Lo que la ley regula

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viernes, 31 de marzo de 2017

La prestación por maternidad pagada por la Seguridad Social no está exenta en IRPF

En resolución de 2 de marzo de 2017 el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha concluido que no se encuentra exenta en el IRPF la prestación de maternidad percibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El TEAC resalta que la Ley del IRPF no recoge de forma explícita ninguna exención de dicha prestación cuando es abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y completa su fundamentación añadiendo que el trato fiscal diferenciado aplicable a las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social respecto a las prestaciones por maternidad satisfechas por los demás Entes Públicos, que sí estarían exentas por contemplarlo expresamente la Ley del Impuesto, no es algo caprichoso, sino que obedece a la distinta naturaleza de cada prestación.

En este sentido, explica el TEAC que “hay que tener presente que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir a la retribución normal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso. La causa real de concesión de estas prestaciones no es, por tanto, la maternidad en sí misma considerada como una finalidad a proteger, sino la suspensión de la relación laboral que origina la situación de maternidad (…).

En cambio, las prestaciones públicas por maternidad a cargo de otros entes distintos de la Seguridad Social son meras liberalidades a favor del beneficiario en una situación que nuestro ordenamiento ha considerado que merece una especial protección”.

Así pues, la exención sólo se podrá aplicar a las prestaciones por maternidad satisfechas por las Comunidades Autónomas o Entidades Locales (que tienen la consideración de liberalidades concedidas por una situación que merece protección: la maternidad), pero no se podrá aplicar la exención a las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social (que tienen como finalidad sustituir al salario dejado de percibir), ya que la norma no cita la prestación por maternidad cuando establece qué ayudas de la Seguridad Social están exentas de tributación.

El criterio del TEAC es vinculante para toda la Administración Tributaria y es coincidente con el adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia de 27 de octubre de 2016, apartándose del mantenido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 6 de julio de 2016.

sábado, 25 de marzo de 2017

Funciones del dinero

Una vez superado el trueque como fórmula de intercambio en las transacciones de bienes y servicios (aunque hoy día sigue utilizándose, especialmente en el comercio internacional), el sistema universalmente aceptado es el dinero. A ello se llegó al tener que buscar un equilibrio o igualdad de valor en las prestaciones y contraprestaciones, que resultaba difícil de determinar cuando el objeto de intercambio eran objetos. ¿Vale lo mismo esta cantidad de lana que esta otra cantidad de madera? ¿Se puede considerar pagado arreglar el techo de tu cabaña por la fruta que me entregas a cambio? Era necesario, por tanto, buscar una unidad de cuenta.

Tradicionalmente, se han identificado como funciones clásicas del dinero la de ser medio de pago, unidad de cuenta, depósito de valor y estándar de pago diferido o traslado de valor en el tiempo.

· Medio de pago. Esta función el dinero, en principio, puede adoptar cualquier forma y puede servir como dinero cualquier mercancía. Recordemos que la palabra salario deriva de sal, que era con lo que se pagaba a los soldados en el Imperio Romano. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que para cumplir la función de medio de pago y facilitar los intercambios lo mejor es el dinero, que en su primera aparición se identifica como moneda.

Las características del dinero, para que sea aceptado como tal, son la aceptación general como medio de pago, la confianza en su utilización, ser divisible y fácilmente transportable, utilidad constante, liquidez y aplicabilidad a todo tipo de operaciones y resistencia a la falsificación.

· Unidad de cuenta. Esta función del dinero permite expresar el valor de los demás bienes, de modo que sea posible comparar cuantitativamente una mercancía con otra. La unidad de cuenta es elegida como medida de valor de la cantidad de dinero, es decir, es la medida por al que se establecen los precios.

La identidad entre unidad de cuenta y unidad monetaria simplifica el establecimiento del valor de una cantidad de dinero o de un bien o servicio cuyo valor puede expresarse o determinarse en dinero. El ejemplo más reciente de unidad de cuenta lo encontramos en el antecedente inmediato del euro, esto es, en el ECU (European Currency Unit), creado en 1978 y cuyo valor se definía por la cotización de una cesta de monedas.

· Depósito de valor. Esta función del dinero supone que tiene valor en sí mismo y se puede utilizar para realizar pagos en el presente y guardarlo para hacerlo en un futuro. Si el dinero es un medio de cambio o de pago es porque tiene por sí mismo valor, porque es un depósito de valor o reserva de valor, ya que sólo se podrá realizar un cambio de dinero por un bien si se posee. Por tanto, la disposición de dinero constituye una reserva de valor, que permite en el presente o en el futuro utilizarlo para cambiarlo por un bien o servicio o para realizar cualquier pago. Esa acumulación de dinero para el futuro es el ahorro.

· Estándar de pago diferido. Esta función del dinero permite que funcione para la liquidación de deudas futuras y que los pagos aplazados sean pagados también con dinero. Esta función del dinero está íntimamente relacionada con el crédito y el interés.

Una persona puede ser demandante de dinero o poseedor de dinero y, a su vez, tiene la opción de conservarlo o invertirlo. La cuestión es que si decide no gastarlo en el momento para hacerlo en un futuro, es decir, diferirlo en el tiempo, lo hará a cambio de una recompensa por el tiempo que prescinda de los fondos (interés o precio del dinero). Así pues, el dinero tiene una función de trasladar valor en el tiempo.

lunes, 20 de marzo de 2017

Distintivo ambiental de los vehículos

Si vives en Madrid, Barcelona, Valencia o Sevilla y tienes coche habrás recibido recientemente una carta de la Dirección General de Tráfico en la que te envían una pegatina circular de una letra B o C sobre un fondo amarillo o verde. Se trata del denominado distintivo ambiental y que tiene como finalidad identificar el potencial contaminante de los vehículos, concienciar al ciudadano sobre las consecuencias del tráfico sobre el medio ambiente y, en un futuro, facilitar la adopción de medidas restrictivas del tráfico (p. ej. prohibiendo la entrada en el perímetro central de la ciudad a los vehículos con determinado distintivo).

La clasificación de los vehículos se deriva del Plan Nacional de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera 2013-2016 (Plan Aire) en el que ya se proponía la catalogación de los vehículos en función de sus niveles de contaminación. Con esta identificación de los vehículos se pretende discriminar positivamente a los vehículos más respetuosos con el medio ambiente, y convertirse en un instrumento eficaz para establecer políticas municipales útiles en situaciones de alta contaminación, así como permitir establecer zonas de bajas emisiones en centros urbanos a la vez de promocionar la utilización de vehículos propulsados por energías alternativas.

Por el momento se han establecido cuatro categorías: cero emisiones, ECO, C y B.

Categoría cero emisiones. Vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos híbridos enchufables (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible.

Categoría ECO. Vehículos híbridos enchufables con autonomía <40km, vehículos híbridos no enchufables (HEV), vehículos propulsados por gas natural, vehículos propulsados por gas natural (GNC y GNL) o gas licuado del petróleo (GLP). En todo caso, deberán cumplir los criterios de la etiqueta C.

Categoría C. Turismos y furgonetas ligeras de gasolina matriculadas a partir de enero de 2006 y diésel a partir de 2014. Vehículos de más de 8 plazas y pesados, tanto de gasolina como de diésel, matriculados a partir de 2014. Por tanto, los de gasolina deben cumplir la norma Euro 4, 5 y 6 y en Diésel la Euro 6.

Categoría B. Turismos y furgonetas ligeras de gasolina matriculadas a partir de enero del año 2000 y de diésel a partir de enero de 2006. Vehículos de más de 8 plazas y pesados tanto de gasolina como de diésel matriculados a partir de 2005. Por tanto, los de gasolina deben cumplir la norma Euro 3 y en Diésel la Euro 4 y 5.

En un  principio, la colocación del distintivo ambiental es voluntaria, pero La DGT recomienda colocarla en la parte inferior derecha del parabrisas delantero para permitir su visibilidad. En todo caso, las administraciones públicas con competencias en movilidad y medioambiente podrán acceder en tiempo real al registro de vehículos de la DGT y conocer la clasificación ambiental y el tipo de etiqueta que corresponde a cada vehículo. Por su parte, cada autoridad con competencias en fiscalidad del automóvil, movilidad y medio ambiente podrá ofrecer incentivos a los vehículos menos contaminantes (p. ej. permitir la circulación de los vehículos “cero emisiones” en el carril bus VAO).

A lo largo de 2017 la DGT irá enviando los correspondientes distintivos ambientales a los titulares de vehículos de otras provincias españolas, aunque no está previsto el envío de distintivos a los propietarios de vehículos más antiguos y contaminantes.

sábado, 11 de marzo de 2017

El Tribunal Supremo declara que no todas las cláusulas suelo son abusivas y nulas

Pese a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconociese la retroactividad total de la devolución de cantidades cobradas en exceso por las entidades financieras y el Gobierno haya publicado un Real Decreto-ley articulando un procedimiento extrajudicial para la reclamación de cláusulas suelo lo cierto y verdad es que no todas las entidades están respondiendo con la misma celeridad y eficacia las reclamaciones de los usuarios.

De hecho, cuando la respuesta del banco sea negativa, cuando transcurran tres meses sin dar solución o cuando el consumidor no esté de acuerdo con el cálculo realizado y la cantidad ofrecida por la entidad, se puede dar por extinguido el procedimiento extrajudicial y queda abierta la vía judicial.

Ahora, además, nos encontramos con otra posible vía de escape para las entidades pues en una Sentencia del Tribunal Supremo hecha pública el 10 de marzo de 2017 se declara que no todas las cláusulas suelo son nulas y abusivas, sino sólo aquellas que adolezcan de falta de transparencia. Esta sentencia deriva del recurso presentado por dos consumidores contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel que rechazó la nulidad de la cláusula suelo firmada con la Caja Rural de Teruel. El Tribunal Supremo argumenta que en este caso no ha habido falta de transparencia puesto que la cláusula suelo no se encontraba enmascarada entre el clausulado sino que estaba redactada con claridad indicando el tope límite inferior del 3% que incluso aparecía resaltado en negrita, añadiendo que, además, la citada cláusula había sido negociada individualmente entre los consumidores y la Caja Rural puesto que se aplicó un suelo del 3% que era un tipo inferior al que venía utilizando la entidad.

Así pues, cuando el consumidor afectado por cláusulas suelo no llegue a un acuerdo con la entidad por el procedimiento extrajudicial y decida acudir a los Tribunales, habrá que analizar concretamente si esa cláusula fue o no abusiva y, por tanto, si se declara o no su nulidad. Recordemos que las cláusulas abusivas se definen en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario y otras leyes complementarias como todas aquellas cláusulas o estipulaciones no negociadas individualmente, y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. Según este cuerpo legal las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, pero corresponde a los Juzgados y Tribunales, previa audiencia de las partes, declarar su carácter abusivo y su nulidad.

lunes, 6 de marzo de 2017

Fondo de reserva en comunidades de propietarios

De todos es sabido que cuando en una comunidad de propietarios los fondos existentes para afrontar los gastos ordinarios no permiten sufragar el coste de obras extraordinarias, la junta de propietarios debe aprobar derramas, que siempre son criticadas por su elevado importe y por su carácter imprevisto. Pues bien, el legislador, consciente de esta circunstancia obliga a las comunidades desde 1999 a dotar un fondo que sirva de “colchón” para estos imprevistos. El denominado fondo de reserva de las comunidades de propietarios es un dinero que la comunidad debe “ahorrar” anualmente para destinarlo, obligatoriamente, a futuras obras y reparaciones.

En concreto, el artículo 9.1.f) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal indica que una de las obligaciones de los propietarios es contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación.

El fondo de reserva en las nuevas comunidades de propietarios deberá constituirse al aprobar su primer presupuesto ordinario, y en las ya existentes se irá dotando anualmente. En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5% del presupuesto ordinario de la comunidad, para lo cual, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación. Y al aprobarse el siguiente presupuesto ordinario (presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva) la dotación del fondo de reserva ya debe alcanzar la cuantía mínima establecida legalmente que es el 5% del último presupuesto ordinario.
En efecto, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que el fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5% de su último presupuesto ordinario.

La ley también permite que con cargo al fondo de reserva la comunidad pueda suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

En todo caso, la dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.

Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de las obras o actuaciones se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima. Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva.