Lo que la ley regula

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lunes, 17 de abril de 2017

Límites en las tarjetas de crédito y débito

La tarjeta de débito es la que permite utilizar los fondos depositados en una cuenta corriente o de ahorro a la que está asociada, por lo que sólo se puede utilizar si existe ese depósito bancario asociado. Cada disposición que se realice con la tarjeta de débito, por ejemplo, reintegro en cajero automático o compra en comercio, se registra de forma inmediata en la cuenta, es decir si se sacan 100 euros por cajero automático de forma inmediata y mecánica el saldo en la cuenta asociada disminuirá en 100 euros. Por eso se identifican los pagos con tarjeta de débito como “pagos al contado” porque sólo se hacen efectivos si se tienen fondos en la cuenta para afrontarlos.

En las tarjetas de débito, aun cuando existan fondos suficientes en la cuenta asociada, por motivos de seguridad y para minimizar los riesgos de fraude, suelen establecerse algunos límites operativos, que suelen variar de una entidad a otra y que pueden variarse si se negocia con la entidad. Estos límites suelen acomodarse a las siguientes modalidades:

· Límite diario de retirada en cajeros, fijado en un tope máximo total, independientemente de que se realice en una o varias extracciones (p. ej. 300 euros diarios de disposición en cajero ya sea en uno o varios reintegros al día).

· Límite diario para transacciones off-line. Se trata de un máximo de importe diario que una tarjeta puede disponer conjuntamente en cajeros y comercios cuando éstos no están comunicados con la entidad (transacciones off-line).

· Límite diario resto de operaciones, que es el importe máximo diario que una tarjeta está autorizada a operar en cualquier establecimiento con terminal de punto de venta (TPV). Se trata de un límite conjunto para la suma de las transacciones on-line + off line.

· Límite mensual resto de operaciones, que es el importe máximo mensual que una tarjeta está autorizada a operar en cualquier comercio con terminal de punto de venta (off+on-line).

La tarjeta de crédito es la que permite disponer de una cuenta de crédito, facilitada por la entidad emisora (entidad de crédito, establecimiento financiero de crédito o entidad de servicios de pago). Como diferencia fundamental con las tarjetas de débito que sólo permiten disposiciones sobre fondos propios de cuenta bancaria, las tarjetas de crédito permiten realizar pagos y obtener dinero en cajeros, hasta cierto límite, sin necesidad de tener fondos en cuenta bancaria en ese momento. Por eso se identifican los pagos con tarjeta de crédito como “comprar ahora y pagar después” porque sólo se hace efectivo el pago en el momento del vencimiento fijado por la entidad (p. ej. final de mes siguiente). Esta facilidad crediticia, lógicamente, lleva aparejada una devolución de los fondos utilizados en el plazo marcado y unos intereses asociados en caso de no hacerlo en tiempo y forma. Las tarjetas de crédito suelen llevar dos límites:

· Límite de crédito mensual, fijado en un tope máximo mensual por encima del cual no se admitirían pagos. Las tarjetas de crédito suelen tener unos límites de disponibilidad generosos que se fijan para cada cliente en función de su capacidad de devolución (p. ej. solicitando una nómina). Además, las propias entidades suelen comercializar distintas modalidades de tarjetas (clásica, oro, plata, platino, premium, etc.) con distintos límites para cada modalidad, límites que luego son ajustados nuevamente previo estudio de solvencia del cliente.

· Límite de excedidos en cuenta, que es el límite que se fija sobre el límite de crédito, es decir, si existe un límite de crédito de 3.000 euros y se han efectuado operaciones por valor de 3.500 euros, esos 500 euros son excedidos que llevan unos intereses superiores. La entidad puede fijar un tope máximo a esos excedidos.

La ventaja, y a la vez desventaja, de las tarjetas de crédito es que permiten realizar disposiciones sin que se reflejen de forma automática en la cuenta y sin tener fondos suficientes, por lo que puede llegar el caso de que una vez que nos llegue el recibo de liquidación de tarjeta a fin de mes o a fin de mes siguiente, no tengamos saldo suficiente. Es más, estas tarjetas, como hemos visto, nos permiten sobrepasar el límite de crédito inicialmente pactado.

domingo, 28 de agosto de 2016

Gastos en transferencias y servicios de pago: our, ben y sha

En un servicio de pago los gastos pueden ser por cuenta del ordenante (OUR), por cuenta del beneficiario (BEN) o compartidos (SHA).

· OUR. La cláusula OUR deriva del término inglés our, que significa nuestro. Implica que los gastos de la transferencia o servicio de pago corren por cuenta del ordenante. De este modo es quien inicia el servicio de pago y envía el dinero el que deberá asumir los gastos bancarios y comisiones asociados. Ejemplo: tengo que pagar 500 euros por el alquiler de un apartamento en la playa y para ello envío una transferencia por ese importe al propietario. El dueño del apartamento recibirá 500 euros pero a mí la operación me habrá costado algo más, habré pagado 500 euros más el importe de las comisiones bancarias que al estar bajo la cláusula OUR los asume el ordenante.

· BEN. La cláusula BEN deriva del término inglés beneficiary, que significa beneficiario. Implica que los gastos de la transferencia o servicio de pago corren por cuenta del beneficiario. Es el esquema de reparto de gastos opuesto al anterior, puesto que todos los gastos son asumidos por el beneficiario que recibe el pago. Ejemplo: yo al enviar la transferencia al dueño del apartamento sólo pago los 500 euros, pero él recibe en su cuenta una cantidad menor, porque al cobro recibido deben descontarse los gastos bancarios asociados que le son cargados a él.

· SHA. La cláusula SHA deriva del término inglés share, que significa compartir. Implica que los gastos de la transferencia o servicio de pago corren por cuenta de ambos, ordenante y beneficiario, pagando cada parte sus gastos. La cláusula SHA supone que los gastos son compartidos y cada parte soporta los gastos y comisiones que le corresponden. Ejemplo: yo hago una transferencia por 500 euros al propietario del apartamento, pero pago las comisiones de mi banco y, por tanto, el coste total de la operación para mí será mayor. Paralelamente, el beneficiario que recibe los 500 euros también verá menguada la cantidad recibida por los gastos que le cargue su banco.

Tradicionalmente, en España regía la cláusula OUR y el principio de principio de gastos por cuenta del ordenante (los gastos bancarios corrían por cuenta del emisor de la transferencia, no repercutiéndose ningún gasto al beneficiario de la misma). Sin embargo, esta situación ha cambiado a raíz de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que fija el principio de gastos compartidos, en virtud del cual cada cliente asume los costes que su entidad le aplique por los servicios prestados en las operaciones de pago, tanto en las emitidas como en la recibidas, en euros o en otra moneda del Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que la operación no implique cambio de divisas. Además, dentro del territorio español se aplican gastos compartidos incluso en operaciones que impliquen cambio de divisa.

Así pues, sólo queda libertad de elección en las cláusulas de reparto de gastos para las transferencias internacionales no nominadas en euros o en divisas de la Unión Europea, pues todas las transferencias SEPA necesariamente se ajustarán al esquema de gastos compartidos (SHA).

De este modo, ahora nuestro banco además de cobrarnos gastos cuando iniciemos la orden de transferencia, también podrá cobrarnos cuando seamos beneficiarios y nos la abone. Igualmente, el banco podrá cobrarnos gastos por domiciliar un recibo o por devolver un recibo domiciliado (no sólo como antes que sólo se cobraba al emisor del recibo). Asimismo, se abre la puerta al cobro de comisiones por el pago con tarjeta de crédito o débito (no sólo como ahora que sólo se cobran gastos a los comerciantes), lo que permitirá que los establecimientos puedan cobrar suplementos a sus clientes por utilizar determinado medio de pago (repercutiendo gastos al usuario final) o hacer descuentos por usar un medio de pago determinado (potenciar el uso de una tarjeta que para el comerciante resulta menos gravosa), aspecto éste que hasta ahora impedían los contratos entre emisores de tarjetas y comercios.

lunes, 24 de noviembre de 2014

Alquiler de cajas de seguridad

El alquiler de cajas de seguridad, también denominadas «cajas de alquiler», es un servicio tradicional prestado por las entidades bancarias que consiste en el arrendamiento de compartimentos cerrados blindados de diferentes tamaños dotados de cerradura de doble llave y un número de orden a efectos de identificación, situados en el interior de cámaras acorazadas o espacios protegidos por puertas o rejas con altas medidas de seguridad.

Técnicamente, la garantía de que la caja sólo puede abrirse por el arrendatario o persona autorizada por éste suele consistir en que las cajas están dotadas de cerradura de doble llave, una maestra, en poder de la entidad bancaria arrendadora, y otra diferente para cada caja que se entrega al cliente arrendatario, siendo, por consiguiente, necesaria la concurrencia de ambas llaves para la apertura y cierre de la misma.


Otra de las características principales de estas cajas de seguridad es su carácter confidencial: el cliente no tiene que declarar ante la entidad de crédito los objetos que deposita y la entidad desconoce su contenido. Precisamente por esta circunstancia las entidades suelen realizar un estudio previo del cliente que, al menos, debe tener contratado en la entidad algún otro producto como un depósito o cuenta corriente, exigiéndose generalmente otros requisitos adicionales.

El alquiler se formaliza en un contrato de arrendamiento en el que se especifica que la finalidad de la caja de seguridad es la de conservar en la misma por iniciativa del arrendatario dinero en efectivo, joyas, alhajas, valores, títulos de crédito, resguardos de depósito o cualquier otro tipo de documentos u objetos de valor que no contravengan las disposiciones legales en vigor. También se hace constar en el contrato que el cliente arrendatario responderá frente al banco de los daños y perjuicios causados en su propio depósito y frente a los demás arrendatarios de las cajas situadas en la misma cámara, ocasionados por el contenido de la caja (p. ej. sustancias corrosivas, material explosivo, etc.).

El arrendamiento puede concertarse a nombre de una o más personas de modo indistinto (cada una de ellas puede abrir la caja libremente) o conjunto (la apertura de la caja sólo puede realizarse en presencia de todos los titulares) y también se pueden designar apoderados autorizados para utilizar la caja. Asimismo los consejeros delegados o administradores de la sociedad podrán celebrar este tipo de contratos con la entidad bancaria en representación de las personas jurídicas.

En el acto de cada utilización se requiere la identificación, comprobando que se trata de persona autorizada para utilizar la caja, anotando en el libro registro de visitas los datos de identidad de la caja y de la persona, la hora de entrada y salida, junto a la firma de la persona que utiliza la caja.

La obligación de la entidad arrendadora consiste en conservar íntegra la clausura de la caja alquilada y permitir su uso regular. Con carácter general se puede utilizar en horarios de oficina, pero en algunos casos, tratándose de cámaras robotizadas es posible la utilización las 24 horas del día los 365 días del año.

La responsabilidad de la entidad arrendadora por el posible menoscabo de las cajas está limitado a una cantidad por caja, cubierta por una póliza de seguro contratada por el banco con prima de riesgo a su cargo. Esta póliza generalmente cubre los daños de cualquier clase que afecten a los objetos depositados, previa justificación de la existencia y valor del contenido de la caja, según las especificaciones establecidas en la propia póliza de seguro. La responsabilidad de la arrendadora no alcanza a los casos fortuitos o de fuerza mayor.

La entidad arrendadora está sujeta a las mismas obligaciones aplicables a los depósitos de dinero para los supuestos de embargo, quiebra o suspensión de pagos, fallecimiento o abandono del arrendatario.

Los precios suelen estipularse en una cantidad por decímetro cúbico y año o fracción, así como una comisión por visita. También pueden establecerse distintas comisiones para el arrendamiento por personas físicas o jurídicas, así como por facilitar el acceso a más de una persona a la caja de seguridad.

Este servicio bancario deja muy poco margen comercial a las entidades bancarias respecto a otros productos que comercializan, habiéndose llegado a calificar de deficitario para el banco, puesto que percibe una baja remuneración por un servicio que la resulta muy oneroso debido a las altas medidas de seguridad que debe mantener. No obstante, puede recibir algunos beneficios indirectos como la fidelización del cliente, que al menos tendrá contratado otro tipo de depósito tradicional o cuenta bancaria y las expectativas de otras operaciones futuras, así como la posibilidad de captar otros clientes.

Por todo lo anterior, el servicio de alquiler de cajas de seguridad tiene un carácter residual y no es de los más utilizados. Sin embargo, a raíz de la crisis financiera internacional y los problemas de solvencia de algunos bancos, esta fórmula del alquiler de cajas de seguridad ha experimentado cierto auge, pues algunos clientes prefieren utilizar las cajas de seguridad para el depósito de sus fondos en efectivo más que los depósitos bancarios tradicionales, ante el temor de que una posible insolvencia de la entidad pueda poner en peligro sus ahorros y los sistemas de garantía de depósitos establecidos por el sistema financiero resulten insuficientes.

miércoles, 12 de febrero de 2014

Servicios bancarios vinculados

La legislación financiera ha dedicado atención especial a la protección directa del cliente bancario, como un sistema reforzado de la protección general del consumidor, basándose en paliar los efectos que produce la desventaja informativa y fomentando la transparencia de las relaciones entidad-cliente. El eje vertebrador de esta protección se encuentra actualmente en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Esta Orden refuerza las obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de crédito en materia de servicios financieros vinculados.

Probablemente los hayamos sufrido en primera persona al acudir al banco a solicitar un producto u operación y vernos obligados o, al menos, aconsejados, a contratar otro producto, además del original solicitado. Tal es el caso de contratar una hipoteca y también un seguro de vida o un seguro del hogar, o solicitar una tarjeta de crédito y contratar un seguro de accidentes a ella vinculado que aun cuando se publicita como gratuito en muchas ocasiones su coste es repercutido al cliente vía comisiones de mantenimiento de la tarjeta.

En ambos casos se trata de los servicios bancarios vinculados a la contratación de otros servicios. Éstos puede ser servicios cuya contratación conjunta para la concesión de la correspondiente operación resulta obligatoria, o servicios cuya contratación conjunta es opcional.

La citada Orden Ministerial obliga a las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, a informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones. De este modo, la entidad no sólo deberá aclarar si la contratación es “obligatoria” o “voluntaria”, sino también las condiciones aplicables en caso de de contratar “por separado” ambos productos.

En caso de que solo resulte posible la contratación del servicio bancario vinculado a la contratación de otros en las condiciones ofertadas, se informará al cliente de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los servicios, en la medida en que este coste esté disponible para la entidad, y de los efectos que su no contratación individual o cancelación anticipada produciría sobre el coste total de los servicios bancarios. Por ejemplo, si se contrata una hipoteca sobre la vivienda habitual es más que probable que el banco no conceda el préstamo si no se contrata un seguro sobre el inmueble que actúa como garantía.

En todo caso, esta información debe facilitarse en papel, formato electrónico u otro soporte duradero, y de forma resaltada, en términos fácilmente comprensibles y de manera clara y legible.

Aun cuando es de agradecer que la Orden proteja al cliente bancario en cuanto a la información a facilitar, hubiera sido deseable un paso más allá por parte del legislador y haber eliminado la posibilidad de que la entidad imponga y obligue a la contratación de un producto o servicio vinculado, especialmente en los casos en que el servicio secundario no está relacionado con el principal y no cubre las necesidades del cliente.

martes, 17 de septiembre de 2013

Float comercial y float financiero

En general, el concepto de float hace referencia al período de tiempo que transcurre entre que se inicia una operación y el momento de su liquidación efectiva. 

En el ámbito bancario, este lapso temporal está íntimamente relacionado con los conceptos de fecha contable y fecha valor, que fueron tratados en un post anterior, y que se refieren al desfase temporal entre la fecha contable del apunte y la fecha que se tiene en cuenta a efectos del cálculo de intereses. Ahora vamos a centrarnos en los diferentes tipos de float.

▪ Float comercial. Hace referencia al período de tiempo que transcurre desde el inicio de una operación comercial y la fecha de cobro de la misma. Este float comercial para algunos comienza en el momento en que el cliente realiza el pedido, mientras que otros, más apropiadamente, consideran que se inicia con la entrega del producto (p. ej. firma del albarán) o prestación del servicio. El momento final es la fecha de cobro, es decir, el vencimiento de la operación. El tiempo que transcurre entre la entrega del producto y la fecha de cobro beneficia al comprador, pues durante ese tiempo ya tiene en su poder la mercancía y todavía no ha efectuado el pago, por lo que mantiene el dinero en sus cuentas.

▪ Float administrativo. Se corresponde con el tiempo que transcurre desde que se recibe el documento de cobro hasta que se realizan las gestiones y trámites administrativos para formalizarlo. No es muy frecuente su estudio de forma aislada, pues generalmente se incluye el float administrativo como float financiero.

▪ Float financiero. Se refiere al período de tiempo que transcurre entre la recepción del documento de cobro hasta la efectiva disponibilidad del dinero. En el float financiero se tiene en cuenta la fecha de cobro, la recepción del documento de cobro, el ingreso en cuenta y la efectiva disponibilidad. Precisamente, si hacemos referencia a la disponibilidad efectiva debemos referirnos nuevamente a la fecha contable y la fecha valor para entrar en el float bancario, que es la fase final del float financiero.

▪ Float bancario. Es el tiempo que transcurre entre el ingreso en la entidad financiera del instrumento de cobro y el momento en que efectivamente es disponible el dinero. Hace referencia, por tanto, al tiempo en el que se encuentra pendiente de ser abonado en la cuenta del vendedor aunque ya ha sido cargado en la cuenta del comprador. En definitiva, la diferencia entre la fecha contable de la operación y la fecha valor a partir de la cual el dinero está disponible y comienza bancariamente a generar intereses. Este lapso temporal corre a favor del banco, pues durante ese tiempo mantiene el dinero sin coste.

martes, 8 de enero de 2013

Fecha contable y fecha valor en operaciones bancarias

Una cuestión que no siempre es clara para los usuarios de servicios bancarios es la diferencia entre la fecha contable y la fecha valor, conceptos relacionados entre sí aunque con importantes diferencias.


La fecha contable, también denominada fecha de operación, es la fecha del movimiento, la fecha en que se contabiliza la operación por parte de la entidad bancaria, con el correspondiente apunte de abono o adeudo. Sin embargo, y aun cuando las entidades financieras están obligadas legalmente a realizar la contabilización de las operaciones con la mayor celeridad posible, por razones operativas, la fecha contable no siempre coincide con la fecha valor, esto es, con la fecha en la que el citado apunte de abono o adeudo es plenamente eficaz y existe auténtica disponibilidad de los fondos.

La fecha valor se corresponde con el momento (fecha efectiva) a partir del cual se computan intereses, es decir, cuando en un abono comienza a generar intereses y cuando un adeudo deja de generarlos.

A fin de que el cliente pueda conocer exactamente las repercusiones de este desfase temporal entre la fecha contable y la fecha valor legalmente se obliga a las entidades a fijar unas condiciones de valoración de los apuntes. Estas condiciones de valoración estaban fijadas en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, que se vieron modificadas por la entrada en vigor de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, que impuso nuevas condiciones a las entidades.

La citada Ley determina que las órdenes de pago se entienden recibidas en el momento en que lleguen al proveedor de servicios de pago o en el siguiente día hábil si el de recepción fuese inhábil. Una vez recibida la orden de pago el proveedor de pagos debe asegurarse que los fondos sean abonados en la cuenta del beneficiario como máximo al final del día hábil siguiente a su recepción (D+1), si bien si la operación se inició en papel este plazo se ampliará en un día (D+2).

Así pues, aplicando esta normativa, desde el 1 de enero de 2012, las transferencias emitidas y abonadas en España y/o Europa deben ser abonadas  en la cuenta del beneficiario al final del día hábil siguiente a su recepción o de dos días para el caso de las transferencias ordenadas en papel, no electrónicamente. Hasta esa fecha el plazo máximo era de 2 días para transferencias nacionales y de 3 días para transferencias europeas, y en ambos casos con un máximo de un día más para las iniciadas en papel.

Como hemos indicado anteriormente, la fecha valor es el momento utilizado por el proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados en una cuenta de pago, y la Ley 16/2009 establece dos premisas fundamentales en este punto:

• La fecha valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no será anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta. La fecha valor no puede ser anterior a la fecha contable.

• La fecha valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del banco del beneficiario. El proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario. La fecha valor no puede ser posterior a la fecha contable.

Por tanto, en los abonos o adeudos en cuentas abiertas en entidades bancarias, la fecha valor del abono en la cuenta del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe se abonó en la cuenta de su entidad y, a su vez, la valoración del adeudo en cuenta al ordenante no será anterior al momento en que el importe se carga en dicha cuenta.

Con la nueva Ley de Servicios de Pago la fecha contable (fecha del apunte de la operación en cuenta) y la fecha valor (fecha en la que los abonos comienzan a generar intereses o en la que dejan de producirlos en el caso de cargos) deben coincidir, acabando así con los descubiertos por valoración.

En cuanto a la fecha valor de los ingresos en efectivo se diferencia según se trate de consumidores y otros usuarios:

• En el caso de consumidores la fecha valor será el mismo día de su ingreso, con independencia de la hora en que se realice, y estarán disponibles para el beneficiario de manera inmediata. Con la anterior normativa el ingreso tenía fecha valor del día si se realizaba antes de las 11:00 y fecha valor día siguiente para los realizados después de esa hora.

• En el caso de usuarios no consumidores (empresas y personas jurídicas) se podrá establecer como fecha de disposición el hábil siguiente a la recepción de los fondos con idéntica fecha valor.

De este modo, el abono en cuenta por un ingreso en efectivo realizado por un consumidor será valorado el mismo día del ingreso, y como máximo un día más tarde si la operación no la realiza un consumidor.