La capacidad en el pago debe analizarse tanto desde el punto
de vista del deudor o “solvens” (persona que realiza el pago) como del acreedor
o “accipiens” (persona que lo recibe).

Una mención especial requiere el pago por el incapaz. Debe distinguirse según se trate de una
obligación contraída por una persona capaz y que en el curso de su obligación
perdió la capacidad, del supuesto de obligación contraída por un incapaz al
momento de asumir su obligación. En el primer caso resulta de aplicación el
art. 1.160, facultándose el derecho de repetición en atención a la invalidez
del pago. Cuestión distinta es la obligación asumida por una persona en estado
de incapacidad, en cuyo caso será de aplicación la normativa sobre la
anulabilidad, acción que deberán ejercitar sus representantes legales o el
propio incapaz cuando recobre la capacidad.
En lo que respecta a la capacidad
para recibir el pago, ya se trate del propio acreedor o de un tercero
autorizado, basta con que éste tenga capacidad
suficiente para la administración de sus bienes. En este sentido conviene
recordar que el art. 1.163 del Código Civil reputa válido el pago hecho a una
persona incapacitada para la administración de sus bienes en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad, esto es, haya reportado un beneficio patrimonial al
acreedor debiendo ser el deudor el que pruebe dicha utilidad del pago.
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