramaje.

La noticia ahora es que un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla ha declarado abusivas las condiciones de un contrato y ha anulado la deuda que la financiera reclamaba a la usuaria, que ascendía a cerca de tres mil euros, y que se exigían en concepto de créditos no devueltos, tomando en consideración los defectos formales apuntados por la defensa que argumentaba que la letra tenía un tamaño de medio milímetro. Así pues, se estima la falta de claridad y se consideran abusivas las cláusulas del contrato y se anula la deuda reclamada.

martes, 4 de septiembre de 2018

Revocación de la donación


La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta, entendiéndose perfeccionada la donación cuando el donante conoce la aceptación del donatario.

En principio, la donación se hace con carácter “definitivo”, sin embargo, el Código Civil establece algunos supuestos en los que se puede revocar la donación ya efectuada.

El primer supuesto que la ley reconoce para revocar una donación es cuando en una donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, posteriormente a la donación el donante tenga hijos, aunque sean póstumos, o cuando resulte vivo un hijo del donante que se reputaba muerto en el momento que se hizo la donación. Estos supuestos son fáciles de entender porque se trata de proteger los derechos hereditarios de los descendientes del donante. Por ello, rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

Otro supuesto en que el Código Civil permite la revocación de la donación a instancia del donante es cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

El tercer supuesto legal para la revocación de las donaciones es la ingratitud del donatario, que, a su vez, se divide en tres casos:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.