Lo que la ley regula

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lunes, 30 de abril de 2018

Diferencia entre agresión sexual y abuso sexual


Desde que el pasado jueves, 26 de abril, se hiciese pública la sentencia del juicio contra los cinco integrantes de “La Manada” por los hechos acontecidos en la noche del 7 de julio de 2016 en un portal de la ciudad de Pamplona, recién estrenados los Sanfermines, el clamor popular contra el fallo judicial se ha apoderado de todos los estamentos. Y no me refiero sólo a la toma de la calle por mujeres enfadadas con la sentencia, con el tribunal que la dictó y contra todo el poder judicial, sino también a esas voces de políticos, periodistas, abogados, ciudadanos en general y hasta unas monjas de un convento, que manifiestan su opinión sobre el asunto cuestionándose la idoneidad del fallo, prestando su apoyo a la víctima y, muchos de ellos, abogando por una posible reforma del Código Penal y por la formación específica a los profesionales que deben atender este tipo de casos.

En primer lugar, y antes de entrar propiamente en consideraciones jurídicas, voy a manifestar mi opinión, que la tengo como mujer, como ciudadana y como profesional del derecho. Vaya por delante, como no podía ser de otra manera, mi total respeto a la sentencia judicial, que debo acatar y respetar pues para ello nos encontramos en un Estado de Derecho. Cuestión distinta es que yo esté de acuerdo con el contenido de la sentencia (condena de 9 años por delito de abuso continuado y no por agresión sexual), que no lo estoy, puesto que no comparto el criterio del fallo judicial (en mi opinión, sí existió intimidación suficiente a la víctima para poder aplicar el tipo penal de agresión sexual), pero eso no me da legitimidad para enarbolar una pancarta y rodear la sede del Ministerio de Justicia pidiendo las cabezas de los miembros del Tribunal. A lo sumo, y desde luego desde el respeto, me puede dar derecho a cuestionar el fallo y a dar mi opinión del mismo, pero nada más.

Pues bien, aclarado esto, entremos en el asunto. Actualmente, con el Código Penal en la mano, para diferenciar una agresión sexual de un abuso sexual hay que atender a si existió violencia o intimidación. Ese es el punto diferenciador.

El artículo 178 castiga con pena de prisión de uno a cinco años como responsable de agresión sexual al que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación, añadiendo el artículo 179 que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años. Por su parte, el artículo 180 endurece las penas anteriores cuando concurra alguna o varias de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.

4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o lesiones que provoquen pérdida o inutilidad de un órgano o deformidades.

Hasta ahí la tipificación de la agresión sexual y la violación, pues el artículo 181 ya se dedica al abuso sexual al indicar que el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. A estos efectos se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

La cuestión en éste como en otros muchos casos consiste, precisamente, en delimitar si ha habido o no violencia o si ha habido intimidación, así como diferenciar esa intimidación de la prevalencia. Como el Código Penal no tiene un elenco de casos en los que encuadrar las distintas conductas, esta labor ha sido suplida por la jurisprudencia.

En el caso que nos ocupa, para uno de los tres jueces sólo hubo una fiesta sexual, vamos, lo que viene siendo una orgía, por lo que en su voto particular opta por la absolución. Para los otros dos jueces, una de ellas mujer para más señas, simplemente hubo un abuso continuado. Ya digo que no soy quien para cuestionar el fallo, pues ni me he leído íntegramente la sentencia ni, por supuesto, he visto los vídeos ni tengo los detalles ni los testimonios a los que tuvo acceso el Tribunal. No obstante, mi opinión es que puede apreciarse intimidación por parte de los cinco varones de mayor edad y fuerte complexión que rodean a la víctima en un pequeño descansillo, lo que provoca en la denunciante, según consta en los hechos probados, un intenso agobio y desasosiego que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad. Para mí, las once penetraciones (bucales, vaginales y anales) soportadas por la víctima en estas circunstancias, podrían ser calificadas de agresión sexual, y más concretamente de violación, no de simple abuso sexual, a lo que se suma el hecho de que ellos además hicieron diversas grabaciones en vídeo que subieron a redes sociales y sustrajeron el teléfono móvil de la víctima, intentando deshacerse de él.

miércoles, 25 de abril de 2018

Clases de sucesión mortis causa: universal y particular; voluntaria, legal y forzosa


La sucesión “mortis causa” o sucesión por causa de muerte supone la sustitución o cambio de titularidad de un patrimonio como consecuencia de la muerte de una persona y responde a la necesidad de dar continuidad a las relaciones jurídicas del fallecido, por lo que se transmitirán al heredero o herederos todos los derechos y deudas del causante. La herencia comprende, por tanto, todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

Hay dos grandes formas de clasificar o estructurar la sucesión “mortis causa”. La primera es la que distingue entre sucesión universal y sucesión particular. La segunda es la que distingue entre sucesión voluntaria, legal y forzosa.

Sucesión universal y sucesión particular

La sucesión universal es la sucesión en la herencia entendida como sucesión global, tanto en el activo como en el pasivo del patrimonio del fallecido (causante) y se da a favor del heredero. Puede ser en concepto de heredero único o de coheredero, si existen otros herederos, en cuyo caso se ostenta un derecho sobre una cuota ideal del caudal hereditario.

La sucesión particular se refiere a una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas del causante y se da a favor del legatario. La sucesión particular es el legado, entendido como llamamiento a uno o varios bienes o derechos concretos del patrimonio hereditario. La sucesión a título particular o en concepto de legatario es siempre voluntaria, porque el llamamiento proviene del testamento.

La diferencia entre sucesión universal y sucesión particular, así como entre herederos y legatarios es fundamental, puesto que los herederos sustituyen al causante en sus relaciones jurídicas y, por tanto, asumen tanto los bienes y derechos como las deudas pendientes. Sin embargo, el legatario simplemente percibe un bien o derecho concreto que se le asigna en el testamento y no responde de las deudas hereditarias.

Sucesión voluntaria, sucesión legal y sucesión forzosa

La sucesión voluntaria o sucesión testamentaria es la sucesión que proviene de un negocio jurídico (el testamento) en el que el causante expresa el destino de sus bienes y relaciones jurídicas para después de su muerte. El Código Civil sólo admite como sucesión voluntaria la sucesión testamentaria, es decir, por el acto del testamento otorgado por el causante en vida. Sin embargo, otros ordenamientos extranjeros y algunos derechos forales contemplan el contrato sucesorio, expresamente prohibido por el Código Civil, que da lugar a un acto bilateral y a una sucesión contractual. La diferencia esencial entre ambos tipos de sucesión voluntaria es que, mientras el testamento es un acto personalísimo y esencialmente revocable por el testador hasta el momento de su muerte, el contrato sucesorio vincula al causante.

La sucesión legal, sucesión abintestato o sucesión intestada es la sucesión supletoria prevista en la ley para el caso de que el causante no haya dispuesto en todo o en parte de sus bienes para después de su muerte. Tiene lugar cuando no existe testamento o cuando el testamento ha sido declarado nulo o ineficaz. En estos casos la ley llama a suceder a determinadas personas, interpretando la presunta voluntad del causante: descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales hasta el cuarto grado y, en último término, el Estado. Además, es posible que coexistan en un mismo caso la sucesión voluntaria y la abintestato, cuando el causante no haya dispuesto de toda su herencia.

La sucesión forzosa o sucesión legitimaria se refiere al derecho concedido en la ley a determinados parientes del causante denominados legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge) a recibir forzosamente una parte o el valor de un parte de los bienes del causante, la denominada legítima. La legítima de cada uno de los herederos forzosos se calcula según las reglas establecidas en el Código Civil o en los respectivos derechos forales para cada uno de ellos.

Aunque se denomine sucesión “forzosa” esto no debe ser entendido en el sentido de que los legitimarios llamados a la sucesión tengan que recibir los bienes y derechos “a la fuerza”, sino que lo que implica es que el testador o el causante está forzosamente obligado legalmente a respetar ese derecho de legítima de los parientes legitimarios, no pudiendo reducirlo ni perjudicarlo. Pero los llamados a la legítima pueden perfectamente renunciar a su derecho.

Esta sucesión forzosa o legitimaria tiene lugar con independencia de que la sucesión sea testamentaria ordenada por el causante o legal por no existir testamento válido.

En el supuesto de la sucesión testamentaria (voluntaria), la sucesión forzosa o legitimaria se entiende como un límite a la facultad del causante de disponer libremente de sus bienes, puesto que su voluntad tiene que acomodarse necesariamente a la existencia de unos legitimarios o parientes con derecho a legítima, aunque se le reconoce libertad para determinar el modo en que va satisfacer esas legítimas que puede ser por la institución de heredero, por la vía del legado o mediante donaciones realizadas en vida.

En el supuesto de la sucesión abintestato (legal) las legítimas operan como límite en algunos casos de sucesión intestada. Por ejemplo, cuando haya cónyuge viudo la ley obliga a respetar la legítima del cónyuge viudo, que se materializa en forma de usufructo sobre una parte de la herencia, y ello aunque existan herederos abintestato preferentes (descendientes o ascendientes). Así los hijos del fallecido que serían los primeros llamados a la herencia en ausencia de testamento deben respetar la legítima del cónyuge viudo, aunque éste no sea heredero abintestato.

miércoles, 18 de abril de 2018

Bitcoin, criptomonedas y ofertas iniciales de criptomonedas (ICOs)


Aunque su origen se remonta al año 2009, es desde hace algún tiempo cuando han tomado más auge y no paramos de oír hablar de las criptomonedas, las criptodivisas o las monedas virtuales. La más conocida es la más veterana, el bitcoin, pero no es la única pues a ella se han sumado Ethereum, Mercoin, Litecoin, Ripple, etc.

Es importante saber que estas criptomonedas no están respaldadas por un banco central ni por ninguna otra autoridad pública financiera, y aunque ofertadas de forma global a través de Internet pretenden ser una alternativa al dinero de curso legal, hay que tener presente algunas diferencias importantes:

· No es obligatorio aceptarlas como medio de pago de deudas u otras obligaciones. A diferencia del dinero de curso legal nadie puede ser obligado a recibir criptomonedas como pago.

· Su circulación es limitada.

· Su valor oscila fuertemente, por lo que no pueden considerarse un buen depósito de valor ni una unidad de cuenta estable.

Una de las características de las criptomonedas es su volatilidad que ha propiciado que hayan experimentado fuertes revalorizaciones que reflejan patrones propios de burbujas especulativas, acompañadas de variaciones extremas en sus precios. Por ejemplo, el valor medio del bitcoin pasó de 850 euros unidad a comienzos de 2017 para acabar en el mes de diciembre con un valor superior a 16.000 euros. Posteriormente se inició una tendencia bajista, llegando a los 6.000 dólares a principios de febrero de 2018 que nuevamente se corrigió a mediados del mismo mes recuperando prácticamente un 70% de su valor y rondando los 10.000 dólares. Se demuestra, por tanto, la altísima volatilidad del bitcoin, que ha sufre fuertes subidas y bajadas de precio, llegando hasta caídas de un 20% en un sólo día.

Ofertas Iniciales de Criptomonedas (ICOs)

Un factor que también está fomentando su visibilidad es la captación de fondos de inversores para financiar proyectos a través de las denominadas Ofertas Iniciales de Criptomonedas (ICOs) Initial Coin Offering, acrónimo que evoca la expresión IPO o Initial Public Offering, utilizada en relación con procesos de salida a Bolsa—. La expresión ICO puede hacer referencia tanto a la emisión propiamente dicha de criptomonedas como a la emisión de derechos de diversa naturaleza generalmente denominados “tokens” (“vales” podría ser la traducción al español). Estos activos se ponen a la venta a cambio de criptomonedas como bitcoins o ethers o de divisa oficial (por ejemplo, euros). Los usos y características de estos “tokens” varían, siendo la clasificación más habitual la que diferencia entre dos tipos o categorías:

· Security tokens: generalmente otorgan participación en los futuros ingresos o el aumento del valor de la entidad emisora o de un negocio.

· Utility tokens: dan derecho a acceder a un servicio o recibir un producto, sin perjuicio de lo cual con ocasión de la oferta se suele hacer mención a expectativas de revalorización y de liquidez o a la posibilidad de negociarlos en mercados específicos.

Las denominadas ICOs se presentan como una nueva vía de captar fondos del público utilizando criptomonedas o tokens (pueden llamarse también “initial token offering" o “venta de tokens”) y utilizando la tecnología de registro descentralizado “blockchain”. En una ICO, una compañía o una persona emite monedas o tokens y las pone a la venta a cambio de moneda tradicional (por ejemplo euros) o, más habitualmente, de monedas virtuales como bitcoin o ether. Las características y finalidades de las monedas o tokens varían entre las ICOs: algunas de estas “monedas” o tokens sirven para acceder o comprar un servicio o producto desarrollado por el emisor utilizando los beneficios de la ICO; otras otorgan derechos de voto o participación en futuros ingresos de la entidad emisora; algunas no tienen un valor tangible; algunas “monedas” o tokens se negocian y/o pueden ser intercambiadas por monedas tradicionales o virtuales en plataformas especializadas de monedas, después de su emisión.

En todo caso, tanto el Banco de España como la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) se han puesto en guardia y advierten que, hasta el momento, ninguna emisión de criptomoneda ni ninguna ICO ha sido registrada, autorizada o verificada por ningún organismo supervisor español, por lo que no existen criptomonedas ni tokens emitidos en ICOs cuya adquisición o tenencia en España pueda beneficiarse de ninguna de las garantías o protecciones previstas en la normativa relativa a productos bancarios o de inversión.
Una de las preocupaciones de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA), así como del Banco de España y la CNMV es alertar de los riesgos a los potenciales inversores y otra establecer una serie de recomendaciones y reglas para las entidades que pretenden participar en ellas.

Recomendaciones a las entidades participantes

Determinadas ICOs pueden considerarse referidas, según sus circunstancias y características, a instrumentos financieros, en cuyo caso es probable que las entidades involucradas estén llevando a cabo actividades de inversión reguladas, con la consecuencia de tener que cumplir con la legislación que en cada caso sea relevante, relacionada con ciertas directivas europeas como la Directiva sobre folletos, la Directiva sobre mercados e instrumentos financieros (MiFID), la Directiva sobre gestores de fondos de inversión alternativa (AIFMD) y la Cuarta Directiva antiblanqueo de capitales.

Se advierte a las entidades que participan en ICOs que deben tener en cuenta si sus actividades constituyen actividades reguladas y se recuerda que cualquier falta de cumplimiento de las reglas apropiadas podría constituir una infracción.

Recomendaciones a inversores y minoristas

A los inversores y usuarios financieros minoristas las autoridades supervisoras, principalmente, advierten de que es esencial que quien decida comprar este tipo de activos digitales o invertir en productos relacionados con ellos considere todos los riesgos asociados y valore si tiene la información suficiente para entender lo que se le está ofreciendo. En concreto, se hace hincapié en los siguientes aspectos:

· Espacio no regulado. Las criptomonedas, así como los distintos actores implicados en su comercialización directa, no están regulados en la Unión Europea. Esto implica que si una persona compra o mantiene criptomonedas no se beneficia de las garantías y salvaguardias asociadas a los productos financieros regulados. Las inversiones en criptomonedas o en ICO al margen de la regulación no están protegidas por ningún mecanismo similar al que protege el efectivo o los valores depositados en entidades de crédito o empresas de servicios de inversión (en el caso de efectivo o valores depositados en entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, con arreglo a ciertas condiciones, los correspondientes fondos de garantía aseguran importes de hasta 100.000 euros).

Asimismo, ya sea por cómo están estructurados o por dónde se encuentre la residencia de sus emisores, los tokens emitidos en una ICO o los productos financieros referenciados a criptomonedas podrían no estar sujetos a regulación. Por tanto los compradores o inversores carecerían de las protecciones que ofrece la legislación española y, en general, de la Unión Europea a las inversiones reguladas, siendo especialmente vulnerables al fraude, a la manipulación de precios o a otras actividades ilícitas. Por ejemplo, en algunos países se han detectado estafas y esquemas piramidales relacionados con la colocación de ICOs en las que los fondos recaudados se empleaban para fines distintos a los anunciados. También ha habido casos de uso de criptomonedas con el propósito de blanquear capitales.

· Carácter transfronterizo. En muchas ocasiones los distintos actores implicados en la emisión, custodia y comercialización de criptomonedas (plataformas de intercambio, emisores de ICOs, proveedores de carteras digitales, etc.) no se encuentran localizados en España, de modo que la resolución de cualquier conflicto podría quedar fuera del ámbito competencial de las autoridades españolas y estaría sujeto al marco normativo del país en cuestión.

· Elevado riesgo de pérdida del capital invertido. Las criptomonedas carecen de valor intrínseco, convirtiéndose en inversiones altamente especulativas. Asimismo, su fuerte dependencia de tecnologías poco consolidadas no excluye la posibilidad de fallos operativos y amenazas cibernéticas que podrían suponer indisponibilidad temporal o, en casos extremos, pérdida total de las cantidades invertidas. En su mayoría, las ICOs están asociadas a proyectos empresariales en etapas muy tempranas de desarrollo, sin que exista un modelo de negocio consolidado o con flujos de caja inciertos. Estas iniciativas pueden tener una alta probabilidad de fracaso.

· Problemas de iliquidez y volatilidad extrema. La ausencia de mercados equiparables a los mercados organizados de valores sujetos a regulación puede dificultar la venta de criptomonedas o de tokens emitidos en ICOs para obtener efectivo convencional. Sus propietarios pueden no disponer de opciones en el momento deseado para convertir en moneda convencional sus criptomonedas o recuperar su inversión. Y cuando existe la posibilidad de vender estos activos, puede haber falta de transparencia en relación con las comisiones aplicables y además su precio suele sufrir fuertes oscilaciones sin causa objetiva aparente.

· Información inadecuada. En el caso de las ICOs, la información que se pone a disposición de los inversores no suele estar auditada y, con frecuencia, resulta incompleta. Generalmente, enfatiza los beneficios potenciales, minimizando las referencias a los riesgos. Además, el lenguaje utilizado suele tener un carácter muy técnico y, en ocasiones, poco claro, por lo que no es fácil conocer la entidad y naturaleza de los riesgos que se asumirían con la inversión y ésta puede resultar inapropiada para las necesidades y perfiles de riesgo de los clientes.

martes, 10 de abril de 2018

Convocatoria de la junta de propietarios


La junta de propietarios, legalmente, debe reunirse, al menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas anuales. Aunque en algunas comunidades pequeñas este requisito no se cumple, es obligatorio celebrar un mínimo de una reunión una vez al año para aprobar las cuentas del ejercicio anterior y los presupuestos del siguiente (junta ordinaria). Además, se celebrará junta de propietarios cuando lo considere conveniente el presidente y la convoque al efecto (junta extraordinaria). También es posible que un grupo de propietarios inste la celebración de una junta; para ello es preciso que la pidan la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación (junta extraordinaria).

La convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria. La comunicación a los propietarios de la convocatoria de la junta se realizará según se indica en la ley por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, entendiéndose que las citaciones o notificaciones hechas en el domicilio indicado serán suficientes o, en su defecto, en el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Asimismo, si no se pudiese realizar la notificación o citación al propietario por este sistema, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto, puesto que, legalmente, los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

En primera convocatoria se requiere la asistencia de la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación. En caso de no alcanzarse tal quórum se procederá a la segunda convocatoria de la junta, esta vez ya sin sujeción a quórum, por lo que en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos que se adopten, independientemente del número de asistentes. En segunda convocatoria la junta se reunirá en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. Además, la junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

miércoles, 4 de abril de 2018

Derecho de petición


El derecho de petición es uno de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidos en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I de la Constitución. En concreto, el artículo 29 declara que todos los españoles tienen el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. El desarrollo de este derecho de petición se encuentra en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.

Los titulares del derecho de petición según la ley es cualquier persona natural o jurídica, independientemente de su nacionalidad, lo que supone un cauce de expresión en defensa de los intereses legítimos y como participación ciudadana en las tareas públicas, que puede ejercitarse tanto de forma individual como colectiva. Sin embargo, existe una limitación para los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, que sólo pueden ejercer el derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Sólo existe una prevención en cuanto a su utilización y es que del ejercicio del derecho de petición no puede derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo cuando incurra con ocasión de su ejercicio en delito o falta.´

En cuanto a los destinatarios de la petición la ley indica que podrán ser cualesquiera poderes públicos o autoridades, incluyendo los diferentes poderes y órganos constitucionales, así como todas las Administraciones públicas existentes. El ámbito de competencia de cada uno de los posibles destinatarios determinará su capacidad para atender las peticiones que se les dirijan.

Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado.

Las peticiones se formulan por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del solicitante, la nacionalidad si la tuviere, el lugar o el medio elegido para la práctica de notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición. En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos su nombre y apellidos.

Las solicitudes y escritos pueden presentarse en cualquiera de las dependencias de oficinas de registro previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

Aparte de la notificación a quien haya formulado al petición, la autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda. Además, anualmente, se confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas.