Lo que la ley regula

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lunes, 27 de julio de 2015

Seguro de vida: concepto, partes intervinientes y clases

En momentos de incertidumbre económica como los que vivimos actualmente debemos superar la propensión natural a pensar de forma inmediata en el presente para tomar decisiones que puedan asegurar el futuro, y en este ámbito entra de lleno el seguro de vida.

Según se indica en la Ley del Contrato de Seguro, por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de un prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

El seguro de vida debe entenderse como una fórmula de ahorro mediante la cual se obtiene una seguridad económica frente a determinados riesgos relacionados con la vida, ya sea el fallecimiento, la incapacidad, la invalidez, etc.

Es conveniente recordar las partes intervinientes en el seguro de vida que, por otra parte, son, básicamente, las mismas que en cualquier otro tipo de seguro: asegurador, tomador, asegurado y beneficiario.

· Asegurador: es la compañía aseguradora que se obliga al pago de las prestaciones en el futuro (capital, renta, etc.) a cambio del cobro de las primas estipuladas.

· Tomador: es quien contrata el seguro y paga la prima, que puede coincidir o no con la figura del asegurado.

· Asegurado: es la persona de cuya vida depende el pago del capital, es decir, la persona que debe fallecer o debe sobrevivir para que tenga lugar la indemnización o el pago de prestaciones por parte de la aseguradora.

· Beneficiario: es la persona que percibe la prestación, quien cobra el capital asegurado o quien recibirá el cobro de las rentas, etc.

En la práctica existen múltiples variedades de seguros de vida y las entidades aseguradoras van comercializando diferentes productos aseguradores que combinan distintos riesgos asegurados (vida, supervivencia, fallecimiento, invalidez, etc.), diferentes formas en el pago de las primas (prima única o prima periódica) y distintas modalidades en el cobro de las prestaciones (capital único, rentas periódicas, rentas inmediatas, rentas diferidas, etc.), que puede parecer un jeroglífico para el neófito. Sin embargo, hay que recordar la característica fundamental de los seguros de vida que es el pago de una suma que se hace depender, básicamente, de dos circunstancias: el fallecimiento o la supervivencia del asegurado. Así pues, y sin perder de vista esta característica, la mejor doctrina distingue tres categorías básicas de seguros de vida seguros de fallecimiento, seguros de supervivencia y seguros mixtos.

· Seguros de fallecimiento, también denominados seguros de vida para caso de muerte que son propiamente seguros de riesgo. En esta modalidad aseguratoria el riesgo cubierto es la muerte del asegurado. Si el asegurado fallece antes de que finalice el contrato se garantiza al beneficiario o beneficiarios designados en la póliza el pago del capital o la renta contratada. Por el contrario, si el asegurado llega con vida al vencimiento del contrato, la entidad aseguradora queda exonerada del pago de ninguna prestación.

Los seguros de vida-riesgo en muchas ocasiones se contratan con otras garantías complementarias como invalidez (se garantiza a los beneficiarios una prestación en caso de que el asegurado sufra una invalidez o incapacidad) o accidentes (se garantiza a los beneficiarios un capital en caso de que el asegurado fallezca a consecuencia de un accidente).

Esta modalidad de seguro de vida es la que suele contratar el padre de familia para garantizar el bienestar de sus hijos para el caso de que él fallezca, de modo que en caso de que él muera o sufra una incapacidad los beneficiarios (p. ej. esposa e hijos) cobrarán la prestación acordada que podrá ser un capital único o un renta.

Este tipo de seguros de vida puede contratarse para toda la vida del asegurado (seguro de vida entera) o por una duración determinada (seguros temporales, p. ej. 10 años o hasta determinada edad, p. ej. 70 años).

· Seguros de supervivencia, también denominados seguros de vida para caso de vida y que son seguros de ahorro. En esta modalidad si el asegurado vive al finalizar el contrato los beneficiarios percibirán el pago del capital o la renta acordada. A diferencia de los seguros de fallecimiento que precisan de la muerte del asegurado para que comiencen a desplegar sus efectos, en esta modalidad el seguro se materializa y la prestación se paga por la entidad aseguradora cuando el asegurado no ha fallecido en una determinada fecha. Por eso se trata más de una fórmula de ahorro que puede revestir la forma de seguro vida-ahorro, rentas vitalicias, unit link (producto financiero híbrido entre seguro de vida y fondo de inversión en el que el tomador asume el riesgo de la inversión), plan de previsión asegurado - PPA (seguro de vida individual similar tanto financiera como fiscalmente a un plan de pensiones), plan individual de ahorro sistemático - PIAS (seguro de ahorro individual a largo plazo en el que coinciden la figura del tomador, asegurado y beneficiario, que garantiza el cobro de una renta vitalicia), etc.

· Seguros mixtos que combinan en un solo contrato una prestación para caso de muerte y otra para caso de vida. La compañía de seguros garantiza el pago de un capital a los beneficiarios al fallecimiento, o bien al vencimiento del seguro si en esa fecha vive el asegurado.

lunes, 20 de julio de 2015

Derechos y deberes de los empresarios

Como continuación a la entrada anterior en la que se apuntaban los derechos y deberes laborales básicos de los trabajadores, en ésta vamos a referirnos a los derechos y deberes de los empresarios.

Derechos del empresario

Tradicionalmente se habla de tres principales derechos del empresario: poder de dirección, poder de variación y poder disciplinario.

· Poder de dirección: Es la facultad del empresario para dictar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, así como sobre la cantidad y calidad del mismo. En principio, y así lo reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las órdenes empresariales se presumen legítimas y el trabajador debe acatarlas y está obligado a obedecerlas. No obstante, si considera que la orden empresarial es ilegítima podrá posteriormente reclamar, aunque de primeras debe obedecer. Existe un límite a este poder de dirección empresarial, no estando obligado el trabajador a obedecer las órdenes empresariales que atenten contra el orden penal, las que supongan violación de sus derechos laborales, aquellas cuyo cumplimiento provoque un riesgo grave para su salud o las órdenes para las cuales el empresario carezca de capacidad al dictarlas.

· Poder de variación: Es la facultad del empresario para variar o transformar la ejecución del trabajo con el fin de adaptar la prestación laboral a los cambios en la cualificación profesional del trabajador debido a la movilidad, funcional o geográfica, o a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Con base en el poder de variación, el empresario podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, por ejemplo: aumento o reducción de jornada; cambios de horario, trabajo por turnos, etc.

· Poder disciplinario: Es la facultad del empresario para vigilar y controlar la ejecución del trabajo y el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones, así como la facultad de imponer sanciones en caso de incumplimiento de sus deberes, por ejemplo: amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo, pérdida de categoría profesional, etc.

Deberes del empresario

Delimitados los principales derechos del empresario nos ocuparemos de sus principales obligaciones o deberes:

· Pago del salario: Se podría decir que es la principal obligación del empresario, la de abonar la contraprestación económica acordada, esto es, el salario y/o retribuciones en especie.
· Deberes profesionales: En esta categoría se encuadra la igualdad de trato y no discriminación; la promoción profesional y el respeto a la categoría profesional.
· Deberes morales: Se refiere al respeto a la intimidad y a la dignidad del trabajador.
· Deberes físicos: Son los relativos a la seguridad e higiene en el trabajo.

lunes, 13 de julio de 2015

Derechos y deberes laborales básicos

Los derechos y deberes laborales básicos se regulan en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

Derechos básicos de los trabajadores

En un primer nivel se encuentran los derechos básicos de los trabajadores que son:

· Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
· Derecho a la libre sindicación.
· Derecho a la negociación colectiva.
· Derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo.
· Derecho a la huelga.
· Derecho de reunión.
· Derecho de información, consulta y participación en la empresa.

Derechos de los trabajadores en la relación de trabajo

Una vez definidos los derechos básicos, en un segundo nivel se encuentran los derechos de los trabajadores en la relación de trabajo:

· Derecho a la ocupación efectiva.
· Derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
· Derecho a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
· Derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
· Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
· Derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
· Derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
· Cuantos otros derechos que se deriven específicamente del contrato de trabajo.

Deberes básicos de los trabajadores

Definidos los derechos básicos y los derechos de los trabajadores en la relación de trabajo, el Estatuto de los trabajadores se ocupa también de la otra cara de la moneda, es decir, de los deberes laborales básicos de los trabajadores:

· Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
· Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
· Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
· No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en la Ley.
· Contribuir a la mejora de la productividad.
· Cuantos deberes se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

lunes, 6 de julio de 2015

Capacidad en el pago

La capacidad en el pago debe analizarse tanto desde el punto de vista del deudor o “solvens” (persona que realiza el pago) como del acreedor o “accipiens” (persona que lo recibe).

Analizando la capacidad para pagar, es claro que en principio se requerirá la plena capacidad de obrar, comprendiendo la facultad de enajenar y la disponibilidad de los bienes, aparte de la titularidad dominical sobre la cosa entregada. Así queda especificado concretamente en el artículo 1.160 del Código Civil en cuanto a las obligaciones de dar al establecer que no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. Quedan comprendidos dentro de este artículo los pagos efectuados por incapaces, los pagos por personas capaces con bienes ajenos e incluso con los bienes propios sobre los que no se tiene la libre disposición y facultad de enajenación. En todos estos casos, el art. 1.160 del Código Civil reputa inválido el pago concediendo la acción de repetición contra el acreedor que lo recibió. No obstante, el propio artículo excepciona de la repetición los supuestos en que el pago consistía en dinero u otros bienes fungibles que hayan sido consumidos de buena fe por el acreedor, correspondiendo a éste la prueba de su buena fe en el consumo.

Una mención especial requiere el pago por el incapaz. Debe distinguirse según se trate de una obligación contraída por una persona capaz y que en el curso de su obligación perdió la capacidad, del supuesto de obligación contraída por un incapaz al momento de asumir su obligación. En el primer caso resulta de aplicación el art. 1.160, facultándose el derecho de repetición en atención a la invalidez del pago. Cuestión distinta es la obligación asumida por una persona en estado de incapacidad, en cuyo caso será de aplicación la normativa sobre la anulabilidad, acción que deberán ejercitar sus representantes legales o el propio incapaz cuando recobre la capacidad.


En lo que respecta a la capacidad para recibir el pago, ya se trate del propio acreedor o de un tercero autorizado, basta con que éste tenga capacidad suficiente para la administración de sus bienes. En este sentido conviene recordar que el art. 1.163 del Código Civil reputa válido el pago hecho a una persona incapacitada para la administración de sus bienes en cuanto se hubiere convertido en su utilidad, esto es, haya reportado un beneficio patrimonial al acreedor debiendo ser el deudor el que pruebe dicha utilidad del pago.