Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

martes, 29 de abril de 2014

El parentesco y el cómputo de grados

El parentesco es el vínculo existente entre personas que pertenecen a la misma familia. Este vínculo familiar tiene múltiples consecuencias en el ámbito jurídico a efectos hereditarios, para determinar obligaciones entre familiares, para servir como agravante o atenuante en la comisión de delitos, para acceder a determinadas ayudas públicas o determinar el importe de indemnizaciones en contratos de seguro, por sólo citar algunos ejemplos.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones que separan a una persona respecto a otra, formando cada generación un grado. La serie o sucesión de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

La línea directa es la que está formada por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Ejemplo, abuelo, padre, hijo, nieto.

La línea colateral es la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. Ej. hermanos, tíos, sobrinos.

La línea recta, a su vez, puede descendente o ascendente. La línea descendente une al cabeza de familia con los que descienden de él. Ej. abuelo, padre, hijo, nieto. La línea ascendente liga a una persona con aquellos de quienes desciende. Ejemplo, nieto, padre, abuelo, bisabuelo.

El cómputo de grados de parentesco se realiza de forma diferente según se trate de la línea recta o de la línea colateral, según se indica en el artículo 918 del Código Civil.

En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones o como personas haya, descontando la del progenitor, y subiendo únicamente hasta el tronco. Por tanto, en la línea directa los grados se cuentan por generaciones subiendo hasta el ascendiente común o bajando hasta el descendiente común. De este modo, tanto en la línea ascendente como descendente, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo, etc.

Ejemplo, si tomamos una persona respecto a su padre sólo habrá un grado (hijo-padre, pero descontamos el progenitor); esa misma persona respecto de su abuelo dista dos grados (hijo-padre-abuelo, pero descontamos al padre); respecto del bisabuelo dista tres grados (hijo-padre-abuelo-bisabuelo, pero seguimos descontando al padre, por lo que quedan tres generaciones o grados).

En la línea colateral también se cuentan tantos grados como generaciones o personas haya, descontando la del progenitor, y se sube hasta el tronco común (igual que en la línea directa), para después bajar hasta la persona con la que se pretende establecer el grado de parentesco. De este modo, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o de su madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

Ejemplo, si tomamos una persona respecto de su hermano habrá que subir hasta el tronco común (padre), descontar al progenitor y volver a bajar hasta el hermano, con lo cual, hermano-padre-hermano, que descontando al padre se queda en dos grados. De igual modo, una persona respecto a su tío distará tres grados puesto que habrá que subir hasta el padre, aunque también se descuenta, y de ahí se sube otro grado hasta el abuelo que es el tronco común y de ahí se baja hasta el hijo del abuelo que es el tío (hijo-padre-abuelo-tío, y descontamos al padre). Esta misma persona respecto a su primo hermano distará cuatro grados (hijo-padre-abuelo-tío-primo y descontamos al progenitor).

Por otra parte debe distinguirse el parentesco por consanguinidad del parentesco por afinidad. El parentesco por consanguinidad es el que une a miembros de la misma familia con lazos “de sangre”. El parentesco por afinidad es el que une a una persona respecto a la familia del cónyuge, es decir, lo que normalmente se denomina “familia política”, computándose los grados de igual forma. Ejemplo, el padre del cónyuge (suegro) dista un grado; el cuñado dista dos grados, etc.


lunes, 21 de abril de 2014

Valores negociables

Los valores negociables son una de las categorías de instrumentos financieros junto a los instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito, los contratos financieros por diferencias y los contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.


Los valores negociables son emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tienen la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado en un mercado financiero, tales como acciones, bonos convertibles en acciones, instrumentos del mercado monetario (p. ej. letras del Tesoro), warrants, etc. En concreto, el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, considera que tendrán la consideración de valores negociables:

a) Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren.

b) Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

c) Los bonos, obligaciones y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito, incluidos los convertibles o canjeables.

d) Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.

e) Los bonos de titulización.

f) Las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva.

g) Los instrumentos del mercado monetario entendiendo por tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario tales como las letras del Tesoro, certificados de depósito y pagarés, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables.

h) Las participaciones preferentes.

i) Las cédulas territoriales.

j) Los «warrants» y demás valores negociables derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cualquier otro valor negociable, o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas.

k) Los demás a los que las disposiciones legales o reglamentarias atribuyan la condición de valor negociable.

l) Las cédulas y bonos de internacionalización.

sábado, 12 de abril de 2014

Capacidad jurídica y capacidad de obrar

Legalmente, el concepto de capacidad debe desdoblarse en dos aspectos diferentes, de un lado, como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones —capacidad jurídica—, y de otro, la idoneidad para realizar válidamente actos jurídicos —capacidad de obrar—. Así, quien posea ambas, tiene capacidad civil, esto es, capacidad plena o total por la conjunción de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar.

La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica, que está íntimamente relacionada con la personalidad, es un atributo de la persona desde el momento de su nacimiento, pues toda persona, por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica, tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, aunque no tenga la capacidad de obrar suficiente para ejercitarlos por sí misma.


Nuestro ordenamiento reconoce a la persona la capacidad jurídica desde el momento del nacimiento y en este sentido el artículo 30 del Código Civil determina que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Es más, y aunque el nacimiento determine el comienzo de la personalidad, según dispone el art. 29 del C.c. al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones antes establecidas, lo que tiene una indudable importancia a efectos sucesorios.

En cuanto a las personas jurídicas, el ordenamiento reconoce su personalidad jurídica desde el momento en que nazcan a la realidad jurídica cumpliendo los requisitos establecidos legalmente para la constitución de cada tipo social. En este sentido, el art. 37 del Código Civil establece que “la capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuese necesario”. Por tanto, carecerán de personalidad jurídica aquellas sociedades que contravengan las disposiciones legales obligatorias, las que mantengan sus pactos reservados y secretos entre sus socios, las que no se inscriban en los Registros públicos cuando este requisito sea obligatorio, etc.

La capacidad de obrar es la aptitud o idoneidad para realizar válida y eficazmente actos jurídicos, para ejercitar derechos y asumir obligaciones. La capacidad de obrar, a diferencia de la capacidad jurídica, no corresponde a todos, sino que depende del estado civil de la persona. En principio, la capacidad de obrar se adquiere por la mayoría de edad, entendiendo que, a partir de ese momento, la persona es plenamente capaz de autorregular sus intereses.

Las restricciones a la capacidad de obrar sólo pueden provenir de la minoría de edad o de una incapacitación judicial para las personas que padezcan enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. En estos casos, el incapaz precisará la asistencia de unos representantes legales que actúen en su nombre y suplan su falta de capacidad. Existen, no obstante, otros supuestos especiales como el caso del quebrado o concursado que queda inhabilitado para la administración de sus bienes, si bien no se trata de una incapacidad en sentido estricto, pues no precisa la asistencia de un representante legal. Otro supuesto es el de las incapacidades relativas a ciertas personas para la realización de ciertos actos, que más que incapacidades en sentido técnico tienen la consideración de prohibiciones legales o incompatibilidades, por ejemplo, el ejercicio del comercio por jueces y magistrados, la compraventa de los bienes del menor sometido a tutela por sus tutores, etc.

lunes, 7 de abril de 2014

Venta en rebajas

Legalmente se entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.

Normalmente, las rebajas son ventas que se realizan para dar salida a artículos de la temporada que no han sido vendidos al finalizar ésta y a los que se rebaja el precio para facilitar su venta y liquidar stocks. Su ámbito principal de aplicación es en el sector textil y calzado, aunque se ha extendido a otros ámbitos.
No tienen la consideración de rebajas y no debe calificarse como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario. Por tanto, se refuerza con ello la idea de que se trata de los productos de temporada, que ya han estado anteriormente a la venta, y que en temporada de rebajas se reduce su precio.

Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los períodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante. En ocasiones, la normativa autonómica establece dos períodos de rebajas, de invierno y de verano, fijando las fechas de comienzo y fin, que suelen ser de enero a marzo para la temporada de inverno y de junio a septiembre para la de verano.

Actualmente, las ventas en rebajas y la duración de cada período de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.

En cuanto a la calidad de los productos rebajados, la Ley del Comercio Minorista especifica que necesariamente los artículos objeto de la venta deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas, quedando especialmente prohibido ofertar artículos deteriorados como rebajados.

En todo caso, las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo junto al precio habitual el precio rebajado.

La garantía de los artículos rebajados será la misma que la de los artículos no rebajados. En el caso de artículos duraderos, la garantía se extiende a los dos años siguientes a la compra.

El vendedor está obligado a hacerse cargo de la reparación, sustituir el producto o, en caso de no poder cumplir lo anterior, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato, exigiendo la devolución del pago realizado o, en su caso, a la rebaja del precio.