El contrato bilateral, también denominado contrato
sinalagmático, es aquel en el que las
partes contratantes se obligan recíprocamente una frente a otra, de tal modo
que se constituyen mutuamente en acreedora y deudora la una de la otra.

Los contratos bilaterales, caracterizados por las
prestaciones recíprocas de las partes, requieren un cumplimiento simultáneo de
ambas, y según se indica en el art. 1.100 del Código Civil, ninguno de los
contratantes podrá exigir el cumplimiento del otro, si él mismo no ha cumplido
o ha ofrecido el cumplimiento de su prestación, alegando la “exceptio non adimpleti contractus”. De
este modo un contratante no incurrirá en mora, en tanto el otro no se allane al
cumplimiento de su prestación. Como contrapartida, en el caso de que una de las
partes no cumpliera el contrato, y la otra hubiera cumplido o hecho el
ofrecimiento, en virtud del art. 1.124 del Código Civil podrá exigir el
cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, con el consiguiente
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
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