Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

domingo, 27 de noviembre de 2016

Derecho al olvido en Internet

El “derecho al olvido”, término cada vez más de moda, es el derecho que ampara a su titular para poder hacer desaparecer cualquier rastro de información personal que pueda figurar en Internet y que pudiese de alguna manera afectar a sus derechos y libertades individuales. La proliferación de información en Internet que puede conseguirse a golpe de clic hace que si se teclea el nombre de una persona en un buscador puedan aparecer resultados tales como los relativos a una multa de tráfico de hace varios años, la foto que se subió a una red social una noche poco afortunada o los comentarios vertidos en algún foro, etc.

En realidad, el derecho al olvido en Internet viene a ser una manifestación “cibernética” de los tradicionales derechos de oposición y cancelación relativos a los datos personales. Estos derechos de los ciudadanos en materia de protección de datos, ampliamente reconocidos en la vida real, tienen en el derecho al olvido su reflejo en Internet. En concreto, el derecho al olvido incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima, como sería el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información.
El mayor respaldo al derecho al olvido tuvo lugar por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 sobre el enfrentamiento entre la Agencia Española de Protección de Datos y Google. Esta sentencia toma partido sobre el peso de la protección de datos personales en la necesaria ponderación de intereses a realizar en los casos del derecho al olvido, donde están en juego otros derechos como el derecho a la información.

El TJUE considera que los motores de búsqueda, sin perjuicio de que no ejerzan ningún control sobre los datos personales publicados en las páginas web de terceros, sí realizan tratamiento de datos personales (extracción, registro, organización, conservación y comunicación) y, en consecuencia, sus gestores están obligados a asumir las responsabilidades propias de quienes tratan datos y, más concretamente, a respetar los derechos de cancelación y de oposición reconocidos a todos los individuos. Hay que tener en cuenta que ejercer el derecho al olvido frente a un buscador supone que los derechos de oposición y cancelación sólo afectan a los resultados obtenidos en las búsquedas hechas mediante el nombre de la persona y no implica que la página deba ser suprimida de los índices del buscador ni de la fuente original. El enlace que se muestra en el buscador sólo dejará de ser visible cuando la búsqueda se realice a través del nombre de la persona que ejerció su derecho. Las fuentes permanecen inalteradas y el resultado se seguirá mostrando cuando la búsqueda se realice por cualquier otra palabra o término distinta al nombre del afectado.

El interesado podrá acudir directamente a la fuente original donde el contenido esté alojado y/o, conjunta o separadamente, al buscador o motor de búsqueda. Los motores de búsqueda y los editores originales realizan dos tratamientos de datos diferenciados, con legitimaciones diferentes y también con un impacto diferente sobre la privacidad de las personas. Por este motivo puede suceder que ante una reclamación no proceda conceder el derecho al olvido frente al editor y sí frente al motor de búsqueda, ya que la difusión universal que realiza el buscador, sumado a la información adicional que facilita sobre el mismo individuo cuando se busca por su nombre, puede tener un impacto desproporcionado sobre su privacidad.

En esta sociedad actual, global y digital, la Sentencia del TJUE tuvo un importante impacto y, actualmente, los principales buscadores ya cuentan con formularios habilitados para recibir y tramitar estas peticiones de derecho al olvido: Google; Bing y Yahoo.

En caso de la que los buscadores no den respuesta o el titular del derecho considere una respuesta no satisfactoria, podrá plantear el ejercicio de su derecho al olvido ante la Agencia Española de Protección de Datos.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Rescisión de los contratos

La rescisión de los contratos es un mecanismo otorgado por el ordenamiento como recurso último y extremo para impugnar un contrato válido y eficaz, cuando éste origina un perjuicio económico para determinadas personas. La rescisión de un contrato válido se lleva a la práctica porque su cumplimiento situaría a una de las partes o a un tercero en posición que no corresponde con la intención y efecto contractual pretendidos, resultando por tanto lesivo o improcedente, por lo que el ordenamiento permite al afectado rescindir y privar de eficacia ese contrato. La regulación básica de la rescisión contractual se recoge en los artículos 1.290 al 1.299 del Código civil.

De la lectura de estos artículos se desprende que la rescisión es una causa de extinción de los contratos válidamente celebrados, distinta de la nulidad y la anulabilidad, que tiene un carácter subsidiario de último recurso para los supuestos en que su cumplimiento llevaría a un resultado injusto y contrario a derecho, consiguiéndose mediante la rescisión la reparación del perjuicio económico ocasionado, retrotrayendo los efectos del contrato con la consiguiente devolución de la cosa, sus frutos e intereses cuando sea posible o, en su caso, una indemnización resarcitoria.

En concreto, son rescindibles:

· Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

· Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

· Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.

· Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

· Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

· Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.

Puede apreciarse que la acción de rescisión, que deberá ejercitarse en un plazo de cuatro años, se supedita a dos motivos principales: la lesión y el fraude.

lunes, 14 de noviembre de 2016

Plazos de pago de las deudas tributarias

Los plazos de pago de las deudas tributarias se establecen con carácter general en el artículo 62 de la Ley General Tributaria y difieren según se trate de deudas procedentes de una autoliquidación, de una liquidación de si ya se ha iniciado el período ejecutivo, etc.

Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación realizada por el sujeto pasivo deberán pagarse en los plazos establecidos en la normativa de cada tributo. Por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre el 2 de mayo y el 30 de junio; el Impuesto sobre Sociedades, entre el 1 y el 25 de julio; el Impuesto sobre Sucesiones, en los seis meses siguientes al fallecimiento del causante, etc.

Las deudas tributarias resultantes de una liquidación practicada por la Administración se pagarán en período voluntario según la fecha de notificación de la liquidación:

· Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo de pago será desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

· Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, el plazo de pago será desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Por ejemplo, un acta de inspección notificada el 13 de febrero tiene de plazo de ingreso en período voluntario hasta el 20 de marzo. Si dicha acta fuera notificada el 16 de septiembre, el plazo voluntario de ingreso finalizaría el 5 de noviembre.

Las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan un plazo establecido en sus normas reguladoras se pagarán en período voluntario entre el día 1 de septiembre y 20 de noviembre, o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria podrá modificar este plazo, pero nunca podrá ser inferior a dos meses. Como ejemplo se pueden citar los impuestos locales (Impuesto sobre Bienes inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, etc.) y determinadas tasas.

Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica. Por ejemplo, al librar la letra de cambio en el modelo oficial.

Las deudas que no se hayan abonado en período voluntario, una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio se pagarán:

· Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

· Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Por ejemplo, una providencia de apremio notificada el 10 de octubre, deberá pagarse antes del 20 de octubre. Si dicha providencia fuera notificada el 25 de marzo, el plazo de pago finalizaría el 5 de abril.

El deudor tributario, cuando la ley de cada tributo lo disponga, está facultado para solicitar la suspensión del ingreso de la deuda, sin aportación de garantía, cuando otro obligado tributario presente una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende. El supuesto más común de suspensión de ingreso se presenta en las declaraciones individuales del IRPF de matrimonios, cuando la de un cónyuge es positiva y la del otro negativa, quedando facultado el cónyuge con cuota a ingresar a solicitar la suspensión del ingreso indicando que la devolución de su cónyuge se aplique a la cancelación de su deuda tributaria. Lógicamente, el importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada. La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.

lunes, 7 de noviembre de 2016

Aumento de primas en los seguros

La prima en el seguro es la contraprestación económica abonada por el tomador del seguro o asegurado por la garantía y cobertura del riesgo prestada por la entidad aseguradora. Sobre los aspectos a tener en cuenta para el cálculo de la prima (probabilidad y coste medio del siniestro) así como sobre las clases de prima según el momento de su cálculo (prima pura, prima de inventario, prime de tarifa y prima total) nos remitimos a otra entrada de este mismo blog donde se analiza la prima en el seguro. En esta entrada, nos vamos a centrar en el incremento de las primas, cuestión que, al menos, anualmente, nos planteamos cuando recibimos la carta de la entidad aseguradora comunicándonos el vencimiento del contrato, la prórroga anual y la nueva prima a pagar.

Las tarifas de primas, según se indica en el apartado tercero del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, deben ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas. Así pues, nuestro ordenamiento se encarga de marcar un mínimo de suficiencia que garantice la solvencia de la entidad aseguradora, pero no marca un máximo. De hecho, las primas en el seguro responden a un régimen de libertad de competencia, permitiéndose que para su fijación se utilicen primas de riesgo basadas en estadísticas comunes, sin que se exija autorización administrativa previa.

Siguiendo la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el contrato de seguro debe formalizarse por escrito y, de igual modo, deberán constar por escrito sus modificaciones o adiciones, incluyendo como tales los incrementos de prima, que deberán constar en la propia póliza o en documento complementario. Ahora bien, en relación al aumento de la prima pueden darse dos supuestos: que la modificación de la prima esté prevista en el contrato de seguro o que no esté prevista.

· La modificación de la prima está prevista en el contrato, determinando su importe o, al menos, los medios automáticos para su cálculo. En estos casos se está ejecutando el mismo, y por tanto no requiere una nueva aceptación del tomador puesto que prestó su consentimiento al suscribir el seguro inicialmente.

· La modificación de primas no está prevista en el contrato de seguro. En este caso debe ser aceptada por el tomador del seguro en virtud a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro. En el supuesto de que el aumento de prima se produzca para el nuevo período de cobertura, la entidad aseguradora deberá comunicar al tomador del seguro el incremento con dos meses de antelación a la finalización del contrato (plazo previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro para la prórroga del contrato). En caso de que el asegurado no acepte la subida de la prima, la entidad podrá negarse a prorrogar el contrato para el siguiente periodo de cobertura. Si no se respeta el plazo de dos meses, la subida de primas no podrá aplicarse sin el consentimiento del tomador, y por tanto la entidad deberá respetar la prima del periodo anterior. Hasta el vencimiento del periodo en curso, la compañía no podrá rescindir el contrato ante un eventual rechazo del aumento de prima no previsto en el contrato, por parte del tomador.