La rescisión de los
contratos es un mecanismo otorgado por el ordenamiento como recurso último y extremo para impugnar un
contrato válido y eficaz, cuando éste origina un perjuicio económico para
determinadas personas. La rescisión de un contrato válido se lleva a la
práctica porque su cumplimiento situaría a una de las partes o a un tercero en
posición que no corresponde con la intención y efecto contractual pretendidos,
resultando por tanto lesivo o improcedente, por lo que el ordenamiento permite
al afectado rescindir y privar de eficacia ese contrato. La regulación básica
de la rescisión contractual se recoge en los artículos 1.290 al 1.299 del
Código civil.

En concreto, son
rescindibles:
· Los
contratos que pudieren celebrar los tutores
sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan
hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que
hubiesen sido objeto de aquéllos.
· Los
celebrados en representación de los
ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el
número anterior.
· Los
celebrados en fraude de acreedores,
cuando éstos no puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.
· Los
contratos que se refieran a cosas
litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin
conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial
competente.
· Los
pagos hechos en estado de insolvencia
por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor
al tiempo de hacerlos.
· Cualesquiera
otros en que especialmente lo determine la ley.
Puede apreciarse que la
acción de rescisión, que deberá ejercitarse en un plazo de cuatro años, se
supedita a dos motivos principales: la lesión y el fraude.
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