Lo que la ley regula

Lo que la ley regula

miércoles, 19 de junio de 2013

Test de conveniencia y test de idoneidad

“La información es poder”. Esta es una frase que hemos escuchado en innumerables ocasiones.

En el ámbito financiero esta afirmación cobra especial relevancia tal y como estamos viendo con los inversores atrapados en preferentes, que ahora están sometiéndose al arbitraje para dirimir si sabían o no exactamente qué producto financiero estaban contratando, y, en definitiva, si tenían la información necesaria sobre las características de ese producto de inversión. Otro ejemplo que puede traerse a colación es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que anula las denominadas cláusulas suelo en los supuestos de falta de transparencia y para los supuestos en que los clientes no hubiesen sido informados de forma clara y destacada de la existencia y consecuencias de dichas cláusulas.


En éstos y otros supuestos la clave reside en la información facilitada. En el caso de las inversiones financieras, existe desde el año 2007 una regulación legal relativa a la información a facilitar al futuro cliente. Se trata de la Directiva sobre Mercados e Instrumentos Financieros, más conocida como MiFID, y que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 41/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley del Mercado de Valores, y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. Recientemente, se ha dado un paso más en la protección al inversor mediante la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito y la Circular 3/2013, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros.

Una de las cuestiones que se regula en esta normativa es el debido análisis del perfil del inversor que permitirá a la entidad encuadrar al cliente como minorista (particular) con el mayor nivel de protección que es la categoría en la que se clasifican todas las personas físicas y la mayor parte de las empresas; como profesional que tienen un menor nivel de protección, si bien para los inversores particulares la inclusión en esta categoría es muy excepcional, o, como contraparte elegible, categoría que queda reservada a entidades financieras. Este análisis del inversor, de sus necesidades financieras, gustos, preferencias, conocimientos financieros, experiencia previa, etc. será el eje sobre el que gire toda la oferta de productos de inversión y cualquier tipo de asesoramiento sobre inversiones.

Para ello, las entidades que presten servicios de inversión (bancos, cajas de ahorro, sociedades de valores, agencias de valores, sociedades gestoras de carteras, empresas de asesoramiento financiero) vendrán obligadas a realizar el test de conveniencia y el test de idoneidad, según el tipo de servicio que vayan a prestar: compraventa de productos financieros (simple tramitación de órdenes de compra y/o venta del cliente); asesoramiento de inversión (incluyendo recomendaciones personalizadas de inversión) o gestión de carteras (con gestión delegada de inversiones). Asimismo, se tendrá en cuenta si la inversión se dirige a los denominados productos no complejos (valores de renta fija, acciones cotizadas o fondos de inversión) o a productos complejos (derivados, swaps, opciones, contratos por diferencias, fondos de inversión libre, etc.)


Test de conveniencia

El test de conveniencia pretende, a través de unas preguntas formuladas al futuro inversor, averiguar si éste cuenta con los conocimientos y experiencia previa en los mercados financieros para comprender la naturaleza de los riesgos del producto que se le ha ofrecido. Se realiza para saber los conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si resulta adecuado para el cliente.

La entidad deberá entregar copia al cliente, en soporte duradero, del documento en que se recoja el resultado de la evaluación realizada, y vendrá obligada a acreditar el cumplimiento de esta obligación, recabando una copia firmada por el cliente del documento entregado en el que se hará constar la fecha, permitiéndose la utilización de medios electrónicos u otros fehacientes.

Esta evaluación de la conveniencia deberá ser coherente con toda la información proporcionada por el cliente o disponible por la entidad y utilizada en la evaluación. Además, esta documentación deberá entregarse cada vez que se realice la evaluación de un tipo o familia de productos determinados (productos con características de complejidad similares y naturaleza de riesgos análogos, atendiendo a riesgo de mercado, liquidez y crédito).

Cuando la evaluación no pueda realizarse porque el cliente no proporcione información suficiente, la entidad deberá advertirle que la deficiencia de información le impide determinar si el servicio de inversión o el producto es adecuado para él, haciendo constar en el documento la siguiente advertencia:

«Le informamos de que dadas las características de esta operación XXX (deberá identificarse la operación), ZZZ (denominación de la entidad que presta el servicio de inversión) está obligada a evaluar la conveniencia de la misma para usted; es decir evaluar si, a nuestro juicio, usted posee conocimientos y experiencia necesarios para comprender la naturaleza y riesgos del instrumento sobre el que desea operar. Al no haber proporcionado los datos necesarios para realizar dicha evaluación, usted pierde esta protección establecida para los inversores minoristas. Al no realizar dicha evaluación, la entidad no puede formarse una opinión respecto a si esta operación es o no conveniente para usted.»

Cuando la operación se realice sobre un instrumento de carácter complejo, las precauciones son mayores y la entidad deberá recabar del cliente una expresión manuscrita por él mismo, que luego deberá firmar, y que se adjuntará a la documentación contractual de la operación, incluso cuando se formalice en documento separado de la orden de compra:

«Este es un producto complejo y por falta de información no ha podido ser evaluado como conveniente para mí.»

En el caso de que una vez realizada la evaluación de conveniencia, la entidad considere que el producto no es adecuado para el cliente deberá hacérselo saber al cliente con la siguiente advertencia expresa:

«Le informamos de que, dadas las características de esta operación XXX (deberá identificarse la operación), ZZZ (denominación de la entidad que presta el servicio de inversión) está obligada a evaluar la conveniencia de la misma para usted.

En nuestra opinión esta operación no es conveniente para usted. Una operación no resulta conveniente cuando el cliente carece de los conocimientos y experiencia necesarios para comprender la naturaleza y riesgos del instrumento financiero sobre el que va a operar.»

Si además de resultar la operación no conveniente se trata de un instrumento de carácter complejo, la entidad nuevamente deberá exigir la firma manuscrita del cliente con la siguiente expresión:

«Este producto es complejo y se considera no conveniente para mí.»

Finalmente, cuando la entidad preste un servicio relativo a instrumentos de carácter complejo diferente del asesoramiento en materia de inversión o de gestión de carteras y desee incluir en la documentación que debe firmar el inversor una manifestación en el sentido de que no le ha prestado el servicio de asesoramiento en materia de inversión, deberá recabar junto a la firma del cliente una expresión manuscrita que dirá:

«No he sido asesorado en esta operación.»


Test de idoneidad

El test o evaluación de idoneidad se realizará por la entidad cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras. En ese caso, además de las cuestiones analizadas para el test de conveniencia la entidad deberá profundizar más en la evaluación para conseguir un auténtico perfil del cliente, debiendo recabar la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Para ello la entidad preguntará, entre otros aspectos, sobre la fuente y nivel de ingresos, gastos regulares y periódicos, situación patrimonial, liquidez, horizonte temporal, nivel de aversión al riesgo, etc.

El resultado de la evaluación de la idoneidad, también deberá proporcionarse por escrito o mediante otro soporte duradero, debiendo hacerse constar una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.

La recomendación deberá ser coherente con todos los aspectos evaluados al cliente y la descripción deberá referirse, al menos, a los términos en que se haya clasificado el producto o servicio de inversión tanto desde el punto de vista del riesgo de mercado, de crédito y de liquidez, como de su complejidad, así como a la evaluación de la idoneidad realizada al cliente en sus tres componentes.

Cuando la entidad no obtenga esta información, no podrá realizar ninguna recomendación sobre instrumentos financieros o servicios de inversión al cliente o posible cliente.

miércoles, 12 de junio de 2013

Rescate de planes de pensiones en caso de ejecución de vivienda habitual

Los derechos consolidados de los planes de pensiones tienen unos supuestos tasados para su rescate con carácter general (la jubilación, la incapacidad e invalidez, el fallecimiento y la dependencia severa) y unos supuestos excepcionales para los casos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Pues bien, mediante la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se ha incluido, temporalmente, un nuevo supuesto excepcional para el rescate de los planes de pensiones.

En este sentido, los partícipes de planes de pensiones, excepcionalmente, y durante un plazo de dos años (entre el 15 de mayo de 2013 y el 15 de mayo de 2015), podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Para ello, y a la espera del necesario desarrollo reglamentario, deberán concurrir, al menos, los siguientes requisitos:

▪ Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual.

▪ Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.

▪ Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.

Como puede apreciarse, los requisitos son bastante limitados pues no se permitirá el rescate para esta finalidad si existen otros bienes disponibles o si los derechos consolidados no cubren la totalidad del importe debido.

El reembolso de los derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones, es decir, que el rescate tributará como rendimiento del trabajo pudiéndose aplicar la reducción del 40% al percibirse en forma de pago único.

El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.

Esta medida aplicable al rescate de los derechos consolidados de los planes de pensiones se hace extensible también a los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.

En principio, la medida se ha establecido con carácter temporal para dos años, si bien el Gobierno, a la vista de la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía, podrá ampliar este plazo.

jueves, 6 de junio de 2013

Flexibilización del mercado de alquiler de viviendas

Hoy entra en vigor la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que tiene el objetivo fundamental de flexibilizar y dinamizar el mercado de alquiler, tratando de equilibrar las necesidades de vivienda en alquiler y las garantías que deben ofrecerse a los arrendadores. Para ello se introducen diversas modificaciones en la actual Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que si bien no tienen carácter retroactivo para los contratos vigentes, sí pueden aplicarse voluntariamente si lo acuerdan las partes, y, por supuesto, serán de obligada aplicación para los nuevos contratos de alquiler.

Libertad de pactos

Se refuerza la libertad de pactos, dando prioridad a la voluntad de las partes. De este modo se fortalece la libertad de las partes para poder alcanzar todos aquellos acuerdos que, razonablemente, no deban formar parte de un régimen impuesto por la Ley, preservando en todo caso un adecuado equilibrio entre los intereses del arrendador y arrendatario. No obstante, y para mayor seguridad jurídica, se exige que la exclusión de la aplicación de los preceptos legales se haga constar de forma expresa para cada uno de ellos.

Asimismo, y para dotar de mayor agilidad a los procedimientos, se permite que las partes puedan pactar la sumisión a arbitraje o mediación de aquellas controversias que por su naturaleza puedan resolverse a través de esta forma de resolución de conflictos, evitando así la necesidad de acudir a la vía judicial.

Reducción de la duración y prórrogas del contrato de alquiler

Una de las principales medidas recogidas en la nueva regulación es la reducción de la duración del contrato, habiéndose reducido de cinco a tres años la prórroga obligatoria y de tres a un año la prórroga tácita.

Se reduce de cinco a tres años la denominada prórroga forzosa obligatoria del contrato, que permite al arrendatario, sea cual fuera el tiempo de duración pactado, prorrogar su duración hasta un máximo de tres años (hasta junio de 2013 este plazo era de cinco años).

Igualmente, se reduce de tres a un año la denominada prórroga tácita automática del contrato, que es aquella que permite que, una vez transcurrido el tiempo pactado para la duración del contrato y su posible prórroga forzosa, el contrato pueda entenderse prorrogado tácitamente si las partes no señalan no contrario.

De este modo, el límite legal para la duración de los contratos de arrendamiento se reduce de los 8 años actuales a 4 años. Hasta junio de 2013 los contratos de arrendamiento tenían legalmente una duración de 8 años (5 años de prórroga obligatoria y 3 años de prórroga tácita). Los nuevos contratos de arrendamiento a partir de ahora tendrán una duración de 4 años (3 años de prórroga forzosa y 1 año de prórroga tácita automática).

Recuperación del inmueble por el arrendador en caso de necesidad

Se garantiza que el propietario pueda recuperar la vivienda arrendada para sí o sus familiares, aun cuando esta circunstancia no haya sido expresamente recogida en el contrato siempre que haya transcurrido un año y lo comunique al inquilino con dos meses de antelación.

Con el régimen anterior, el arrendador para poder hacer uso de esta facultad de recuperar su vivienda debía existir una cláusula ad hoc en el contrato y esperar a que transcurriesen los primeros cinco años de arrendamiento. Con el nuevo régimen, el arrendador, una vez transcurrido el primer año de duración del contrato, y sin necesidad de que esta circunstancia haya sido expresamente recogida en el contrato, podrá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Esta comunicación deberá realizarse al inquilino con, al menos, dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Desistimiento del arrendatario

El inquilino también puede favorecerse de la nueva regulación al permitirle que pueda desistir del contrato en cualquier momento, siempre que hayan transcurrido seis meses, y lo comunique al arrendador con un mes de antelación. En el contrato podrá establecerse una cláusula de indemnización para este caso de desistimiento anticipado, que podrá consistir en indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta por cada año de contrato que reste por cumplir.

Mejora de la seguridad jurídica

Otro de los aspectos que persigue la reforma legal de los arrendamientos urbanos es incrementar la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario de modo que los arrendamientos urbanos no inscritos no surtan efectos frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y que el tercero adquirente de una vivienda no pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito.

A fin de garantizar el equilibrio entre los derechos e intereses de las partes (arrendador y arrendatario) y de los terceros con derechos sobre la vivienda alquilada resulta imprescindible que el arrendamiento esté sometido al régimen general de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. La inscripción en el Registro de la Propiedad impedirá la comisión de fraudes, tanto en la adquisición de viviendas y locales comerciales como en la ejecución hipotecaria.

En este sentido, un comprador de buena fe que adquiera una vivienda estará obligado a permitir que el arrendatario continúe con su contrato de alquiler, siempre que dicho contrato de arrendamiento esté debidamente inscrito en el registro. Con ello se refuerzan los derechos del arrendatario, que podrá mantener su alquiler con el nuevo propietario de la vivienda. En definitiva, se consigue una seguridad jurídica con la inscripción del contrato de alquiler en el Registro de la Propiedad, de modo que el arrendatario pueda mantener sus derechos legales, incluida la prórroga forzosa y la prórroga tácita, aun cuando haya habido una transmisión de la propiedad de la vivienda alquilada, pues el tercero adquirente vendrá obligado a respetar el contrato de arrendamiento.

Por el contrario, si el contrato de arrendamiento no está inscrito, el comprador de buena fe ya no estará obligado a respetar el arrendamiento anterior y el arrendatario perderá su derecho. Este criterio, que ya se aplicaba actualmente para los arrendamientos de locales de negocio, se hace extensible también a las viviendas, y modifica la situación actual en la que el comprador de una vivienda arrendada debía permitir la continuidad del alquiler, al menos, hasta el período de cinco años exigido por la Ley.

Agilización de desahucio por impago de rentas

La inscripción registral de los contratos de arrendamiento también va a beneficiar al propietario para el supuesto de tener que iniciar un procedimiento de desahucio por impago de rentas. En este sentido, cuando así expresamente se haya hecho constar en el contrato, la falta de pago de la renta podrá dar lugar a la resolución del contrato de alquiler simplemente con la presentación de un requerimiento notarial o judicial, sin necesidad de tener que esperar a obtener una sentencia declarativa. Con ello se abrevian notablemente los plazos. Además, una vez cancelada la inscripción registral del arrendamiento, se podrá ordenar la ejecución y restituir el inmueble al propietario.

miércoles, 29 de mayo de 2013

Antiguos y nuevos índices de referencia oficiales de préstamos hipotecarios

Cuando se contrata un préstamo hipotecario a interés variable, el interés a pagar en cada cuota vendrá determinado por la aplicación de un índice de referencia más un diferencial, p. ej., Euribor+0,75. Actualmente, el índice de referencia más utilizado es el Euribor, pero no es el único, sino que existen otros que ya venían aplicándose con anterioridad, y que pueden seguir utilizándose, y algunos otros nuevos de reciente aplicación.

La actividad primordial del mercado hipotecario mediante la movilización de los recursos obtenidos de los préstamos hipotecarios a través de la emisión de títulos hipotecarios, precisa la determinación de los tipos de interés para las operaciones activas (préstamos) y de las operaciones pasivas (títulos). La fijación de los tipos de interés para unas y otras dependerá de las necesidades de prestamistas y prestatarios y de los plazos a que se concierte la operación.

Ya la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1984 establecía que los préstamos hipotecarios que sirviesen de cobertura a las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios a interés variable, debían concederse con tipos de interés variable en relación con un tipo de referencia. De igual modo, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, encomendaba al Banco de España la definición mediante circular de un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales.

De este modo, el Banco de España, mediante la Circular 5/1994, de 22 de julio, adaptó el contenido de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, estableciendo la definición y fórmula de cálculo de los tipos de referencia oficiales de los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable, de forma que su objetividad de cálculo y difusión legal hiciesen innecesaria la comunicación individual al prestatario de las variaciones de tipos de interés. En este sentido se definieron los siguientes índices oficiales:

1) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de bancos.

2) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros.

3) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades.

4) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros (también conocido como «Indicador CECA, tipo activo»).

5) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.

6) Tipo interbancario a un año (también conocido como tipo MIBOR a un año). No obstante, tras la entrada de España en el euro, el índice MIBOR quedó exclusivamente vigente para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000.

7) Referencia interbancaria a un año (Euribor). Este índice, que se introdujo tras la entrada del euro, vino a sustituir al anterior Mibor y, en la práctica, se ha convertido en el índice de referencia de préstamos hipotecarios por excelencia, lo cual no ha impedido que el resto de índices mantuviesen su condición de índices oficiales y que también se concertasen préstamos hipotecarios a ellos referenciados.

Actualmente, la normativa en vigor sobre la materia se encuentra en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su artículo 26 determina que en el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

▪ Que se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles de influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.

▪ Que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.

Además, se exige que la entidad prestamista, una vez que el cliente le haya facilitado la información correspondiente a sus necesidades de financiación, situación financiera y preferencias, le facilite una información personalizada que le ayude al cliente a comparar los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una decisión fundada sobre si debe o no suscribir el contrato. Esta información se entregará gratuitamente y con la debida antelación al cliente en un modelo normalizado denominado Ficha de Información Personalizada (FIPER) y recogerá las características del préstamo, el tipo de interés, periodicidad, número de pagos, importe de cada cuota hipotecaria, tabla de amortización, costes, consecuencias en caso de incumplimiento, etc.

De forma especial se exige que en los casos de préstamos a interés variable se adjunte a la FIPER en un documento separado una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés, debiendo presentarse, al menos, tres cuotas de amortización, calculadas mediante el empleo de los niveles máximos, medios y mínimos que los tipos de referencia hayan presentado durante los últimos quince años (o en el plazo máximo disponible si es menor).

En cuanto a los tipos de interés oficiales establecidos por la citada Orden EHA/2899/2011, se concreta que mensualmente se publicarán los siguientes:

1) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.

2) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro.

3) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.

4) Referencia interbancaria a un año (Euribor).

5) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.

6) El Mibor, exclusivamente para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000 conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

De la comparación del listado anterior al actual se puede comprobar que se han incluido algunos índices de referencia nuevos (el IRS a 5 años y el tipo medio de préstamos entre 1 y 5 años del conjunto de las entidades de la zona euro), y, paralelamente, se han eliminado algunos índices de referencia anteriores, en concreto tres: el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorro (IRPH-Cajas); el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos (IRPH-Bancos), y el tipo activo de referencia de las cajas de ahorros (Tipo CECA).

Ante las dudas que estaba suscitando la continuidad de los tres índices de referencia para préstamos hipotecarios que dejaron de ser considerados oficiales para los nuevos préstamos contratados a partir de la entrada en vigor de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, el Banco de España en un comunicado de 30 de abril de 2013 ha dejando constancia de que según se indica en la disposición transitoria única de la citada Orden, “los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos…”, es decir, que dichos índices, mientras sigan publicándose, continúan siendo índices válidos para los créditos o préstamos hipotecarios a tipo de interés variable que a la entrada en vigor de la Orden los tuvieran como índice de referencia.

Además, la citada Orden EHA/2899/2011 indica que la desaparición completa de los citados índices o tipos se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la misma y su normativa de desarrollo, es decir, el 6 de octubre de 2013, pero “siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados”.

El propio Banco de España aclara que el Gobierno está trabajando en la regulación de dicho régimen de transición que, previsiblemente, estará aprobado antes del citado 6 de octubre, y que hasta que el mismo se determine y entre el vigor, se seguirá publicando mensualmente el valor de dichos índices de referencia.

jueves, 23 de mayo de 2013

La aplicación de los tributos

La aplicación de los tributos engloba todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados tributarios en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Nuestro sistema tributario, desde hace algunas décadas, se basa en el sistema de “gestión en masa” a través de la autoliquidación, en el que es el propio obligado tributario quien recopila los datos con relevancia tributaria, los califica y encuadra en la figura impositiva correspondiente, calcula el importe de la deuda, aplicando el tipo de gravamen y, en su caso, las deducciones y bonificaciones, efectúa la liquidación y realiza el ingreso en la Hacienda Pública. Este método de gestión ya venía aplicándose con la anterior Ley General Tributaria cuyas últimas modificaciones venían a dar carta de naturaleza al sistema de autoliquidaciones, y ha tenido su refrendo legal definitivo con la nueva Ley General Tributaria en vigor desde el 1 de julio de 2004.

El actual sistema de autoliquidación contrasta con el aplicable anteriormente que comenzaba con la declaración del sujeto pasivo, al que seguía la liquidación provisional realizada por la Administración, y que tras la comprobación correspondiente daba lugar a la liquidación definitiva. En este proceso a la transición al sistema de autoliquidaciones han influido diversos factores: el aumento del número de obligados tributarios, el incremento de las obligaciones tributarias, la creciente concienciación social en el cumplimiento de estas obligaciones (“Hacienda somos todos”) y, sin lugar a dudas, las tecnologías de la información que permiten una gestión automatizada y facilitan tanto la labor de los contribuyentes en la confección de sus declaraciones como la de la Administración en las actuaciones de verificación, comprobación y “cruce de datos”. Este cambio de filosofía en la aplicación de los tributos supone que a los tradicionales procedimientos de gestión tributaria se hayan sumado otros de información y asistencia que faciliten a los administrados el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La aplicación de los tributos se desarrolla, principalmente, a través de los siguientes procedimientos administrativos:

• Información y asistencia a los obligados tributarios.

• Gestión.

• Inspección.

• Recaudación.

Las funciones de aplicación de los tributos se ejercen de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria.

sábado, 11 de mayo de 2013

Cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios

Una de las cláusulas que las entidades financieras suelen incluir en los préstamos hipotecarios es la denominada cláusula suelo, consistente en fijar un tope mínimo al tipo de interés aplicable, lo que supone que la cuota hipotecaria no podrá bajar de ese “suelo” mínimo. En la práctica se traduce en que el deudor hipotecario no puede beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés.

Los préstamos a interés variable se caracterizan porque el tipo de interés aplicable durante la vigencia del préstamo puede subir y bajar en función de un índice de referencia, con lo que si sube ese índice de referencia la cuota a pagar será mayor y, si baja, el prestatario se podrá beneficiar de un menor tipo de interés en el préstamo y, por tanto, una menor cuota hipotecaria.

Aunque existen diversos tipos de referencia oficiales, la mayor parte de los préstamos hipotecarios están referenciados al Euribor, al que se añade además un diferencial. Por ejemplo, el tipo de interés del préstamo puede estar fijado en Euribor+0,75. De este modo, si un préstamo se revisase en abril, mes en el que el Euribor está al 0,528, el interés aplicable sería del 1,278 hasta la siguiente revisión.

Sin embargo, cuando existe una cláusula suelo en el préstamo hipotecario el tipo de interés no puede ser inferior a ese tope. Por ejemplo, si se firmó la hipoteca con una cláusula suelo del 3%, el prestatario nunca podrá beneficiarse de la bajada del Euribor pues deberá pagar ese 3%.

Paralelamente, los contratos de préstamo suelen incluir también las denominadas cláusulas techo que operan en sentido contrario, es decir, aunque suban los tipos de interés al prestatario nunca se le aplicará un tipo de interés superior al fijado como techo. Sin embargo, en los contratos bancarios este techo suele estar fijado en topes muy altos, alrededor del 15%, y en un escenario como el actual de bajos tipos de interés resulta harto improbable que los intereses llegasen a tocar esos límites.

Las cláusulas suelo, aunque legales, han sido muy criticadas y existen diversas asociaciones de usuarios bancarios y despachos de abogados especializados que se han dedicado a reclamar judicialmente la nulidad de las mismas, si bien los resultados han sido dispares.

La noticia actual es que el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de las cláusulas suelo en los casos en que se produzca una falta de transparencia y ha obligado a las entidades a que adviertan expresamente a los clientes que firmen el préstamo hipotecario que no podrán beneficiarse de las bajadas del Euribor al existir dicha cláusula.

El Supremo afirma en su sentencia que no es suficiente con que las cláusulas sean comprensibles de forma aislada y que, además, los clientes deben ser informados de forma clara y destacada de la existencia de dichas cláusulas y de sus consecuencias. Se trata con ello de evitar una falta de transparencia y que las cláusulas suelo puedan pasar inadvertidas para el consumidor entre la multitud de estipulaciones del contrato.

Por tanto, las cláusulas suelo siguen siendo legales y sólo se procederá a su anulación cuando no se hayan cumplido los requisitos de transparencia.

Por otra parte, hay que hacer notar que la declaración de nulidad de las cláusulas no tiene efectos retroactivos, es decir, no afectará a los contratos ya existentes ni a las cantidades ya pagadas, sino que sólo tendrá efectos “a futuro” para las cuotas hipotecarias aún pendientes de pago.

martes, 7 de mayo de 2013

¿Quiénes están obligados a presentar declaración del IRPF 2012?

Desde el 6 de mayo y hasta el 1 de julio de 2013 se pueden presentar las declaraciones no telemáticas del IRPF 2012 en oficinas, entidades financieras y otras colaboradoras.

 Obligados a presentar declaración del IRPF 2012

Están obligados a presentar la declaración del IRPF del ejercicio 2012 los siguientes contribuyentes:

1) Contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio rentas superiores a las cuantías establecidas para cada clase o fuente de renta, es decir, todos aquellos que superen los límites indicados para los “no obligados”.
2) Contribuyentes que, con independencia de la cuantía y naturaleza o fuente de las rentas obtenidas, tuvieran derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional, o bien hayan realizado aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de dependencia o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten el correspondiente derecho.

3) Contribuyentes, obligados a declarar que soliciten la devolución derivada de la normativa del IRPF que, en su caso, les corresponda.

4) Contribuyentes no obligados a declarar por razón de la cuantía y naturaleza o fuente de la renta obtenida en el ejercicio, que soliciten la devolución derivada de la normativa del IRPF que, en su caso, les corresponda. Esta obligación deriva de la supresión del modelo de comunicación para la solicitud de la devolución rápida que en años anteriores podían solicitar los contribuyentes no obligados a presentar declaración por razón de la cuantía y naturaleza de las rentas.

 No obligados a presentar declaración del IRPF 2012

No están obligados a presentar declaración los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

1) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 22.000 euros anuales.

2) Rendimientos íntegros del capital mobiliario (dividendos de acciones, intereses de cuentas o valores de renta fija) y ganancias patrimoniales (reembolsos de fondos de inversión, premios de concursos o juegos) sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

3) Rentas inmobiliarias imputadas (no se incluye la vivienda habitual), rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

4) Rendimientos íntegros del trabajo, del capital (mobiliario o inmobiliario) o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, sometidos o no a retención, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros, en tributación individual o conjunta.

Tal y como se ha indicado anteriormente, no están obligados a presentar declaración los contribuyentes que hayan obtenido en 2012 exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo por un importe máximo de 22.000 euros anuales. Sin embargo, este límite de 22.000 euros se convierte en 11.200 euros anuales para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador, p. ej. por haber trabajado en dos empresas o por haber trabajado en una y al haber sido despedidos empezar a cobrar la prestación por desempleo. No obstante, el límite de 11.200 euros vuelve a ser de 22.000 euros anuales cuando la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, o cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo sean prestaciones pasivas y el tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las exentas.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención (p. ej. miembros de consejos de administración o rendimientos derivados de impartir cursos y conferencias).