Lo que la ley regula

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miércoles, 26 de diciembre de 2012

Tributación de los premios de lotería

En estos días en los que todos hemos tentado a la Diosa Fortuna habiendo comprado algún que otro décimo de la Lotería de Navidad, en la que probablemente no habremos sido agraciados más que con algún reintegro o, en el mejor de los casos con una pedrea, y que volveremos a probar suerte en el Sorteo del Niño, conviene recordar las repercusiones fiscales de los premios obtenidos.

De hecho, los agraciados con “el gordo” en 2012 habrán sido los más afortunados de todos pues su suerte sería distinta si el premio les hubiese tocado el año que viene.

La Ley del IRPF en su artículo 7.ñ) declara como rentas exentas los premios de las loterías y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. Asimismo, tendrán la consideración de renta exenta a efectos del IRPF los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados anteriormente.

Por tanto, al tratarse de una renta exenta no existe obligación de tributación ni de retención, por lo que el afortunado podrá disfrutar íntegramente de su premio sin ninguna repercusión fiscal. Claro está que la exención sólo se extiende al premio recibido, puesto que los rendimientos obtenidos posteriormente con la inversión de la cantidad sí tributarán por el concepto que corresponda, generalmente como rendimientos del capital mobiliario.

Sin embargo, esta situación va a cambiar a partir de 2013, pues desde el Gobierno ya se ha anunciado la creación de un nuevo impuesto sobre los premios de loterías que estarán sometidos a un gravamen del 20% para los premios que superen los 2.500 euros.

Por tanto, desde enero de 2013 los premios que recibamos de la lotería, quinielas, ONCE, bonoloto, etc. tributarán en el IRPF al 20% por la parte que exceda de 2.500 euros. Por ejemplo, si resultamos agraciados con un premio de 6.000 euros, deberemos tributar por 3.500 euros (lo que excede de 2.500 euros) a un tipo del 20%, lo que supone ingresar en el Tesoro Público 700 euros.

lunes, 17 de diciembre de 2012

Los obligados tributarios

Los obligados tributarios son las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

En primer lugar debemos nombrar al sujeto pasivo que es el obligado tributario que según la Ley debe cumplir la obligación tributaria principal y las obligaciones formales inherentes a la misma, ya sea en calidad de contribuyente o como sustituto del mismo. Ello nos obliga a distinguir entre contribuyente y sustituto.

El contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible y, por tanto, soporta la carga tributaria.

El sustituto del contribuyente es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Así pues, el sustituto se coloca en la posición del contribuyente por imperativo legal, debe realizar el pago del impuesto pero no es el deudor. El sustituto no realiza el hecho imponible y no manifiesta capacidad económica, sino que satisface la deuda en sustitución del contribuyente. Se pueden distinguir dos modalidades de sustitución:

— Sustitución del contribuyente por retención: el sustituto está obligado por ley a detraer con ocasión de los pagos que realice a otras personas, el gravamen tributario correspondiente, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso en el Tesoro. Sería el supuesto del empresario que debe practicar retenciones sobre los rendimientos del trabajo satisfechos a sus trabajadores. El contribuyente que realiza el hecho imponible es el trabajador, que es quien percibe las rentas del trabajo, pero es el empresario, en su calidad de sustituto del contribuyente quien deberá cumplir la obligación principal (retener e ingresar en la AEAT) y las obligaciones formales (presentar la declaración de retenciones).

— Sustitución por repercusión: el sustituto del contribuyente por imposición legal debe percibir cantidades del contribuyente e ingresarlas en Hacienda. Los supuestos más habituales de sustitución por repercusión los encontramos en los impuestos indirectos como el IVA y en las tasas. P. ej. en la tasa aeroportuaria el contribuyente es el pasajero y el sustituto del contribuyente es la compañía aérea que repercute su importe en el precio y posteriormente ingresa su importe en la Administración.

La Ley General Tributaria determina que no perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. Asimismo, el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. Para mayor claridad, la propia Ley General Tributaria especifica los posibles obligados tributarios:

• Obligado a realizar pagos fraccionados: contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible. P. ej. pago fraccionado que deben realizar trimestralmente las empresas que son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

• Retenedor: persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos. P. ej. retenciones que practica el banco sobre los rendimientos del capital mobiliario abonados a sus clientes.

• Obligado a practicar ingresos a cuenta: persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo. P. ej. empresa que abona salarios en especie a sus trabajadores y debe practicar ingresos a cuenta.

• Obligado a repercutir: persona o entidad que, conforme a la ley, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas. P. ej. en el IVA el vendedor que repercute el impuesto al comprador.

• Obligado a soportar la repercusión: persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. P. ej. en el IVA el adquirente que soporta la repercusión del vendedor, y aunque él no está obligado a ingresar el importe en Hacienda es quien soporta la carga tributaria.

• Obligado a soportar la retención: persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias. P. ej. contribuyente del IRPF preceptor de rendimientos del capital mobiliario que debe soportar la retención practicada por el banco sobre los intereses abonados.

• Obligado a soportar los ingresos a cuenta: persona o entidad a la que la ley impone la obligación de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe por el pagador de dichas rentas. P. ej. trabajador que percibe salario en especie y debe soportar el ingreso a cuenta practicado por la empresa.

Tienen también la condición de obligados tributarios los sucesores y responsables y los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales. Asimismo, son obligados tributarios los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Igualmente, tienen la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. Finalmente, también tienen la consideración de obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.

La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, es decir, legalmente se establece una responsabilidad solidaria. En caso de que la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. El obligado tributario que solicite la división deberá facilitar a la Administración los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

lunes, 10 de diciembre de 2012

El nuevo sistema de compensación equitativa a la copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

El sistema de compensación de copia privada lo que pretende es compensar a los creadores y autores del posible daño que cada acto de reproducción y divulgación de su obra les haya podido causar por haber dejado de percibir los derechos correspondientes de su propiedad intelectual.

En el verano de 2006, tras un encarnizado debate social que enfrentó a las entidades de gestión de derechos de autor, la industria tecnológica, comerciantes y asociaciones de consumidores y usuarios, mediante la Ley 23/2006, de 7 de julio, se aprobó la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, que incluyó entre sus medidas más discutidas la compensación equitativa por copia privada, en su doble vertiente de canon analógico y digital. Este canon se estableció que lo pagaran los fabricantes y distribuidores a los autores, editores y artistas para compensar los derechos de autor que éstos pierden por la reproducción de uso privado mediante aparatos o instrumentos técnicos u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales. La tasa a pagar se determinaba en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fijándose cuantías que se incrementaban en función de la capacidad de copia y almacenamiento.

La recaudación del canon digital estaba a cargo de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (p. ej. la Sociedad General de Autores y Editores, SGAE) que, en principio, debían recaudar el canon digital a los fabricantes e importadores de los equipos, aparatos, dispositivos y materiales susceptibles de ser utilizados para la reproducción y duplicación de las obras literarias, musicales o audiovisuales, si bien, legalmente, se establecía la responsabilidad solidaria del pago de la remuneración a los distribuidores, mayoristas y minoristas si en la factura de sus proveedores no aparecía desglosado el importe de la compensación por copia privada.

De este modo, cada comprador de un dispositivo electrónico susceptible de ser utilizado para la realización de copias privadas debía satisfacer una cantidad en concepto de dicha compensación, lo que suponía que al comprar un CD, un DVD, un MP3, una cámara de vídeo o incluso un teléfono móvil, una parte del precio iba destinado a ese fin, pues los fabricantes y distribuidores, obligados al pago del canon de copia privada, repercutían el mismo en el precio final del producto, con el consiguiente encarecimiento para el consumidor final.

Este sistema fue recurrido en los tribunales, hasta que una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que “un criterio útil para evaluar las circunstancias que permitan determinar la cuantía de la compensación sería el posible daño que cada acto de reproducción haya causado a los titulares de los derechos, y asimismo que, para determinar la compensación, no pueden tenerse en cuenta indiscriminadamente aquellos equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas”.

En definitiva, desde el Tribunal de Justicia de la UE se declaraba que la adquisición de un dispositivo no necesariamente implicaría que el usuario iba a utilizarlo para la grabación y difusión de los originales de los autores protegidos con derechos de autor, sino que muy bien podrían ser adquiridos simplemente para uso privado y, es más, los aparatos y dispositivos que todavía no se habían vendido, los que por ejemplo, estaban en las estanterías de los comercios, tampoco debían gravarse de forma indiscriminada.

En realidad se estaba “gravando preventivamente” ante la posibilidad de que el citado dispositivo pudiese ser utilizado para la realización de copias de obras protegidas por derechos de autor, por lo que mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se eliminó el controvertido canon digital, quedando en espera la definición de un nuevo sistema de compensación equitativa a la copia privada.

Ahora, que ha transcurrido un año desde la supresión, mediante el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, se ha regulado el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada que deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Con el nuevo sistema de compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos se pretende que los ciudadanos pueden beneficiarse del límite de copia privada como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen.

La cuantía de la compensación se basará en el perjuicio causado a los autores para cuya estimación se tomarán en cuenta aspectos tales como la estimación del número de copias realizadas, el impacto sobre la venta de las obras originales, el precio medio de la unidad de cada modalidad reproducida, el porcentaje del precio de la copia original que va destinado a remunerar los derechos de propiedad intelectual y la vigencia de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones reproducidas, así como el carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.

En el cálculo se excluyen las reproducciones realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el primer trimestre del año iniciará el procedimiento de determinación de la cuantía sobre los datos del ejercicio anterior y establecerá su distribución en función de cada una de las modalidades de reproducción afectadas por la copia privada (libro, audio y vídeo). La cantidad asignada a cada modalidad se distribuirá entre los beneficiarios o titulares por cada una de ellas y serán las propias entidades de gestión de derechos de autor concurrentes en una misma modalidad de reproducción las que acuerden la determinación de sus propios porcentajes de reparto.

La distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción se realizará de la siguiente manera:

▪ En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50% para los autores, el 25% para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25% para los productores.

▪ En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.

▪ En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55% para los autores y el 45% para los editores.

Además, el RD 1657/2012 establece que las entidades de gestión deberán dedicar un 40% del importe de la compensación equitativa por copia privada a la promoción de actividades asistenciales, formativas y de promoción de autores y artistas, intérpretes y ejecutantes.

El pago de la compensación por parte del Estado a las entidades de gestión se realizará a ejercicio vencido, tomando como base la estimación de perjuicio causado por este concepto y siempre sobre una serie de estadísticas.

Para el ejercicio 2012 el cálculo se realizará en el primer trimestre de 2013, aunque ya se ha establecido una partida presupuestaria de cinco millones de euros para este fin.

lunes, 3 de diciembre de 2012

Ganancias patrimoniales no justificadas y bienes en el extranjero después de la amnistía fiscal

Ahora que ha finalizado el plazo para acogerse a la Declaración Tributaria Especial, popularmente conocida como amnistía fiscal, a la que los contribuyentes podían acogerse entre el 30 de marzo y el 30 de noviembre de 2012, satisfaciendo un gravamen único del 10% sin aplicación de intereses, sanciones ni recargos por los activos ocultos que aflorasen, conviene hacer un breve balance de esta medida y recordar el concepto de ganancias patrimoniales no justificadas.

En cuanto a la recaudación prevista, y a falta de cifras definitivas, parece que el objetivo del Gobierno de conseguir la regularización de 2.500 millones de euros no se ha alcanzado ni de lejos, pues los propios Técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha) estimaron, con datos al mes de octubre, una recaudación alrededor de 150 millones de euros, lo que suponía el 6% del objetivo marcado. Sin embargo, las últimas noticias apuntan a que en el último momento sí se elevó significativamente el número de contribuyentes que se acogieron a la Declaración Tributaria Especial establecida por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.

Asimismo, y aunque la medida estaba destinada principalmente a la regularización de bienes o derechos que no se correspondiesen con rentas declaradas en el IRPF, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al parecer, también se han disparado las declaraciones complementarias en el IVA, el Impuesto sobre el Patrimonio y los impuestos que gravan las transmisiones patrimoniales y las sucesiones, aunque en estos casos, al no estar amparados por el ámbito de aplicación de la denominada amnistía, la declaración complementaria lleva además del gravamen correspondiente al impuesto en cuestión, un recargo del 20%.

Pues bien, una vez finalizado el plazo para acogerse a la amnistía fiscal, las rentas no declaradas en el IRPF serán gravadas a través de la denominada cláusula de cierre del impuesto, esto es, a través de la figura de las ganancias patrimoniales no justificadas, que permiten el gravamen de bienes y derechos de origen incierto cuya titularidad no se corresponde con la renta declarada por el contribuyente.

Concretamente, la ley reguladora del IRPF considera ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por el IRPF impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

Además, mediante la Ley 7/2012, de 29 de octubre, se ha procedido a la modificación del art. 39 de la Ley del IRPF (ganancias patrimoniales no justificadas) y del art. 134 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas), al objeto de incluir expresamente en este concepto de renta no declarada y ganancia patrimonial no justificada y, por tanto, con la obligación de integrar en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido la obligación de declaración establecida en la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria.

Debemos recordar que la citada DA 18.ª de la LGT obliga a informar a la Administración Tributaria acerca de los bienes y derechos en el extranjero como las cuentas y depósitos bancarios; los títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social depositados en el extranjero; los seguros de vida o invalidez así como los bienes inmuebles de los que se sea titular en el extranjero. Esta obligación de información deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

Por tanto, si somos titulares en el extranjero de alguno de los citados bienes o derechos (cuentas bancarias, seguros, acciones, inmuebles, etc.) y no cumplimos con la obligación de comunicar a la AEAT en el primer trimestre del año los datos correspondientes a esa titularidad, además de la correspondiente sanción administrativa con multa pecuniaria que oscila entre los 1.500 y 10.000 euros, resultará aplicable también el concepto de ganancia patrimonial no justificada, con integración en la base imponible del impuesto del período impositivo más antiguo no prescrito, salvo que el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por dicho Impuesto.