La donación es un acto
de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en
favor de otra, que la acepta, entendiéndose perfeccionada la donación cuando el
donante conoce la aceptación del donatario.
En principio, la donación se hace con carácter “definitivo”,
sin embargo, el Código Civil establece algunos supuestos en los que se puede
revocar la donación ya efectuada.

La acción de revocación por superveniencia o supervivencia
de hijos prescribe por el transcurso de
cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último
hijo o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y
se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
Otro supuesto en que el Código Civil permite la revocación
de la donación a instancia del donante es cuando
el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le
impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando
nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que
sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a
terceros, por la Ley Hipotecaria.
El tercer supuesto legal para la revocación de las
donaciones es la ingratitud del
donatario, que, a su vez, se divide en tres casos:
1.º Si el donatario
cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del
donante.
2.º Si el donatario
imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de
oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese
cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su
autoridad.
3.º Si le niega
indebidamente los alimentos.
La acción concedida al donante por causa de ingratitud no
podrá renunciarse anticipadamente. Esta
acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo
conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. No se transmitirá
esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese
ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no
ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.
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