Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

lunes, 16 de marzo de 2015

Diferencia entre intimidad y privacidad

En 1978, cuando se estaba redactando la Constitución Española, el nivel tecnológico no tenía nada que ver con el actual, pero ya entonces se tuvo en cuenta la informática y su posible uso ilícito o fraudulento en menoscabo de los derechos de los ciudadanos. Así el artículo 18 de la Constitución determina que se garantizará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y el apartado cuarto de dicho artículo determina que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de los derechos.


La preocupación por el posible daño que la informática pudiese causar en derechos tan esenciales como el de la intimidad era tal que se propuso la fijación de unos límites a través de una ley, ley que debería tener el rango de orgánica por tratarse de la protección de un derecho fundamental.

Las técnicas de recolección, tratamiento y almacenamiento de datos han evolucionado y evolucionan sin descanso, y hacen de la esfera de la intimidad un ámbito susceptible de ser fácilmente transgredido. Pero quizás más que de intimidad debemos hablar de lo que los anglosajones han denominado “privacy” que traducido al castellano viene a ser privacidad.

Intimidad y privacidad son conceptos diferentes con un régimen de protección también diferente.

El Diccionario de la lengua española (DRAE) define la intimidad como la “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia” y la privacidad como el “ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.

La actualmente derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, antecesora directa de la actualmente vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, diferenciaba claramente entre privacidad e intimidad. Concretamente, en el apartado primero de su exposición de motivos indicaba que “... se habla de la privacidad y no de la intimidad: Aquélla es más amplia que ésta, pues en tanto la intimidad protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona —el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos, por ejemplo—, la privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de facetas de su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado.”

La intimidad tiene un alcance más restringido, hace referencia a la zona íntima y reservada: el domicilio, las creencias religiosas, las afinidades políticas, las preferencias sexuales, etc. Su protección legal se canaliza a través de los tres primeros párrafos del artículo 18 de la Constitución y de las normas que los desarrollan en aspectos tales como el derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen, la inviolabilidad de las comunicaciones, etc.

La privacidad tiene un sentido más amplio y de mayor alcance que la intimidad. Se refiere a aspectos de la persona que de forma aislada pueden no tener excesiva relevancia (hobbies, gustos musicales, libros preferidos, películas más vistas, etc.) pero que tomados en su conjunto arrojan un perfil completo del individuo en cuanto a gustos, aficiones, preocupaciones o necesidades, que, sin lugar a dudas, también merecen protección. En este punto los medios de comunicación, la tecnología y la informática permiten cruzar datos y mantenerlos en el tiempo, por lo que se hace necesaria una limitación y reglamentación de su uso. A ello da respuesta la legislación en materia de tratamiento de la información personal y la protección de datos.

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