Lo que la ley regula

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lunes, 26 de marzo de 2018

El riesgo en el seguro


El riesgo como objeto de cobertura de un contrato de seguro, está configurado por un conjunto de caracteres individualizadores que determinan su esencia y naturaleza, y que influyen directamente en la determinación de la prima.

El riesgo en el seguro guarda ciertas similitudes más o menos comunes, pese a que en cada ramo del seguro el riesgo venga determinado por unas características propias. Tradicionalmente se ha elaborado una tipología del riesgo, citando como caracteres propios del riesgo en el seguro:

· Incierto o aleatorio. El riesgo por esencia es aleatorio, la aleatoriedad e incertidumbre son características típicas del riesgo. Dicha incertidumbre debe analizarse desde dos puntos de vista diferentes. Por un lado hay incertidumbre en cuanto a su producción, no es previsible de antemano si el riesgo va o no a concretarse efectivamente en un siniestro; p. ej. en el caso de un seguro de incendios puede que nunca vaya a producirse el siniestro. Por otra parte, la incertidumbre del riesgo se centra en cuanto al momento de su producción, pues se desconoce cuándo tendrá lugar, es el caso del seguro de vida amparando riesgo de muerte, donde existe la certeza de que el fallecimiento del asegurado se producirá, aunque se desconoce en qué momento tendrá lugar.

· Posible o probable. El riesgo cubierto ha de ser posible, ha de tratarse de un riesgo que con mayor o menor probabilidad puede concretarse en siniestro, pues si existe la certeza absoluta de que nunca se producirá la póliza de seguros pierde su razón de ser. Aparte de este límite a la probabilidad del riesgo por su imposible materialización en siniestro, se plantea otro de índole contraria, la frecuencia. Este segundo límite también es obvio, pues la excesiva frecuencia en la producción de siniestros desvirtúa el carácter del contrato de seguro, aparte de provocar una desviación en los resultados económicos de la entidad aseguradora.

· Concreto. El riesgo objeto de una póliza de seguros ha de ser un riesgo concreto, que variará según el tipo de póliza de que se trate, y las peculiares características del asegurado y de los bienes objeto de cobertura. La concreción del riesgo a cubrir es analizada por la entidad aseguradora desde una doble vertiente, según su aspecto cuantitativo y cualitativo. La entidad aseguradora, previamente a la aceptación del riesgo, realiza un análisis exhaustivo de las características y condiciones del riesgo, tomando en consideración todos los elementos caracterizadores que influirán en la determinación de la prima y la tarifa: naturaleza del riesgo, índice probable de siniestralidad, circunstancias de agravación, posibilidades de evitación, etc.

· Lícito. El riesgo ha de ser lícito, consecuencia lógica de la aplicación al contrato de seguro, del principio general de la contratación sobre la licitud del objeto. En este sentido nuestro ordenamiento declara nulos los contratos de seguro celebrados en contravención de la ley, la moral, el orden público o que se concierten en perjuicio de terceros.

· Fortuito. El riesgo debe derivar de caso fortuito o fuerza mayor, de modo que el siniestro se haya producido por un evento en el que no ha intervenido la voluntad humana, sino determinado por el azar. No obstante, las pólizas de seguros no se limitan exclusivamente a la cobertura de riesgos fortuitos, sino que amparan también aquellos que vengan producidos por la intervención de personas, aunque en estos casos entra en juego el derecho de subrogación de la entidad aseguradora en la persona del asegurado, para repetir frente al culpable de la producción del siniestro.

· Contenido patrimonial. El riesgo, y más concretamente, su materialización en siniestro, ha de tener una valoración económica, un contenido patrimonial que se traduce en el derecho indemnizatorio.

domingo, 23 de abril de 2017

Ramos de seguro

Los ramos del seguro son cada una de las modalidades aseguratorias que agrupa los riesgos a cubrir según su naturaleza y características específicas, incluyéndose en cada ramo los riesgos que guardan cierta similitud y relación de homogeneidad: ramo de vida, ramo de accidentes, responsabilidad civil, crédito, etc. La delimitación actual de los ramos del seguro se encuentra en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

A) Ramos de seguro distintos del seguro de vida y riesgos accesorios.

a) En el seguro directo distinto del seguro de vida la clasificación de los riesgos por ramos se ajustará a lo siguiente:

1. Accidentes. Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de indemnización, mixta de ambos y de cobertura de ocupantes de vehículos.

2. Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria y la dependencia). Las prestaciones en este ramo pueden ser a tanto alzado, de reparación, bien mediante el reembolso de los gastos ocasionados, bien mediante la garantía de la prestación del servicio, o mixta de ambos.

3. Vehículos terrestres (no ferroviarios). Incluye todo daño sufrido por vehículos terrestres, sean o no automóviles, salvo los ferroviarios.

4. Vehículos ferroviarios.

5. Vehículos aéreos.

6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales.

7. Mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados).

8. Incendio y elementos naturales. Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.

9. Otros daños a los bienes. Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el ramo 8.

10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista).

11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista).

12. Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad del transportista).

13. Responsabilidad civil en general. Comprende toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los ramos 10, 11 y 12.

14. Crédito. Comprende insolvencia general, venta a plazos, crédito a la exportación, crédito hipotecario y crédito agrícola.

15. Caución (directa e indirecta).

16. Pérdidas pecuniarias diversas. Incluye riesgos del empleo, insuficiencia de ingresos (en general), mal tiempo, pérdida de beneficios, subsidio por privación temporal del permiso de conducir, persistencia de gastos generales, gastos comerciales imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o rentas, pérdidas comerciales indirectas distintas de las anteriormente mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales y otras pérdidas pecuniarias.

17. Defensa jurídica. Las entidades aseguradoras habrán de optar por alguna de las siguientes modalidades de gestión:

a) Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato. Si dicha entidad se hallase vinculada a otra que practique algún ramo de seguro distinto del de vida, los miembros del personal de la primera que se ocupen de la gestión de siniestros o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda. Tampoco podrán ser comunes las personas que desempeñen cargos de dirección de ambas entidades.

b) Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios o para otra entidad que opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con la aseguradora de defensa jurídica vínculos financieros, comerciales o administrativos con independencia de que esté o no especializada en dicho ramo.

c) Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.

18. Asistencia. Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá también la asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas, determinadas reglamentariamente, siempre que no sean objeto de cobertura en otros ramos de seguro.

19. Decesos. Incluye operaciones de seguro que garanticen la prestación de servicios funerarios para el caso de que se produzca el fallecimiento, o bien subsidiariamente, cuando no se pueda realizar la prestación, por causa de fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios, distintos de los dispuestos por la aseguradora, a satisfacer a los herederos legales del asegurado fallecido la suma asegurada, que no debe exceder del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento.

Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los riesgos accesorios en el apartado 4.

Cuando la autorización se conceda simultáneamente para varios ramos, se otorgará con las siguientes denominaciones:

1.º «Accidentes y enfermedad»: Cuando se autoricen los ramos 1 y 2.

2.º «Seguro de automóvil»: Cuando la autorización comprenda la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 3, 7 y 10.

3.º «Seguro marítimo y de transporte»: Cuando la autorización comprenda la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 4, 6, 7 y 12.

4.º «Seguro de aviación»: Cuando la autorización comprenda la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 5, 7 y 11.

5.º «Incendio y otros daños a los bienes»: Cuando se autoricen los ramos 8 y 9.

6.º «Responsabilidad civil»: Cuando se autoricen los ramos 10, 11, 12 y 13.

7.º «Crédito y caución»: Cuando se autoricen los ramos 14 y 15.

8.º «Seguros generales»: Cuando se autoricen todos los ramos de seguro directo distinto del seguro de vida enumerados en este artículo.

b) Riesgos accesorios.

La entidad aseguradora que obtenga una autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo de seguro distinto del de vida o a un grupo de ramos podrá, asimismo, cubrir los riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para dichos riesgos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que estén vinculados al riesgo principal.

2.º Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.

3.º Que estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo principal.

4.º Que para la autorización en el ramo al que pertenezca el riesgo accesorio no se requieran mayores garantías financieras previas que para el principal, salvo, en cuanto a este último requisito, que el riesgo accesorio sea el de responsabilidad civil cuya cobertura no supere los límites que reglamentariamente se determinen.

Cuando el ramo accesorio sea el 2 (enfermedad), éste no comprenderá prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia.

Los riesgos comprendidos en los ramos 14 (crédito), 15 (caución) y 17 (defensa jurídica), no podrán ser considerados accesorios de otros ramos, salvo el ramo 17 (defensa jurídica), que, cuando se cumplan las condiciones exigidas en el párrafo anterior, podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 (asistencia), si el riesgo principal sólo se refiere a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente, y como riesgo accesorio del ramo 6 (vehículos marítimos, lacustres y fluviales), cuando se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.

B) Ramo de vida y riesgos complementarios.

a) El seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, que comprenderá:

1. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión u otros activos a los que se refiere el artículo 73. Igualmente, podrá comprender el seguro de dependencia.

2. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.

3. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, entendiendo por tales aquellas que supongan para la entidad aseguradora administrar las inversiones y, particularmente, los activos representativos de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades. También estarán comprendidas tales operaciones cuando lleven una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre la percepción de un interés mínimo.

4. Las operaciones tontinas, entendiendo por tales aquellas que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan partícipes para capitalizar en común sus aportaciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes o entre sus herederos.

b) Riesgos complementarios.

Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios los comprendidos en el ramo 1 (accidentes) y en el ramo 2 (enfermedad), sin necesidad de obtener autorización para dichos ramos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que estén vinculados con el riesgo principal.

2.º Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.

3.º Que estén garantizados en un mismo contrato con éste.

4.º Cuando el ramo complementario sea el 2 (enfermedad), que éste no comprenda prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia.

lunes, 7 de noviembre de 2016

Aumento de primas en los seguros

La prima en el seguro es la contraprestación económica abonada por el tomador del seguro o asegurado por la garantía y cobertura del riesgo prestada por la entidad aseguradora. Sobre los aspectos a tener en cuenta para el cálculo de la prima (probabilidad y coste medio del siniestro) así como sobre las clases de prima según el momento de su cálculo (prima pura, prima de inventario, prime de tarifa y prima total) nos remitimos a otra entrada de este mismo blog donde se analiza la prima en el seguro. En esta entrada, nos vamos a centrar en el incremento de las primas, cuestión que, al menos, anualmente, nos planteamos cuando recibimos la carta de la entidad aseguradora comunicándonos el vencimiento del contrato, la prórroga anual y la nueva prima a pagar.

Las tarifas de primas, según se indica en el apartado tercero del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, deben ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas. Así pues, nuestro ordenamiento se encarga de marcar un mínimo de suficiencia que garantice la solvencia de la entidad aseguradora, pero no marca un máximo. De hecho, las primas en el seguro responden a un régimen de libertad de competencia, permitiéndose que para su fijación se utilicen primas de riesgo basadas en estadísticas comunes, sin que se exija autorización administrativa previa.

Siguiendo la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el contrato de seguro debe formalizarse por escrito y, de igual modo, deberán constar por escrito sus modificaciones o adiciones, incluyendo como tales los incrementos de prima, que deberán constar en la propia póliza o en documento complementario. Ahora bien, en relación al aumento de la prima pueden darse dos supuestos: que la modificación de la prima esté prevista en el contrato de seguro o que no esté prevista.

· La modificación de la prima está prevista en el contrato, determinando su importe o, al menos, los medios automáticos para su cálculo. En estos casos se está ejecutando el mismo, y por tanto no requiere una nueva aceptación del tomador puesto que prestó su consentimiento al suscribir el seguro inicialmente.

· La modificación de primas no está prevista en el contrato de seguro. En este caso debe ser aceptada por el tomador del seguro en virtud a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro. En el supuesto de que el aumento de prima se produzca para el nuevo período de cobertura, la entidad aseguradora deberá comunicar al tomador del seguro el incremento con dos meses de antelación a la finalización del contrato (plazo previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro para la prórroga del contrato). En caso de que el asegurado no acepte la subida de la prima, la entidad podrá negarse a prorrogar el contrato para el siguiente periodo de cobertura. Si no se respeta el plazo de dos meses, la subida de primas no podrá aplicarse sin el consentimiento del tomador, y por tanto la entidad deberá respetar la prima del periodo anterior. Hasta el vencimiento del periodo en curso, la compañía no podrá rescindir el contrato ante un eventual rechazo del aumento de prima no previsto en el contrato, por parte del tomador.

viernes, 2 de octubre de 2015

La falta de un aval individual en las pólizas colectivas no impide estar asegurado

El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2015, ha dictaminado que la falta de un aval individual en las pólizas colectivas no impide estar asegurado. En los casos de suscripción de pólizas colectivas para el aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta en la construcción de viviendas, la omisión de un certificado individual por culpa del promotor no impide tener por cubierto el riesgo asegurado.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia por la que se desestiman los recursos interpuestos por Banco Popular Español, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia recaída en procedimiento sobre la efectividad de la póliza colectiva otorgada en su día por dichas entidades en relación con la devolución de las cantidades anticipadas entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en promoción en el ámbito de la Ley 57/1968, cuando falta la emisión de los certificados individuales.

Ante la demanda de los compradores, la sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación por entender que, aunque no se hubieran otorgado los avales individuales por las entidades demandadas, esto no les impedía disfrutar de las garantías establecidas por la Ley 57/1968 para los casos de incumplimiento de la promotora; este criterio fue confirmado por la sentencia dictada en apelación que señala que, al tratarse de un seguro colectivo, el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora, sin que pueda verse afectado por el incumplimiento de ésta para con la asegurada.

La sentencia de la Sala Primera entiende que, en atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se hubiera emitido un certificado individual.

Respecto de dicha falta de emisión no tiene responsabilidad el comprador que ha entregado cantidades a cuenta, sino la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. En estos casos debe entenderse que, al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que es la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía.

Al mismo tiempo, la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales por la entidad aseguradora o avalista a favor de cada uno de los compradores, legitima a éstos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al artículo 3 Ley 57/1968, pero la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.

lunes, 27 de julio de 2015

Seguro de vida: concepto, partes intervinientes y clases

En momentos de incertidumbre económica como los que vivimos actualmente debemos superar la propensión natural a pensar de forma inmediata en el presente para tomar decisiones que puedan asegurar el futuro, y en este ámbito entra de lleno el seguro de vida.

Según se indica en la Ley del Contrato de Seguro, por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de un prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

El seguro de vida debe entenderse como una fórmula de ahorro mediante la cual se obtiene una seguridad económica frente a determinados riesgos relacionados con la vida, ya sea el fallecimiento, la incapacidad, la invalidez, etc.

Es conveniente recordar las partes intervinientes en el seguro de vida que, por otra parte, son, básicamente, las mismas que en cualquier otro tipo de seguro: asegurador, tomador, asegurado y beneficiario.

· Asegurador: es la compañía aseguradora que se obliga al pago de las prestaciones en el futuro (capital, renta, etc.) a cambio del cobro de las primas estipuladas.

· Tomador: es quien contrata el seguro y paga la prima, que puede coincidir o no con la figura del asegurado.

· Asegurado: es la persona de cuya vida depende el pago del capital, es decir, la persona que debe fallecer o debe sobrevivir para que tenga lugar la indemnización o el pago de prestaciones por parte de la aseguradora.

· Beneficiario: es la persona que percibe la prestación, quien cobra el capital asegurado o quien recibirá el cobro de las rentas, etc.

En la práctica existen múltiples variedades de seguros de vida y las entidades aseguradoras van comercializando diferentes productos aseguradores que combinan distintos riesgos asegurados (vida, supervivencia, fallecimiento, invalidez, etc.), diferentes formas en el pago de las primas (prima única o prima periódica) y distintas modalidades en el cobro de las prestaciones (capital único, rentas periódicas, rentas inmediatas, rentas diferidas, etc.), que puede parecer un jeroglífico para el neófito. Sin embargo, hay que recordar la característica fundamental de los seguros de vida que es el pago de una suma que se hace depender, básicamente, de dos circunstancias: el fallecimiento o la supervivencia del asegurado. Así pues, y sin perder de vista esta característica, la mejor doctrina distingue tres categorías básicas de seguros de vida seguros de fallecimiento, seguros de supervivencia y seguros mixtos.

· Seguros de fallecimiento, también denominados seguros de vida para caso de muerte que son propiamente seguros de riesgo. En esta modalidad aseguratoria el riesgo cubierto es la muerte del asegurado. Si el asegurado fallece antes de que finalice el contrato se garantiza al beneficiario o beneficiarios designados en la póliza el pago del capital o la renta contratada. Por el contrario, si el asegurado llega con vida al vencimiento del contrato, la entidad aseguradora queda exonerada del pago de ninguna prestación.

Los seguros de vida-riesgo en muchas ocasiones se contratan con otras garantías complementarias como invalidez (se garantiza a los beneficiarios una prestación en caso de que el asegurado sufra una invalidez o incapacidad) o accidentes (se garantiza a los beneficiarios un capital en caso de que el asegurado fallezca a consecuencia de un accidente).

Esta modalidad de seguro de vida es la que suele contratar el padre de familia para garantizar el bienestar de sus hijos para el caso de que él fallezca, de modo que en caso de que él muera o sufra una incapacidad los beneficiarios (p. ej. esposa e hijos) cobrarán la prestación acordada que podrá ser un capital único o un renta.

Este tipo de seguros de vida puede contratarse para toda la vida del asegurado (seguro de vida entera) o por una duración determinada (seguros temporales, p. ej. 10 años o hasta determinada edad, p. ej. 70 años).

· Seguros de supervivencia, también denominados seguros de vida para caso de vida y que son seguros de ahorro. En esta modalidad si el asegurado vive al finalizar el contrato los beneficiarios percibirán el pago del capital o la renta acordada. A diferencia de los seguros de fallecimiento que precisan de la muerte del asegurado para que comiencen a desplegar sus efectos, en esta modalidad el seguro se materializa y la prestación se paga por la entidad aseguradora cuando el asegurado no ha fallecido en una determinada fecha. Por eso se trata más de una fórmula de ahorro que puede revestir la forma de seguro vida-ahorro, rentas vitalicias, unit link (producto financiero híbrido entre seguro de vida y fondo de inversión en el que el tomador asume el riesgo de la inversión), plan de previsión asegurado - PPA (seguro de vida individual similar tanto financiera como fiscalmente a un plan de pensiones), plan individual de ahorro sistemático - PIAS (seguro de ahorro individual a largo plazo en el que coinciden la figura del tomador, asegurado y beneficiario, que garantiza el cobro de una renta vitalicia), etc.

· Seguros mixtos que combinan en un solo contrato una prestación para caso de muerte y otra para caso de vida. La compañía de seguros garantiza el pago de un capital a los beneficiarios al fallecimiento, o bien al vencimiento del seguro si en esa fecha vive el asegurado.

lunes, 9 de febrero de 2015

La prima en el seguro

En el ámbito aseguratorio la prima es la contraprestación económica abonada por el tomador del seguro o asegurado por la garantía y cobertura del riesgo prestada por la entidad aseguradora.

Técnicamente, la prima es el producto entre la probabilidad de que ocurra un siniestro y el coste medio de dicho siniestro para un período determinado, normalmente un año.

Prima = Probabilidad de que ocurra un siniestro ´ Coste medio del siniestro

La probabilidad de que ocurra un siniestro se obtiene al dividir el número de siniestros entre el número de objetos expuestos al riesgo.

Probabilidad de que ocurra un siniestro =
Nº de siniestros
Nº de objetos expuestos al riesgo

El coste medio de un siniestro es la división del coste total de todos los siniestros entre el número de siniestros.

Coste medio de un siniestro =
Coste total de todos los siniestros
Nº de siniestros


Desde un punto de vista técnico, el cálculo de la prima toma como referencia multitud de parámetros. En primer lugar, para el cálculo de la prima pura o de riesgo se toma en consideración la probabilidad media teórica de que se produzca un siniestro, a lo que habrá de añadir consideraciones del tipo y naturaleza del riesgo, capital asegurado y duración del seguro. A esa prima de riesgo se suman una serie de recargos, entre los que se encuentran los gastos de administración, producción, redistribución de riesgos y el recargo comercial, dando lugar a la prima bruta o comercial. Finalmente, y para hallar la prima final que ha de pagar el asegurado, se recargan sobre la prima bruta el importe de otros gastos accesorios y fiscales.

Por tanto, siguiendo el proceso de cálculo de la prima, podemos establecer también distintas categorías o clases de primas.

La prima pura o prima de riesgo es la cantidad que se necesita para cubrir el coste de los siniestros ocurridos en un período y se calcula como el producto entre las dos variables anteriores, es decir, probabilidad de ocurrencia del siniestro por el coste medio del siniestro.

Prima pura = Probabilidad de ocurrir un siniestro ´ Coste medio del siniestro

La prima de inventario es la prima pura más los costes internos que la compañía repercute al asegurado. La prima pura, como hemos visto, cubre el coste técnico del siniestro, pero a esta cantidad hay que añadir los costes que tiene la compañía de seguros, como todas las empresas, y que repercute en el precio al tomador. Si a la prima pura le sumamos los gastos normales inherentes a la estructura y organización de la compañía (gastos de gestión interna) obtenemos la prima de inventario.

Prima de inventario = Prima pura + Gastos de gestión interna

La prima de tarifa o prima comercial es la prima de inventario más los gastos comerciales. Las pólizas son en muchos casos comercializadas por los colaboradores de las compañías (mediadores, agentes y corredores). Dichos colaboradores obtienen su remuneración en forma de porcentaje de las primas cobradas. Estos gastos también hay que repercutirlos en el precio. Son los gastos de gestión externa por comercialización. Si a la prima de inventario le sumamos los gastos y el beneficios o margen comercial de la compañía, obtenemos la prima de tarifa o comercial.

Prima de comercial = Prima de inventario + Gastos comerciales externos

La prima total o final es el importe que finalmente paga el tomador y que se obtiene de sumar a los conceptos anteriores los impuestos repercutibles, los recargos del Consorcio de Compensación de Seguros, los recargos por fraccionamiento de prima y otros recargos propios de cada ramo de seguro.

Prima final = Prima comercial + Impuesto repercutibles + Recargos

lunes, 27 de octubre de 2014

Impago de primas y plazo de gracia en el seguro

Con el término plazo de gracia en el seguro se hace referencia al período de tiempo durante el que se hace extensiva la cobertura del riesgo aunque no se haya abonado la prima correspondiente. En nuestro ordenamiento, este plazo de gracia se extiende durante el mes siguiente al vencimiento de la anualidad correspondiente.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro diferencia si la falta de pago de la prima es la primera (o la prima única) o el impago es de las primas sucesivas, teniendo distintas repercusiones en uno u otro caso.


Así, se indica que si por culpa del tomador del seguro la primera prima no ha sido pagada, o, en su caso, la prima única no lo ha sido a su vencimiento, la entidad aseguradora tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza, añadiendo que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. De este modo, el impago de la primera prima supone la exención de responsabilidad de la entidad aseguradora que no vendrá obligada a indemnizar si se produce el siniestro.

No obstante, el mismo artículo 15 de la Ley del Contrato del Seguro establece que en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, es decir, la Ley establece un período de gracia de treinta días para evitar que el asegurado pueda quedar privado de las garantías aseguratorias por un retraso en el pago de la prima, cuando en muchas ocasiones, la demora se ocasiona por causas ajena a su voluntad.

La entidad aseguradora deberá reclamar el pago de la prima. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido y, por tanto, cesan las coberturas del seguro. En cualquier caso, cuando el contrato de seguro esté en suspenso, la entidad aseguradora sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no se resuelve ni se extingue, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.

martes, 7 de octubre de 2014

¿Qué es y cómo funciona la hipoteca inversa?

La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de reforma del mercado hipotecario, dio carta de naturaleza a la hipoteca inversa, aunque algunas entidades ya habían iniciado su comercialización con anterioridad.

Se trata de una operación financiera especialmente diseñada para mayores de 65 años y personas dependientes o discapacitadas, con la que se posibilita convertir a dinero el valor patrimonial que representa la propiedad de su vivienda, sin perder la titularidad.

La hipoteca inversa se define como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, periódicas o en forma de cobro único, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución, y al alcanzarse dicho porcentaje se deja de disponer de la renta aunque la deuda sigue generando intereses. En definitiva se trata de un crédito garantizado mediante la hipoteca de la vivienda habitual, que permite la obtención de una renta periódica o su disposición de una sola vez a mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. De esta forma, el capital obtenido actúa como complemento a la jubilación.

La hipoteca inversa debe ser concedida por una entidad de crédito o una entidad aseguradora y el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar deben ser mayores de 65 años o afectados de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad superior al 33%.

Se exige que la tasación de la vivienda sea realizada por una sociedad de tasación y que el inmueble se encuentre asegurado contra daños. Lógicamente, el importe del crédito, y, por tanto, la cuantía a percibir, dependerá del precio de mercado de la vivienda, de la edad de la persona que suscriba la hipoteca y de la forma de percepción (capital único, renta temporal o renta vitalicia).

La titularidad de la vivienda por parte del propietario queda garantizada hasta su fallecimiento. Cuando fallece, sus descendientes tienen la opción de recuperarla cancelando el préstamo o pidiendo a la entidad que les reintegre la parte que todavía queda sin entregar de ese préstamo.

La gran ventaja de esta fórmula es que se garantiza el mantenimiento de la titularidad de la vivienda hasta el fallecimiento del propietario (prestatario) o, incluso, hasta el fallecimiento del último de los beneficiarios (p. ej. cónyuge), si así se estipula en el contrato, pues legalmente se establece que sólo en ese momento será exigible la deuda por el acreedor y la entidad de crédito queda facultada para ejecutar la garantía. Por tanto, mientras el mayor o dependiente que ha constituido la hipoteca (deudor hipotecario) no fallezca, la entidad de crédito (acreedor hipotecario) no podrá ejercer ninguna acción tendente a la recuperación de la deuda (capital dispuesto o rentas satisfechas, más los intereses generados), si bien se prevé la posibilidad de que la entidad declare el vencimiento anticipado del préstamo en caso de que el deudor hipotecario haya transmitido voluntariamente el bien hipotecado, salvo que se procediese, en su caso, a la sustitución de la garantía de manera suficiente.

Una vez fallecido el deudor hipotecario o el último beneficiario, corresponde a los herederos liquidar la situación con la entidad de crédito. Podrán optar por recuperar la vivienda cancelando el crédito hipotecario, para lo cual deberán satisfacer a la entidad de crédito la totalidad de los débitos vencidos más los intereses, sin que la entidad pueda en estos casos exigir ninguna compensación por la cancelación de la hipoteca. En el supuesto de que los herederos no quieran, o no puedan, cancelar el crédito hipotecario, la entidad de crédito podrá ejecutar la hipoteca y resarcirse así de los débitos vencidos, con sus intereses, teniendo en cuenta que en este caso la hipoteca responde de los intereses aun cuando éstos se hayan generado en plazo superior a cinco años. No obstante, la entidad sólo podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia, sin que la entidad financiera pueda ejecutar el cobro con otro patrimonio personal de los herederos.

En cuanto a las obligaciones de información y transparencia, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, determina la obligación de entregar una oferta vinculante mediante una Ficha de Información Personalizada y la prestación de un servicio de asesoramiento independiente.


Finalmente, y haciendo referencia a su régimen fiscal, atendiendo a la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, están exentas en el IRPF las rentas obtenidas por mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia por la constitución de hipotecas inversas sobre su vivienda habitual.

Además, las escrituras públicas que documenten la constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación gozarán de una reducción del 90% de los honorarios registrales y de exención de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según se indica en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007.

sábado, 2 de marzo de 2013

La franquicia en el seguro

Cuando vamos a contratar un seguro, especialmente en el caso del seguro del coche, siempre se nos plantea la cuestión de contratar con franquicia o sin franquicia.

En realidad, la franquicia es un especial régimen de cobertura de riesgos que establecen las entidades aseguradoras en virtud del cual se establece un límite mínimo a partir del cual el asegurador responderá de los efectos del siniestro, por debajo del cual queda exonerado de responsabilidad.

En la vida real se producen una gran cantidad de siniestros sobre los bienes asegurados de los que se derivan daños de pequeña cuantía, pero que suponen en la práctica casi los mismos gastos de gestión, tramitación administrativa y peritaje que los siniestros de mayor envergadura. Si estos pequeños daños quedan cubiertos por el seguro se encarecen las primas a pagar.

Por ello, para evitarlo, las compañías aseguradoras establecen la denominada “franquicia”, esto es, el establecimiento de un límite mínimo en la cuantía del siniestro, que se fija en distintas cantidades según cada compañía, de forma que el asegurador no está obligado a pagar indemnización cuando el valor del daño no alcance la franquicia. Si el daño es superior a la franquicia el asegurador sólo indemnizará por el exceso.

La franquicia en el seguro implica que el asegurado, hasta cierta cantidad, es su propio asegurador, corriendo personalmente con las consecuencias económicas que se deriven de la producción de un siniestro, de tal modo que si el siniestro no rebasa el límite de franquicia fijado, será el asegurado el que deba hacer frente a la reparación con su propio patrimonio, si supera dicha franquicia, corre a cargo de la entidad aseguradora pero sólo en la parte que exceda de la cantidad establecida como límite.

Las entidades tienen dos formas de establecer la franquicia:

Fija, por ejemplo 200 euros. En caso de tener un siniestro que origine daños a indemnizar por 150 euros, la compañía no paga ninguna indemnización. Si el daño ocasionado tiene una cuantía de 500 euros, la entidad aseguradora sólo abonará 300 euros, pues los primeros 200 euros no son cubiertos.

Relativa o porcentual, por ejemplo, el 10% del siniestro.

La franquicia reviste ventajas tanto para el asegurador como para el asegurado.

Para la compañía de seguros evita la indemnización de un gran número de siniestros, cuyo coste administrativo es muchas veces superior al propio daño.

Para el asegurado supone un mayor interés en la prevención y cuidado de sus bienes, al hacerle partícipe, parcialmente, de los daños ocasionados y, además, la prima satisfecha por el asegurado es más baja.

sábado, 9 de febrero de 2013

Activos del “banco malo” para cobertura de provisiones técnicas de entidades aseguradoras

De cara a la formulación antes del 31 de marzo de 2013 de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, el Gobierno, mediante el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero (BOE 2-2-2013) ha decidido regular la inversión de las entidades aseguradoras en valores o derechos mobiliarios emitidos por la SAREB.

En este sentido se permite que los activos del SAREB, el conocido como “banco malo” puedan ser utilizados por las entidades aseguradoras para cubrir hasta un 3% de las provisiones técnicas que se les exige el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privado.

El artículo 5 del citado Real Decreto-ley 2/2013 determina que a efectos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los valores o derechos mobiliarios emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria se valorarán por su coste o coste amortizado tal y como se define en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras. Estos activos se considerarán aptos para la cobertura de provisiones técnicas, no excediendo el límite a computar del 3% de las provisiones técnicas a cubrir.

Además, a efectos del tratamiento de estas inversiones en el margen de solvencia de las entidades aseguradoras, se determina que las plusvalías y minusvalías derivadas de activos emitidos por la SAREB no se computarán. Así, no se computarán con signo positivo las plusvalías no realizadas, contabilizadas o no, derivadas de activos emitidos por la SAREB, y, de igual modo, no se deducirán con signo negativo las minusvalías no realizadas, contabilizadas o no, derivadas de activos que hayan sido emitidos por la SAREB.

Esta medida podrán aplicarla las entidades aseguradoras que participan en el capital del banco malo como Mapfre que participa con un 1,1% en el capital del Sareb; AXA, que tiene una participación del 0,2%; la Mutua Madrileña que participa con el 0,7% y Catalana Occidente que tiene el 0,3% del capital del Sareb.